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8256(07-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1229 de 1972Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 3563 de 1985Decreto 619 de 1993Decreto 678 de 1972Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 167 de 1938Ley 171 de 1861Ley 171 de 1961Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 20 de 1982Ley 2138 de 1992Ley 46 de 1933Ley 50 de 1985Ley 75 de 1986

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� - SECCION PRIMERA - Radicación No. 8256 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., siete de marzo de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ODILIA VARELA ZAPATA frente a la sentencia del 31 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora María Odilia Varela Zárate demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "PETICIONES PRINCIPALES "PRIMERO: Reintegrar al demandante al cargo de AUXILIAR DE ASEO Y CAFETERIA que desempeñaba al momento de su despido, en la oficina de PUERTO LIBERTADOR (CORDOBA), o a otro de superior categoría y remuneración. "SEGUNDO: Como consecuencia del reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios, con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y prima escolar.

"TERCERO: La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. "CUARTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso. PETICIONES SUBSIDIARIAS "PRIMERO: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (INDEXACION), al momento de su pago efectivo.

"SEGUNDO: El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. "TERCERO: La indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho.

Especialmente por habérseme realizado descuentos de mis cesantías definitivas sin ninguna autorización. "CUARTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Laboró la accionante al servicio de la Caja Agraria, del 25 de marzo de 1979 al 7 de abril de 1993.

El último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Aseo y Cafetería de la Oficina de Puerto Libertador (Córdoba), por el que devengó un salario mensual de $192.787.50, discriminado en el básico de $142.806.oo y prima de antigüedad de $35.701.50, Para efectos de prestaciones se tuvo en cuenta el promedio salarial de $202.000.oo aproximadamente.

Expresa también la demanda que la vinculación laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa desde el punto de vista legal, aduciendo "reestructuración y adopción de nueva planta de personal", no obstante que el cargo de la demandante no fue suprimido. Refiere que es beneficiaria de la contratación colectiva y que la demandada hizo caso omiso de los beneficios convencionales estipulados el 14 de marzo de 1992 con retroactividad al 1o. de enero del mismo año y con vigencia hasta el 15 de enero de 1994, en donde se consagró la acción de reintegro en caso de despido injusto después de diez años de servicios.

(folios 2 a 7 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada admite la vinculación laboral de la accionante en el oficio y durante el lapso indicados en la demanda. Acepta también el salario ordinario pero no el promedio allí expresado. Niega los demás hechos y, concretamente, expone sobre el despido que: “2.- El contrato de trabajo llegó a su terminación porque el cargo que desempeñaba la actora fue suprimido de conformidad con la figura jurídica consagrada en los artículos 7, 9 y 9 del Decreto-Ley 2138 del 30 de diciembre de 1992, que a la letra dicen: artículo 7.-’TERMINACION DE LA VINCULACION.

La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales ’.- Artículo 8.- SUPRESION DE EMPLEOS.- Dentro del término para llevar a cabo de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a que se refiere este decreto, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por los trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en la planta de personal como consecuencia de dicha decisión.- El Gobierno Nacional con la expedición del Decreto-Ley 2138 de 1992, ejecutó el mandato constitucional consagrado en el artículo transitorio 20 y a su vez este Decreto fue desarrollado por el Decreto 619 de 1993, en donde se adoptó la nueva planta de personal de la Caja Agraria.- Lo anterior explica la conducta de la entidad demandada que fue ajustada a derecho en desarrollo del mandato consagrado tanto en la Constitución Nacional y en la ley.” (folios 70 y 71) La primera instancia culminó con la sentencia del 16 de junio de 1995, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con la siguiente decisión: "PRIMERO.- ABSUELVESE a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO de todas y cada una de las pretensiones principales como subsidiarias, formuladas por la demandante, señora MARIA ODILIA VARELA ZAPATA identificada con la C.C. No. 34.975.770 expedida en Puerto Libertador, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. "SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la demandante.- TASENSE.

