Micelio
8254(13-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8254 Acta No. 35 Santafé de Bogotá, D.C., Agosto trece de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA -BANCOOP-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de julio de 1995, en el juicio seguido por URBANO ANTONIO PEDRAZA CHACON contra el recurrente.

I.- ANTECEDENTES Urbano Antonio Pedraza Chacón demandó al recurrente en casación para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría con el pago de salarios, incrementos y bonificaciones legales y convencionales. En subsidio solicitó cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, salarios, bonificaciones, indemnizaciones por despido y moratoria, pensión sanción y costas.

Manifestó el actor que prestó servicios al Banco demandado, mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido, a partir del 1 de octubre de 1971 hasta el 31 de marzo de 1992, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, cuando desempeñaba el cargo de Analista de Crédito de la Dirección Nacional y devengaba un salario promedio mensual de $354.253.oo; que no le practicó examen médico de retiro, y que el Comité de Acción Política del Banco estableció el pago de un quinquenio por servicios eficientes el cual no le fue reconocido.

El Banco en la respuesta a la demanda sostuvo que "tuvo poderosas razones y justificaciones para prescindir de los servicios" del demandante, que lo afilió al Seguro Social y el extrabajador no solicitó el examen médico de retiro. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, inconveniencia del reintegro por la falta de adaptación del demandante a los nuevos sistemas operativos y buena fé. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante fallo del 1 de marzo de 1994, absolvió al Banco demandado y condenó en costas al actor.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante la sentencia recurrida en casación revocó la del juzgado y en su lugar condenó al Banco a reintegrar al demandante al cargo que venía ocupando en la fecha del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagar los salarios dejados de percibir desde el 1 de abril de 1992, en la suma de $ 354.243.oo más los aumentos que haya ordenado el Banco; declaró la inexistencia de incompatibilidades para el reintegro, no probadas las excepciones propuestas y autorizó al Banco para descontar lo pagado por concepto de indemnización por despido y cesantía. Condenó en costas de las instancias al demandado.

Estimó el Tribunal: "De otra parte, no se demostró ni con documentos, menos con testimonios el seguimiento de la disminución laboral predicada por los deponentes al consignar en el documento de folio 59, desde junio de 1991 (fl 60), único estudio, la revisión en diciembre del mismo año, tampoco apareció el estudio señalado en el documento que demuestre la deficiencia, la reducida capacidad de análisis, poco dinamismo, falta de visión comercial.

"La posición de la demandada está en abierta contradicción de lo dispuesto en el numeral 9º de los artículos 62 y 63 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7º y el numeral 2º del Decreto 1373 de 1966. "Y en cuanto al despido, estando demostrado en los documentos de los folios 52, 54 y 57 que se indemnizó al trabajador, el resultado lógico es que fue despedido, de lo contrario se le hubiera entregado una bonificación deliberada y voluntaria por sus buenos servicios hasta el 16 de enero de 1992, ya que solamente dos meses y quince días laboró para el nuevo Banco (fl. 26) tiempo insuficiente para valorar al trabajador que durante veinte años no tuvo queja alguna".

III.- RECURSO DE CASACION Inconforme el Banco oportunamente interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la del a-quo y provea sobre costas como corresponda.

Para tal efecto acusa la sentencia por infracción indirecta por aplicación indebida de los artículos 6°, numeral 4° parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990 y 8, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 7 literal a) numeral 9° de este último decreto, 2 del Decreto 1373 de 1966, 228, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Expuso que el ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “Haber dado por demostrado, sin estarlo, que mi acudido despidió al demandante con apoyo en unos hechos configurativos de la justa causa, para el patrono, de terminación unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el numeral 9° del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por el artículo 2° del Decreto 1373 de 1966; y, al no haber tenido por establecido, estándolo, que mi procurado demostró en el proceso las razones que le manifestó al actor para despedirlo, configurativas de la incompatibilidad suya para ser reintegrado”.

Manifestó que los anteriores yerros se originaron en la equivocada apreciación del hecho quinto de la demanda inicial (folio 28), la respuesta al mismo (folio 42), la carta de despido (folios 19 y 58), la liquidación de prestaciones (folio 54), la nota contable de folio 52, el memorando de folios 53 y 59, la evaluación de folio 60, el interrogatorio del representante de la demandada (respuesta a la cuarta pregunta folios 61 a 62), el interrogatorio del actor (respuestas a las preguntas primera y décima folios 64 a 66), y los testimonios de Alba Lucia Cuartas Gutiérrez (folios 70 a 73), y Tito Arturo Sevillano Guerrero (folios 73 a 75), y por la falta de apreciación de la declaración de María Clemencia Torres Atuesta (folios 77 a 79).

