CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 40 27 Casación No. 8253. SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 8253 Acta Nº 46 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del juicio que le adelanta JOSE LIZARDO SARMIENTO a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES José Lizardo Sarmiento llamó a juicio ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que fuera condenada de conformidad con las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES: “PRIMERO: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (Indexación), al momento de su pago efectivo.
“SEGUNDO: La indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho. “TERCERO: Las costas y agencias del presente proceso” (folio 61). En su sustento afirma que prestó servicios a la demandada entre el 20 de diciembre de 1961 y el 2 de junio de 1993, siendo su último cargo el de Auxiliar de Seguros de la Oficina Gerencia Regional Oriental - Bucaramanga (Santander), con un último salario promedio mensual de $326.018.oo “y un promedio de cesantías de $466.626.68”; que mediante comunicación del 2 de junio de 1993 la empleadora, de manera unilateral y sin que mediara justa causa, procedió a cancelarle su contrato, aduciendo “reestructuración y adopción de nueva planta de personal”.
Agrega que el Decreto 2138 de 1992 por ninguna parte calificó expresamente la supresión del empleo como justa causa de despido, ni adicionó las causales contenidas en el Decreto 2127 de 1945, así como tampoco suprimió el pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 45 convencional. Considera que los decretos en los cuales se pretende basar el despido “son incompatibles por extemporaneidad, indebida delegación de funciones, exceso en las facultades e.t.c.” En la respuesta a la demanda, la entidad crediticia se opone a las pretensiones, acepta la vinculación laboral, el cargo desempeñado y el valor del salario ordinario, pero en cuanto al promedio salarial indicado dice que equivale al factor salarial promedio de 1992 y 1993 utilizado para obtener las cesantías a liquidar conforme al artículo 37 convencional; niega unos hechos y de otros pide que se prueben.
Alega que el contrato de trabajo se extinguió por la autorización consagrada por el Decreto 2138 de 1992, constituyéndose en una adición a las causales contenidas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de pedir, buena fe y “no configuración al pago de ninguna indemnización”.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 17 de marzo de 1995 (folios 226 a 241), absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas y cada una de las pretensiones formuladas por José Lizardo Sarmiento P., imponiéndole costas a éste. Apeló la parte demandante y el Tribunal, a través del fallo proferido el 31 de julio de 1995 (folios 250 a 259), revocó la sentencia apelada y en su lugar condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar al actor $25.333.624.oo por indemnización convencional por despido sin justa causa y la absolvió de las restantes peticiones.
Impuso costas en la primera instancia a la demandada y se abstuvo de fijarlas en la alzada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes; concedidos y admitidos, se procede a resolverlos. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Lo fija así: “Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada, con el fin de que esa Corporación, constituída en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a-quo.
“ A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (artículo 60 del D. 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969), acuso la Sentencia del H. Tribunal de Bogotá, individualizada anteriormente, de ser violatoria de las normas sustanciales por los motivos que más adelante se expresan”. Para tal fin formula un cargo que se estudia a continuación junto con la respectiva réplica.
CARGO UNICO “La sentencia acusada viola por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, y 11 y 13 del Decreto Nº 2138 de 30 de diciembre de 1992, y 1º del Decreto 619 de 31 de marzo de 1993 (aprobatorio del Acuerdo Nº 897 de marzo 18 de 1993 de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero), en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 37,40, 43, 47 y 51 del Decreto 2127 del mismo año, 467,468,491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968).” (folio 31 C. de la Corte).
En su demostración manifiesta que acepta los presupuestos fácticos según los cuales, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero puso término al contrato de José Lizardo Sarmiento, mediante comunicación del 2 de junio de 1993, invocando la supresión del empleo o cargo que venía desempeñando y el reconocimiento de la pensión de jubilación; que la supresión del cargo estuvo contemplada dentro de las medidas que podía adoptar la Junta Directiva de la Caja para llevar a cabo su reestructuración parcial y que en el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo se encuentra prevista una tabla indemnizatoria que, para un tiempo de 31 años y 163 días, le corresponde 1628 días de salario.
Aduce que la decisión tomada por la Junta Directiva de la Caja Agraria, destinada a modificar la planta de personal, tuvo su apoyo en normas legales especiales y transitorias expedidas en desarrollo del artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, las cuales, por tener dichas características prevalecen sobre la normatividad general que regula las relaciones de los servicios públicos.