"TERCERO.- Si no fuere apelado el presente fallo CONSULTESE con el Superior (folios 254 ) Por apelación de la parte demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, de fecha 31 de julio de 1995, CONFIRMO la sentencia de primer grado e impuso a la parte actora las costas de la alzada.

(folios 245 a 263 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspiro, para mi prohijada, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la providencia recurrida, para que, en su lugar, como ad-quem, revoque la de primer grado y condene a la demandada conforme a las peticiones subsidiarias del escrito inicial de la lite, pero la de indemnización convencional por despido injusto apenas en la diferencia indexada entre lo que monta ella y lo que ya recibió mi asistida la prevista en el artículo 11 del Decreto 2138 proveyendo sobre costas como corresponda".

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente CARGO UNICO Dice: "La sentencia recurrida infringió directamente, por aplicación indebida, los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6a. de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 1º del Decreto 797 de 1949, a consecuencia de su interpretación errónea de los preceptos 6º y 7º del Decreto 2138 de 1992, 4º del Acuerdo 897 de 1993 de la Junta Directiva de la demandada (Decreto 619 del mismo año, artículo 1º) y 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, en relación con las normas 20 transitoria, 25 y 53 de la Constitución Nacional, 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613 a 1617 y 1640 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887, 1º del Decreto 678 de 1972, 1º del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 18 de la Ley 20 de 1982, 11 del Decreto 3563 de 1985, 2º de la Ley 187 de 1959, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 4a. de 1976, 1º de la Ley 171 de 1988, 847 del Código de Comercio, 2º de la Ley 46 de 1933 y 3º de la Ley 167 de 1938.

"La acusación está de acuerdo con la providencia gravada en cuanto concluye que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo que la ligaba con mi asistida debido a la supresión del cargo de Auxiliar de Aseo y Cafetería de la Oficina de Puerto Libertador (Córdoba), por virtud de lo dispuesto en los Decretos 619 de 1993 y 2138 de 1992, que desarrollaron, en su ámbito, lo previsto por el 20 transitorio de la Constitución Nacional, o sea, que esta terminación unilateral la hizo con fundamento en un mandato legal y por 'fuera de la normatividad ordinaria vigente' contenida en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

"Pero no lo está en cuanto, a renglón seguido, entiende que este 'despido', efectuado con apoyo en una causal o mandato legal, no puede 'considerarse, de ninguna manera y por ningún motivo' 'como injusto', por razón de que, 'en confrontación de la norma inferior -el artículo 58 de la Convención Colectiva que obra en autos o los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945- que pretende ser aplicada con otra o en contraposición de una con más jerarquía -el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional o los artículos 6º y 7º del Decreto 2138 de 1992-, prevalece ésta sobre aquélla.

Esta ha sido siempre la postura tradicional de la interpretación jurídica válida; es el principio de las categorías; la teoría de los rangos; y en igualdad de éstos la preferencia de la ley nueva sobre la antigua y la que trata un tema especial, sobre la que desarrolla el general'. "Y no lo está, porque este entendimiento es evidentemente equivocado, desde luego que va en contravía del correcto que distingue entre despido con justa causa y despido legal, desarrollado por esa Sala Laboral de la Corte desde el año de 1958 y específicamente reiterado para un asunto igual al que se examina -el de MAURO ESTEBAN ZUÑIGA contra la demandada-, en sentencia del 11 de julio de 1995, a la que pertenecen, entre otros varios pasajes pertinentes, los que a continuación se transcriben: "'En ese orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas del despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido.'. "'En punto al tema tratado, la Corte, desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse 'despido legal', del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa'.