Sostuvo que de la lectura de la carta de despido, el hecho quinto de la demanda y su respuesta, la liquidación de prestaciones sociales, los documentos que las complementan y las respuestas al interrogatorio que absolvieron el actor y el representante legal de la demandada, demuestran que el demandante fue despedido sin justa causa, por razones totalmente ajenas a su “deficiente rendimiento en el trabajo en relación con“ su “capacidad” y “con el rendimiento promedio en labores análogas”, pues las determinantes para su desvinculación fueron: “por un lado, los requerimientos consiguientes a la conversión de mi patrocinado de simple Instituto de Desarrollo y Financiamiento Cooperativo a Banco Comercial de índole Cooperativa -algo sin antecedentes en el país- y, por otro, la inadecuación de su perfil laboral a las especificaciones necesarias para la proyección hacia el futuro del cargo que desempeñaba, lo que, patentemente, no es subsumible en ninguna de las justas causas, taxativas por lo demás, consagradas en la ley laboral.

Y fue por ésto, que no por nada diferente, por lo que se le pagó la indemnización legalmente prevista”. Afirmó que el Tribunal examinó los mismos elementos de juicio citados, pero dedujo que el demandado había invocado los hechos configurativos de la causa prevista en el numeral 9° del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por el artículo 2° del Decreto 1373 de 1966, por lo que incurrió, de modo flagrante, en el error de hecho que se le imputa.

Señaló que por lo anterior el sentenciador, mediante el examen de los testimonios de Alba Lucía Gutiérrez y Tito Sevillano Guerrero, la evaluación de folio 60 y el memorando de folio 59, concluyó que la demandada despidió sin justa causa al demandante, por no encontrar demostrado el procedimiento previsto en el artículo 2° del Decreto 1373 de 1966 previo a la desvinculación. Por último textualmente expuso: “Bien se ve, pues, por lo expuesto, que el análisis verificado por el ad-quem de tales testimonios, al cual me acabo de referir en vista de encontrarse ya probado, con el examen de las pruebas calificadas, el primer error evidente de hecho en cuya comisión se le acusa, aparece torcido en tanto que se hizo para buscar la demostración de una justa causa jamás invocada; pero del mismo modo, como se es lícito, ahora alegarlo a su respecto, en cuanto no encontró en ellos, por haberlos descalificado equivocadamente, con apoyo en norma procesal que no se transgredió, y por haber ingnorado, inexplicablemente, el rendido por MARIA CLEMENCIA TORRES ATUESTA, que los complementa, la demostración de la predicha incompatibilidad.

Porque, de no haber cometido el primer error, el ad-quem habría podido examinar, libre de ese preconcepto, la evaluación de folio 60 y el memorando de folio 59 -en los que fueron reconocidos las firmas y el contenido por quienes los suscribieron-, conjuntamente con el testimonio que, sin razón ninguna, omitió analizar, para encontrar con ellos la demostración de que mi patrocinado le hizo al demandante, en diversas oportunidades, una evaluación de su desempeño, encontrando, finalmente, que su perfil laboral resultaba inadecuable a la nueva estructura funcional que requería la conversión de que había sido objeto, para decidir, sin duda, que con esos solos elementos de prueba quedaban demostradas las razones que tuvo en cuenta para despedirlo; y habría podido, además, igualmente por fuera de ese marco conceptual, valorar correctamente los testimonios que si estimó, para encontrar que ellos -así realmente hubiesen sido recibidos con la violación de normas procedimentales que pretendió-, no desvirtuaban esta decisión y sí, en lo que halló valorable, la corroboraban.

Y de este escrutinio, así verificado, habría tenido, necesariamente, que llegar a la conclusión, en últimas, de que aquellas razones que le manifestó mi representado a URBANO ANTONIO PEDRAZA, en la comunicación con que finalizó su vinculación contractual, plenamente establecidas en el proceso, si lo eran de una clara incompatibilidad suya para continuar desempeñando su cargo dentro de los nuevos requerimientos del Banco, resultando, por todo ello, desaconsejable su reintegro”.

El opositor a su turno afirmó que el recurrente pretende la infirmación de la sentencia de segunda instancia, lo que en su concepto es errado porque no es una tercera instancia y en el recurso de casación "debe acusarse la providencia recurrida frente a la ley y obtenido tal propósito buscar la declaración del derecho concretamente solicitado", y de otra parte sostuvo que la Ley 50 de 1990 no era aplicable porque la relación laboral no estuvo sometida a su imperio.