Luego de transcribir algunos apartes de la obra titulada “El artículo Transitorio 20 del Mandato Constitucional”, señala que la naturaleza jurídica de las facultades otorgadas al gobierno mediante la disposición citada, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es la de que tiene carácter legislativo. Que, así por ejemplo, en sentencia del 18 de febrero de 1994 expresó: ‘Que los actos que dicte el Presidente de la República, en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición estaba habilitado el Congreso en relación con la supresión, fusión o reestructuración de entidades de orden nacional, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las de índole laboral que para el caso concreto de acuerdo con lo estipulado en los artículos 5º y 6º del Decreto acusado versan sobre movimientos de personal, traslado de trabajadores oficiales y desvinculación de trabajadores en razón de la supresión de su cargo y empleo’.
(Ref. Expediente No. 2353. Decretos del Gobierno. Actor Hugo Mora Murillo y otro. Consejero Ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano.)” (folio 36 C. de la Corte). Asevera que la citada Corporación ha explicado que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades excepcionales otorgadas por el artículo Transitorio 20, podía consagrar, como causal de retiro, la supresión de cargos o empleos y apartarse, para esos efectos, de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a los decretos expedidos con fundamento en el mencionado precepto constitucional y aún de las consagradas en convenciones colectivas de trabajo.
Afirma que sí en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, se consagra una causal legal de terminación del vínculo laboral en cumplimiento de un mandato constitucional, se concluye que no es procedente acudir a las disposiciones ordinarias relativas a los casos comunes de terminación del nexo laboral, a fin de explorar similitudes inexistentes, porque la causal que genera la desvinculación es la supresión del cargo, la cual es de aplicación inmediata, ya que si la intención del Constituyente y del legislador extraordinario hubiese sido la de aplicar a los casos de supresión de los trabajadores oficiales la normatividad ordenada preexistente, así hubiese quedado plasmado expresamente en los correspondientes decretos.
Dice que si la desvinculación no constituye despido injusto, conforme a los claros ordenamientos previstos en los citados decretos, sino a terminación legal del contrato por supresión del cargo, es obvio que no puede resultar a cargo de la demandada ninguna obligación de reconocer indemnización por despido unilateral ni una pensión de carácter indemnizatorio, no prestacional, pues de lo contrario se incurre en violación de la disposición contenida en el artículo 13 del Decreto 2138 de 1992, pues ésta es incompatible con la indemnización reconocida por la entidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 del mismo decreto, punto que no es materia de controversia.
LA REPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que la supresión del cargo, adoptada en desarrollo de las normas que autorizaron su reestructuración, es, sin duda un despido, “modo genérico” de terminación de los contratos de trabajo, regulado, desde 1945, por la normatividad ordinaria común que le concierne, específicamente el literal g) del artículo 47 del Decreto 2127 de eses año. Que, además, los artículos 47 y 48 ibídem, no incluyen como justa causa de despido la supresión del cargo del trabajador despedido, aún con permisión legal por reestructuración del patrono oficial inspirada en el principio de primación del interés general sobre el particular.
Agrega que al desvincularlo del servicio “ la demandada no le reconoció ninguna indemnización, según indiscutidamente aparece en los autos. No se ve, pues, como pudo el ad-quem condenarla a la indemnización prevista en la Convención Colectiva, previa la consideración, que le atribuye el censor, de haberla encontrado compatible con la regulada por el artículo 13 del Decreto 2138 de 1992.
Que, “De otra parte, la anotación que hizo el fallador de segunda instancia acerca de que el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal no configura justa causa de despido, no pasó de ser una mera disgresión sin consecuencia ninguna en las resultas del proceso, desde luego que a mi patrocinado no se le despidió por haberle otorgado una tal prestación sino, como quedó visto, por haberle sido suprimido el cargo que ocupaba, por la reestructuración de la demandada efectuada en desarrollo de la autorización consagrada en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional.
(folio 44 C. de la Corte). SE CONSIDERA: No encuentra la Sala equivocación alguna por parte del Tribunal en relación con la aplicación de las normas referidas por la censura al proponer el cargo, pues, es lo cierto que, aún cuando los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, autorizaron, en desarrollo del artículo 20 transitorio constitucional, la supresión de cargos desempeñados por trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no por ello puede considerarse que tal supresión adicionó los motivos consagrados por los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 para despedir a un trabajador oficial por justa causa.