"Al decidir con fundamento en el criterio equivocado que se ha dejado expuesto, el ad-quem desechó de entrada la pretensión principal de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir basada en el artículo 58 de la Convención Colectiva de trabajo que obra en autos, en conducta que le resultó acertada porque, no obstante que mi acudido trabajó para la demandada por más de diez años, la supresión de su cargo, autorizada excepcionalmente por la ley, tenía que prevalecer sobre la norma convencional, tornándolo improcedente, como lo esclareció esa Sala Laboral de la Corte en la sentencia suya de que se acaba de hacer mérito.

"Pero desechó también, en este caso desacertadamente, la solicitud subsidiaria de pago de la indemnización por despido injusto, sustentada en el artículo 45 de la misma convención, olvidando que la incompatibilidad con otras indemnizaciones, que predica el artículo 13 del Decreto 2138 de 1992 de las que éste establece, está dirigida, únicamente, a evitar que puedan ser pagadas conjuntamente, unas y otras, pero no a impedir que sean canceladas, solamente, las que resulten más favorables para el trabajador injustamente despedido.

Es que el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional si bien ordenó la supresión, fusión o reestructuración de las entidades en la rama ejecutiva y de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, en parte alguno -sic- dispuso -no lo podía disponer- que ello se hiciera con detrimento de las superiores indemnizaciones otorgadas a sus trabajadores por la normatividad laboral general o las convenciones colectivas de trabajo en ellos vigentes.

Y no lo podía disponer porque antes, en precepto permanente, el artículo 53 había determinado que 'la ley' -como, en sentido material, el Decreto 2138 de 1992- no puede 'menoscabar los derechos de los trabajadores'. "Siendo, pues, la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 45 de la Convención Colectiva de marras más favorable que la contemplada en el 11 de este decreto, es ella, -liquidada con fundamentos en los factores salariales utilizados para establecer las cesantías, como se ve en la circular interna No. 310-6-88.45.12.10 folios 243 244 B), y no ésta, la que se le ha debido solucionar a mi poderdante.

Sin embargo, como la demandada hizo lo contrario, lo que procede, entonces, es que se la condene a pagar la diferencia entre una y otra, pero, desde luego, indexada, tal como se solicita en el alcance de la impugnación, o sea, teniendo en cuenta la certificación obrante a folio 86. "E igualmente desechó, con indudable aplicación indebida del artículo 8º de la ley 171 de 1961 -en tanto que lo usó para absolver la pretensión, también subsidiaria, de reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, absolutamente procedente frente al despido injusto de que fue objeto mi representada después de más de diez años de servicios a la demandada, pensión sanción a la que, por los demás, no se refiere al artículo 12 del Decreto 2138 de 1992, que hace incompatibles unas distintas con las indemnizaciones previstas en el 11 anterior.

"Finalmente descartó también la petición de pago de salarios moratorios, con aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 -como que lo utilizó para absolver de ellos-, sin duda procedentes por la injustificada renuencia de la demandada a pagarle a mi poderdante la indemnización convencional por su despido. Digo que injustificada renuencia, porque ella no podía ignorar la larga tradición jurisprudencial sobre la clara distinción entre el despido con causa o mandato simplemente legal y el despido sin justa causa, que atrás se dejó reseñada de mano de la sentencia de esa Sala, de fecha 11 de julio de 1995, a que antes se aludió, pero, tampoco, que el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional por parte alguna dispuso su reestructuración con menoscabo de la indemnización prevista en su convención colectiva para los despidos sin justa causa como el que sufrió mi poderdante por la supresión de su empleo con base en los Decretos que lo desarrollaron, ni lo perentoriamente ordenado en el artículo 53 ibidem, en relación con las leyes y los derechos de los trabajadores, que ellos no pueden desconocer o vulnerar." (folios 6 a 10 C. de la Corte) SE CONSIDERA CARGO UNICO Se centra este debate en establecer si el Juez de Segundo Grado quebrantó las disposiciones señaladas por la censura, al considerar que la desvinculación de María Odilia Varela Zapata obedeció a una orden legal y no a una justa causa, acogiendo para efectos indemnizatorios lo consagrado en ese aspecto por el Decreto 2138 de 1992 y no lo previsto por la convención colectiva.