CONSIDERACIONES Ni el alcance de la impugnación ni la proposición jurídica presentan deficiencias; el recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a-quo. (folio 8 cuaderno de la Corte). La mención de disposiciones de la Ley 50 de 1990 no constituye yerro alguno, dado que ella sirvió de fundamento al Tribunal para tomar su decisión, por lo que las observaciones del opositor son infundadas.

Como lo anota el recurrente, de la carta de despido (folios 19 y 58) no se infiere que la demandada invocó como justa causa de terminación del contrato de trabajo la prevista en el numeral 9 del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo que se corrobora con lo afirmado en el hecho quinto de la demanda inicial, su respuesta y lo expuesto por el actor y el representante legal de la demandada al absolver el respectivo interrogatorio.

A pesar de lo atrás expuesto, vale decir, que el motivo de extinción del vínculo no fue el que halló desvirtuado el fallador, estima la Sala que la existencia del primer yerro es intrascendente por cuanto tanto el impugnante como el fallo coinciden en que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por decisión de la demandada quien pagó la indemnización pertinente.

Y como la esencia y objetivo de la acusación se enderezan a quebrantar la sentencia por considerar el censor que existía incompatibilidad para el reintegro, es a él a quien correspondía desvirtuar la conclusión del sentenciador en el sentido de que, "no probó la demandada su dicho de oposición de no ajuste a las innovaciones y modificaciones al convertirse la Cooperativa en Banco (fl. 43)", que fue lo que en últimas insinuó como incompatibilidad la demandada al actor en la carta de terminación de la relación laboral (fl. 19), que no fue erróneamente apreciada por el ad-quem.

Para llegar al aserto anterior el sentenciador también examinó las declaraciones de Alba Lucía Cuartas Gutiérrez (folios 70 a 73), Tito Arturo Sevillano Guerrero (folio 73 a 77) y los documentos de folios 59 y 60, medios de convicción que por la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son idóneos para fundamentar errores de hecho en la casación del trabajo, salvo, como lo ha admitido la jurisprudencia, que previamente se demuestre un yerro manifiesto con las pruebas calificadas.

Debe aclararse que los documentos en mención tienen un caracter claramente declarativo, por lo que su apreciación sigue los derroteros de la prueba testimonial (numeral 2 art. 277 C.P.C.). No obstante lo anterior, y si la Sala pasara por alto la limitación señalada, se observa que el ad quem inicialmente descartó las declaraciones citadas porque no se recepcionaron en la forma prevista en el artículo 228 del C.P.C, aspecto no cuestionado que permanece como soporte del fallo; sostuvo así mismo el sentenciador que la testigo suscribió los documentos de folios 59 y 60, pero dijo que el de folio 59 era la primera vez que lo veía y que no lo redactó, sino que simplemente lo firmó; también expresó que la evaluación se hizo con fecha 24 de junio de 1991 (folio 60) y la comunicación sobre dicha evaluación 9 meses y dos días después (folio 59), y que no aparecía demostrado el seguimiento que se le hizo al actor según la testigo, ni la calidad de evaluadora de ésta, críticas válidas que le restan solidez a las eventuales incompatibilidades.

Por lo tanto, el examen de los citados testimonios y de los documentos declarativos aludidos no es contradictorio, sino que se ciñe al tenor de los mismos, luego no incurrió la sentencia atacada en yerro alguno en su apreciación y mucho menos con la característica de manifiesto para casar el fallo impugnado. Lo mismo puede decirse de la declaración de María Clemencia Torres Atuesta, acusada como no apreciada, a pesar de afirmar en términos generales lo dicho por la testigo anterior, pues no aclara las circunstancias anotadas por el Tribunal.

Además, su dicho no tiene suficiente mérito toda vez que fue vinculada, según su propia versión, tres meses antes del despido del actor. Por último, anota la Sala, no sólo quedó incólume la conclusión del Tribunal, sino que resultan verdaderamente deleznables las razones aducidas en las instancias por el demandado para pretender edificar incompatibilidades para el reintegro a quien le sirvió durante más de veinte años de servicios.

En consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de julio de 1995, en el proceso seguido por Urbano Antonio Pedraza Chacón contra Banco Cooperativo de Colombia “BANCOOP” antes Instituto de Financiamiento y Desarrollo Cooperativo de Colombia “Financiacoop”.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �3� Casación: Rad. 8254