Micelio
8247(29-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 619 de 1993Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8247 Acta No. 12 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARINA ESTHER PERTUZ FONTALVO frente a la sentencia del 28 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora Marina Esther Pertuz F. demandó a la Caja Agraria para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: “PETICIONES PRINCIPALES “PRIMERO: Reintegrar al demandante al cargo de AUX. ASEO Y CAFETERIA que desempeñaba al momento de su despido, en la oficina de RIOHACHA (GUAJIRA), o a otro de superior categoría y remuneración. “SEGUNDO: Como consecuencia del reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios, con los incrementos legales y convencionales desde las fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo mi reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y prima escolar.

“TERCERO: La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. “CUARTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso. “PETICIONES SUBSIDIARIAS “PRIMERO: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (indexación), al momento de su pago efectivo.

“SEGUNDO: El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. “TERCERO: La devolución de la suma de $192.541.70, ilegalmente descontados de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin que mediara ninguna autorización de mi asistido. “CUARTO: La indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, e indemnizaciones a que tenía derecho.

“QUINTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso”. Aduce la demanda que entre las partes existió contrato de trabajo del 4 de abril de 1977 al 7 de abril de 1993, cuando la Caja Agraria por decisión unilateral procedió a la finalización de la relación laboral, sin justa causa para ello, invocando “reestructuración y adopción de nueva planta de personal”, con fundamento en los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 619 del 31 de marzo de 1993, no obstante que el cargo desempeñado por la demandante no fue suprimido.

Sin embargo, dice, que en caso de que el cargo hubiese desaparecido, en virtud de la mencionada reestructuración, el reintegro debe ordenarse a otro de superior categoría y remuneración. Anota que la empleadora no canceló, a la terminación del contrato de trabajo, todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a la actora, además de que, de la liquidación definitiva, le descontó, ilegalmente y sin su autorización, la cantidad de $192.541.70.

Observa que la accionante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1992-1994, la cual consagra la acción de reintegro; y, que tanto éste derecho, como la indemnización por despido y la pensión sanción, no fueron suprimidos por el Decreto 2138 citado. Considera, además, que las primas consagradas en los artículos 29 y 30 de la Convención Colectiva son perfectamente compatibles con el reintegro.

(folios 5 a 11 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la Caja Agraria admite la vinculación laboral de la promotora del juicio durante el lapso indicado en la demanda, así como el cargo allí expresado y el salario mensual de $181.364.oo. Por lo demás, explica que el artículo transitorio 20 de la Carta Política ordenó al Gobierno Nacional suprimir, fusionar o reestructurar las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional.

Que en desarrollo de tal mandato el Gobierno procedió a la reestructuración de la Caja Agraria mediante la expedición del Decreto 2138 del 30 de diciembre de 1992, y luego por el Decreto 619 de 1993, que fue el que suprimió el cargo de la demandante, presentándose, en consecuencia, un modo legal de fenecimiento del vínculo, “equiparable en cuanto a los resultados a los demás modos consagrados en el Decreto 2127 de 1945”, pues tal hecho no se originó en la voluntad del empleador sino en el cumplimiento de una disposición legal que desarrolla un mandato constitucional.

Alega la inaconsejabilidad del reintegro y propone las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. (folios 72 a 80 del primer cuaderno) El Juzgado de conocimiento, Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 2 de marzo de 1995, con la siguiente decisión: “PRIMERO: ACCEDER A LAS PETICIONES PRINCIPALES DE LA DEMANDA.

En consecuencia, CONDENASE a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, legalmente representada por SANTIAGO TOBON RUBIO o quien haga sus veces, a REINTEGRAR a la demandante MARINA ESTHER PERTUZ FONTALVO identificada con C.C. No. 40’912.433 de Riohacha (Guajira) y una vez en firme en presente providencia, al cargo de Auxiliar de Aseo y Cafetería de la Oficina de Riohacha (Guajira) o a otro de igual o superior categoría y remuneración, que desempeñaba al momento de producirse su despido; y, al pago de los salarios dejados de percibir desde el ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) y hasta cuando se produzca el reintegro ordenado, con todos los aumentos legales y convencionales que el cargo haya tenido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios.