Sobre el tema, entre otras, el Tribunal estimó que: "El hecho de que el Gobierno Nacional, en su calidad de Legislador Extraordinario estuviera facultado para ordenar las desvinculaciones de personal que fueran necesarias, de la misma manera estaba facultado para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran retirados por razón de la reestructuración administrativa, sin que este resarcimiento pudiera tomarse como similar al reconocimiento indemnizatorio que se hace cuando el despido es injusto." "Las indemnizaciones previstas en los decretos de reestructuración son diferentes a las previstas en la normatividad ordinaria vigente y en el caso de autos, a la prevista en el artículo 58 de la convención colectiva porque versa sobre materia diferente, de ahí que sean distintas no solo en su causa sino también en su finalidad." (folios 275 y 276).

Es verdad, como lo dice la transcripción precedente, que existe diferencia entre la indemnización prevista por el Decreto Reglamentario 2138 de 1992 en su artículo 11 (folio 130) y la consagrada en el artículo 45 de la convención colectiva, pero no por ello debe adoptarse la inicialmente señalada, pues es claro que la más favorable a los intereses de la trabajadora fue la que pactaron convencionalmente el sindicato y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

El acoger la que otorgue un mayor beneficio al trabajador, ha sido la posición sostenida por la Corte en incontables ocasiones, producto de una recta y justa interpretación del principio de favorabilidad contenido por los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Así lo ha expresado en la sentencias 7392 y 7762 del 11 de julio y 27 de octubre de 1995 y 8030 del 9 de febrero de 1996.

Precisa advertir que no es que la trabajadora tenga derecho a la indemnización legal, que ya recibió, y a la convencional, sino únicamente a esta última por serle más favorable, como antes se explicó. De suerte que esta consideración conlleva, necesariamente, el tener que incrementar la suma que por indemnización legal le entregó la Caja cuando la desvinculó. Así mismo, es incuestionable que la diferencia entre la suma que por indemnización debió pagar la empleadora y la que le reconoció, debe indexarse conforme al documento de folio 186, tal como lo solicitó la accionante en la demanda introductoria y luego en el recurso extraordinario de casación al fijar el alcance de la impugnación y al desarrollar el cargo, en el entendido de que quiso referirse al documento contenido en el indicado folio y nó al del 86.

La decisión sobre esta materia corresponde a lo que jurisprudencialmente se ha venido diciendo, respecto a que la corrección monetaria procede cuando el empleador, como sucede en el asunto analizado, no cancela lo debido al trabajador, para resarcirlo por el daño emergente, con el fin de que el pago sea completo en el momento de su solución. La sentencia recordada por el recurrente, radicación No. 7392 del 11 de julio de 1995, ratificada en su contenido por la 8030 del 9 de febrero de 1996, resolvió en favor del allí demandante controversia similar a la que ocupa la atención de la Sala, concediéndole no sólo la indemnización prevista por la convención colectiva, sino la pensión sanción, que también es objeto de reclamación dentro de este juicio.

Allí se dijo: "En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido." "Debe recordar aquí la Sala que en tratándose de trabajadores oficiales, como es el caso aquí debatido, las justas causas para la terminación del contrato de trabajo se encuentran taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; además, el artículo 47 del mismo relaciona los modos de terminación del contrato, así: "a) Por expiración del plazo pactado o presuntivo;

"b) Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor; "c) Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; "d) Por mutuo consentimiento; "e) Por muerte del asalariado; "f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3º del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo;

"g) Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50; "h) Por sentencia de autoridad competente." "En punto al tema tratado, la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse `despido legal', del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa.