Quiere decir lo anterior que no siempre la autorización legal para finiquitar el vínculo contractual, constituye justa causa de despido. Sobre el punto debatido, la Sala en distintas ocasiones ha tenido oportunidad de referirse, en los siguientes términos: “El Decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art. 8°).
La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art. 7°) a menos que la junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art. 10). De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización a la entidad para rescindirlos, vale decir una suerte de autorización para efectuar despidos colectivos.
Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en si misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.
“Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria.” (Sentencia del 7 de marzo de 1996, radicación 7881). De otro lado, cabe advertir que la incompatibilidad que surge entre el reconocimiento de la pensión y la indemnización originada en la desvinculación con fundamento en la reestructuración de la Caja, no puede ser objeto de estudio, puesto que, de un lado “no ha sido materia de controversia en el proceso” (folio 39 C. de la Corte), como lo arguyó el censor y, de otro, el artículo 12 del Decreto 2138 de 1992, que la consagra, no fue incluido como violado dentro de la proposición jurídica.
Sin embargo, es preciso afirmar que tampoco se presenta la incompatibilidad prevista por el artículo 13 del pluricitado decreto, puesto que el Tribunal no aplicó la indemnización contenida en el artículo 11 ibídem, al considerar que consagra “una tasación cuántica inferior de la convencional ya existente resultando así violatoria de un derecho ya adquirido del trabajador quien como beneficiario de las convenciones en materia de derechos prestacionales e indemnizatorios no podía desconocérsele a la sombra de la reestructuración de la entidad empleadora” (folio 256).
Así mismo, menos podría señalarse que existe incompatibilidad, cuando la demandada no reconoció indemnización alguna, resultando en su contra sólo la dispuesta por la sentencia. Conforme con lo anterior el cargo no prospera. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Con el aspira a que se “case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto por el literal a) del numeral 1º de su parte resolutiva, absolvió a la demandada de la solicitud de indexación o corrección monetaria, para que, en su lugar, como ad-quem, manteniendo la revocatoria de la del a-quo, la condene por el concepto a que ella se contrae, proveyendo sobre costas según corresponda” (folio 10 C. de la Corte) Para tal fin, formula dos cargos, pero, por razones de método, se estudiara inicialmente el segundo. CARGO SEGUNDO Dice así: “Denunció, en la providencia impugnada, infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con los 175 y 233 ibídem y los 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que la condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º de la Ley 153 de 1887, 1º del Decreto 678 de 1972, 1º del Decreto 1229 de 1942, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2º de la Ley 187 de 1959, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 847 del Código de comercio, 2º de la Ley 46 de 1933 y 3º de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992.” (folio 12 C. de la Corte).
En su demostración alega que “el ad quem dejó de condenar a la demandada a la indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido, no porque no la encontrara procedente, en principio, sino porque no halló en los autos los elementos necesarios para calcular su valor, en conducta, sin duda, violatoria de la segunda parte del inciso primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que, “cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio las pruebas que estime necesarias para tal fin”, que lo llevó, finalmente, a la aplicación indebida - para absolver - de las normas consagratorias, en conjunto, del derecho a que este cargo se contrae.” (folio 13 C. de la Corte).
Que, “la prueba - en este caso adicional - que el sentenciador de segunda instancia debió decretar, oficiosamente, antes de la adopción de su sentencia, era la de solicitar al Departamento Nacional de Estadística que le expidiera de nuevo certificación sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación, pero con referencia específica al lapso comprendido entre las fechas de desvinculación de mi acudido y de su expedición. Es que con ella, así expedida, le hubiera bastado con multiplicar el último índice que registrara por la suma a actualizar, para así obtener el monto de su indexación. “Porque no se trataba, como parece insinuarlo el ad-quem, de que sobre el particular se pronunciara un experto en ciencias económicas, sino simplemente, de que la entidad oficial mencionada, que es la poseedora de esa información, se la suministrara para que pudiera decidir fundadamente, como era su obligación, sobre el particular que se examina” (folio 13 C. de la Corte).