“TERCERO: Del total que arroja la liquidación de los salarios dejados de percibir, descontará la demandada lo reconocido por auxilio de cesantía e indemnización por despido. “CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. “QUINTO: COSTAS: Correrán a cargo de la entidad demandada. Tásense.” (folios 311 a 318 del primer cuaderno) Por Apelación de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, de fecha 28 de julio de 1995, decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, ABSOLVER a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO de todos los pedimentos formulados en la demanda por la señora MARINA ESTHER PERTUZ FONTALVO, de las condiciones civiles conocidas de autos, conforme a lo explicado en la parte motiva.

“SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia estarán o correrán a cargo de la parte demandante.” (folios 332 a 351 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Aspiro, para mi prohijada, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la providencia recurrida para que, en su lugar, como ad-quem, manteniendo la revocatoria de la de primer grado, condene a la demandada conforme a las peticiones subsidiarias del escrito inicial de la lite, pero la de indemnización convencional por despido injusto apenas en la diferencia indexada entre lo que monta ella y lo que ya recibió mi asistida por la prevista en el artículo 11 del Decreto 2138, proveyendo sobre costas según corresponda.” Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula un CARGO UNICO que orientado por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 467 del C.S.T., 11 de la Ley 6a. de 1945, 8o. de la Ley 171 de 1961, 7a. del Decreto 1848 de 1969, y 1o. del Decreto 797 de 1949.

Acusa también interpretación errónea de los artículos 6o. y 7o. del Decreto 2138 de 1992, 4o. del Acuerdo 897 de 1993 aprobado por Decreto 619 del mismo año, y 47, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945; en relación con las demás normas enlistadas en la proposición jurídica. Advierte el impugnante que está de acuerdo con el proveído gravado en cuanto concluye que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo debido a la supresión del cargo de Auxiliar de Aseo y Cafetería de la Oficina de Riohacha, que la actora desempeñaba, por virtud de la promulgación de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, que desarrollaron en su ámbito lo previsto por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, o sea, que obró conforme a un mandato legal por fuera de la “normatividad ordinaria vigente” contenida en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Pero que no comparte el criterio del ad-quem de que el despido en esos términos “no puede ‘considerarse de ninguna manera y por ningún motivo’ ‘como injusto’, por razón de que, ‘en confrontación de la norma inferior -el artículo 58 de la Convención Colectiva que obra en autos o los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945- que pretende ser aplicada con otra o en contraposición de una con más jerarquía -el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional o los artículos 6o. y 7o. del Decreto 2138 de 1992-, prevalece ésta sobre aquella ’”.

El censor encuentra equivocado tal entendimiento y en contravía del que distingue entre el despido con justa causa y el despido legal, desarrollado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año de 1958 y específicamente reiterado al resolver asunto similar al presente en providencia del 11 de julio de 1995, de la cual transcribe algunos de sus apartes.

Señala que acertó la Sala de Instancia cuando desechó de entrada la pretensión principal de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir porque, no obstante que la actora trabajó por más de diez años “la supresión de su cargo, autorizada excepcionalmente por la ley, tenía que prevalecer sobre la norma convencional”, tornando improcedente el reintegro, como lo esclareció la Corte en la sentencia aludida.

Pero que no con acierto desechó también la solicitud subsidiaria de indemnización por despido, “olvidando que la incompatibilidad con otras indemnizaciones, que predica el artículo 13 del Decreto 2138 de 1992 de las que éste establece, está dirigida, únicamente, a evitar que puedan ser pagadas conjuntamente, unas y otras, pero no a impedir que sean canceladas, solamente las que resulten más favorables para el trabajador injustamente despedido”.

Considera, además, que el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, si bien dispuso la supresión, fusión, o reestructuración de las entidades de la rama ejecutiva, no podía permitir que ello se hiciera en detrimento de las indemnizaciones consagradas por la ley o la convención colectiva puesto que el artículo 53 de la misma Carta ya había prohibido menoscabar los derechos de los trabajadores.