Como son perfectamente aplicables al presente caso las reflexiones precedentes, se impone reconocer la pensión sanción implorada, pues suficientemente ha quedado definido que aunque el despido fue por disposición legal no puede estimarse como con justa causa, además de que laboró un tiempo equivalente a 14 años y 13 días. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el Tribunal quebrantó los artículos 8o. de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, ya que, no obstante reunirse los requisitos exigidos para reconocer la pensión restringida, no la concedió. De otra parte, a juicio de la Sala, la indemnización moratoria solicitada no debe otorgarse, dado que no se vislumbra mala fe por parte de la empresa al haber reconocido y pagado la indemnización señalada por el Decreto 2138 de 1992 y no la convencional.

Sobre el punto, debe recordarse lo dicho en la sentencia 8030 del 9 de febrero pasado: “En lo que no le asiste razón a la censura es en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria reclamada, pues no puede aceptarse válidamente que la empleadora hubiera actuado con "injustificada renuencia" al no haber cancelado la indemnización convencional.

En efecto, no se puede dejar de lado que aquella canceló una suma indemnizatoria, que fue la que creyó deber, según lo previsto por el mismo Decreto 2138 de 1992 que dispuso la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política. Dicho decreto en su artículo 11 consagró expresamente una tabla indemnizatoria para aquellos trabajadores oficiales a quienes se les suprimiera el cargo como consecuencia de la mencionada reestructuración; de suerte que mal puede pregonarse mala fé por parte de la Caja, ya que, se repite, pagó lo que estimó deber en obedecimiento a la norma citada.” CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Conforme con lo expuesto en las anteriores consideraciones, en armonía con lo previsto por el artículo 45 de la Convención Colectiva celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria -Sintracreditario- (folios 28 y 29), además de que la accionante laboró por espacio de 14 años y 13 días, con un salario diario de $8.100.53, se concluye que le corresponden por concepto de indemnización 792.73 días equivalentes a $6’421.533.14, de los cuales se descuentan $4’492.963.86 que la entidad le reconoció por el mismo concepto, obteniéndose $1’928.569.28 que, al indexarse, teniendo en cuenta el certificado del DANE que registra un índice de variación entre abril de 1993 y agosto de 1994 de 31.93%, arroja la suma de $2’544.361.45, que es la que actualmente adeuda.

El salario promedio diario de la actora se determinó, teniendo en cuenta el salario básico más la prima de antiguedad sumados a una doceava parte de lo pagado por la empresa en el último año de labores por concepto de primas de servicios, prima escolar y prima de vacaciones detallados en el documento de liquidación de cesantía. (folio 125).

Los guarismos allí registrados se tomaron para liquidar la indemnización convencional, pues claramente el representante legal de la entidad demandada al responder la segunda pregunta del interrogatorio de parte explicó la forma como debía procederse para liquidar la indemnización por despido, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 45 convencional y la circular C.I.No.3 E.R.31 junio 10/88.

(folio 99). En relación con la pensión restringida de jubilación reclamada, se ordenará su pago, por tener derecho la demandante a ella, en los términos de los artículos 8o. de la Ley 171 de 1861 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, a partir de la fecha en la cual cumpla la edad de 60 años, dado que aún no ha llegado a dicho límite, según se desprende de la fecha de su nacimiento, 2 de junio de 1958, registrada en el documento de folio 122.

La cuantía de esta prestación será la equivalente al 52.63% del promedio salarial del último año de servicios, conforme al tiempo laborado efectivamente prestado. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primer grado.

En sede de instancia se revoca la proferida por el a quo y, en su lugar, resuelve: 1º) CONDENAR a la Caja de Credito Agrario Industrial y Minero a pagar a la señora María Odilia Varela Zapata la cantidad de $2’544.361.45 por concepto de reajuste de la indemnización por despido y a pagarle la pensión especial de jubilación en la cuantía señalada en las consideraciones de instancia, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad. 2º) ABSOLVER a la Caja de Credito Agrario Industrial y Minero de la indemnización moratoria. 3º) Se impone a la demandada las costas de la primera y de la segunda instancia. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Casación Nº 8256 � PÁGINA �27