LA REPLICA Sostiene la demandada que la sentencia debe mantenerse ya que “Al remitirse a la demostración de este cargo, se encuentra que ella se refiere al examen del material probatorio recaudado en el proceso, lo que significa que la vía directa escogida por el recurrente es incorrecta” (folios 3 y 4 C. de la Corte). SE CONSIDERA: No comparte la Sala las argumentaciones de la demandada en cuanto le formula reproches de orden técnico al cargo, esto es, que debió encaminarse por la vía indirecta, dado que, a su juicio, en su demostración la censura se refirió al examen del material probatorio recaudado en el proceso, pues lo que el impugnante alegó es que el Tribunal violó el inciso primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se abstuvo de solicitar oficiosamente, antes de proferir el fallo, la certificación sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación, pero no se ve que haya cuestionado el valor de la prueba en relación con su contenido.
Precisado lo anterior, para resolver el fondo del cargo, es necesario recordar que esta Corporación, respecto del asunto que plantea el recurrente, ya lo ha definido en los siguientes términos: “En relación con la indexación de las sumas de dinero por concepto de indemnización por despido injusto convencional, en el caso de los trabajadores desvinculados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con fundamento en lo previsto por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, esta Sala ha admitido su aplicación, al considerar la necesidad de actualizar una suma de dinero a la que la entidad estaba obligada a cancelar y que por el transcurso del tiempo ha sufrido depreciación” (Sentencia 24 de septiembre, radicación 8392).
Así mismo, dentro del proceso 8739, en fallo del 14 de agosto de 1996, se dijo: “Es de aclarar que la circunstancia de que los artículos 54, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo reglen lo concerniente al decreto de oficio de pruebas por el juez y que el contenido literal de esas disposiciones de a entender que cuando el juez del trabajo las ordena está haciendo uso de una facultad y no de un deber, no es argumento suficiente para aseverar que por esa causa en el proceso laboral no cabe la aplicación del artículo 307 del C.P.C., so pretexto, en primer lugar, de que no hay vacío para llenar y, en segundo término, que habría un enfrentamiento de esta norma con la de estirpe laboral al consagrar ella como un “deber” la actualización de la condena y, por consiguiente, el decreto de la prueba con tal fin.
“Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.
“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibídem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.
“De otra parte, la sola consideración de que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.
“Por último, también hay que puntualizar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la indexación, el interesado solicitó la práctica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el demandante debió haber solicitado oportunamente que se completara el elemento probatorio allegado con ese objeto.” (Rad. 8739) Las reflexiones transcritas precedentes, perfectamente aplicables al caso debatido, conducen a la prosperidad del cargo.
En consecuencia y dado que el primero persigue el mismo fin que éste, la Sala se abstiene de examinarlo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas, debe señalarse que en el asunto analizado procede la corrección monetaria sobre la suma de $25.333.624.oo que fue a la que condenó el Tribunal por indemnización convencional por despido injusto.
En consecuencia, por la Secretaría se oficiará al Departamento Nacional de Estadística DANE, a fin de que certifique el índice de variación de precios al consumidor desde el 3 de junio de 1993 - fecha del despido -, hasta cuando ésta se expida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto por el literal a) del numeral 1º de su parte resolutiva, al condenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a pagar al demandante José Lizardo Sarmiento, $25.333.624.oo, por indemnización convencional por despido injusto, absolvió de indexar la indicada suma, para en su lugar, en sede de instancia, condenarla a pagar dicho concepto.
Para mejor proveer se dispone que la Secretaría Libre oficio al DANE, conforme y para los fines ordenados en la parte motiva del fallo. Costas a cargo de la demandada. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria ACLARACION DE VOTOPRIVATE Frente a varias decisiones adoptadas en relación con la aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, me he separado de la opinión mayoritaria de la Sala según la cual ésta es obligatoria.
He sostenido en unión de otros de los integrantes de la Sala, que el Juez Laboral puede disponer la actualización de la condena por indexación u ordenarla con base en las facultades que el Código Procesal del Trabajo le confiere para buscar la verdad real y para decretar pruebas de oficio. En el presente caso comparto la decisión final por la cual se casa parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto en ella se negó la indexación a pesar de ser procedente y por ello creo que en sede de instancia procede la condena correspondiente y para hacerla efectiva se hace necesaria la prueba que permita materializarla.
Es decir llego a la misma decisión del fallo pero no por considerar que sea obligatoria para el Juez Laboral la aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, sino porque con el objeto de esclarecer en forma completa los hechos controvertidos, procede decretar de oficio, para mejor proveer, el certificado del DANE pertinente.
Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