Y, como consecuencia de lo anterior, también reclama el recurrente la pensión sanción consagrada en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 y la indemnización moratoria prevista en el decreto 797 de 1949, dada la renuencia de la opositora para pagar la indemnización por despido que estipula el convenio colectivo. (folios 6 a 11 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Por su parte la réplica solicita de la Corte un replanteamiento sobre la posición jurisprudencial que invoca el recurrente con el argumento de que, en virtud de las normas que desarrollan el artículo transitorio 20 de la Constitución nacional, el gobierno nacional puede apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a los decretos expedidos para el cumplimiento de tal mandato constitucional, así como de las estipulaciones de acuerdos colectivos, puesto que tiene primacía el interés general sobre el particular.

Que no se puede confundir el despido con los modos y causas legales de fenecimiento del vínculo contractual laboral, los cuales no son susceptibles de calificarse de justos o injustos. Ni es posible atribuir las mismas consecuencias del despido injusto, como la pensión sanción, a la terminación del contrato de trabajo con autorización legal, como es el caso de autos, donde no puede hablarse de un acto voluntario del empleador sino del cumplimiento de la Constitución Nacional que está por encima de las disposiciones legales o normativas que se contrapongan a la misma.

Enfatiza en la incompatibilidad de la indemnización que consagra el artículo 11 del decreto 2138 de 1992, con cualesquiera otra legal o convencional y considera errónea la interpretación de que hay lugar a reconocer la indemnización que sea más favorable al trabajador. Considera que el fallo atacado es acertado porque aplicó el principio de la inescindibilidad de la ley, ya que si se está de acuerdo en que no procede el reintegro porque la desvinculación tuvo una base legal “mal puede operar la indemnización convencional si esa base legal prohibe otras indemnizaciones diferentes a las del decreto 2138 fundamento de la decisión judicial”.

Por último, defiende la buena fe de la Caja Agraria, que no ha hecho otra cosa que cumplir con la reestructuración que le atañe por disposición de la nueva Constitución, aplicando la ley en su recto entendimiento, razón suficiente para que no proceda la condena a la sanción moratoria. (folios 15 a 20 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Inicialmente, se precisa que no se controvierte el hecho de que la desvinculación de la demandante, señora Marina Esther Pertuz Fontalvo, obedeció a que la labor por ella desempeñada fuera suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política, sino que el fenecimiento del vínculo contractual mediante esa causa legal origina para el actor derecho a la indemnización convencional y a la pensión sanción. La sentencia acusada denegó las súplicas de la accionante con el argumento de que “ el Decreto 2138 de 1992 al igual que los demás dictados en desarrollo del mismo, consagran una causa legal de terminación del vínculo laboral en cumplimiento del mandato constitucional, no pudiéndose predicar el despido injusto ni quebranto de la normatividad tanto legal como convencional”; y que aquí se “descarta la posibilidad de acudir para explicar esta situación excepcional y sin antecedente legal alguno en el país, a encajar dentro de motivos y causales preexistentes en la normatividad ordinaria vigente, esta forma de terminación del vínculo laboral que podría llamarse sui generis por la excepcionalidad de la situación a que se aplicaba.

“ puede decirse entonces que en el Decreto 2138 de 1992 al igual que en todos los demás de su misma clase se consagró una causal legal de terminación del vínculo laboral en cumplimiento de un mandato constitucional, que no es justa causa por ser un mandato legal. “ durante el lapso de 18 meses y para la terminación de los vínculos laborales como resultado única y exclusivamente de la reestructuración de la Caja Agraria la normatividad aplicable no es la común y ordinaria, como lo es el Decreto 2127 de 1945 o la Convención Colectiva, sino, el Decreto 2138 que regula en su integridad estos aspectos.” (las subrayas no son del texto) Y luego de otras consideraciones, concluye: “ mal puede considerarse como terminación injusta de un contrato de trabajo la que se hace por obedecimiento a una disposición legal y a la propia Constitución Nacional ” (subrayamos) Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó “por una causal legal” y que “no es justa causa”, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre ésta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan "justas causas", como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.

Advierte también la Corte, que sería inaceptable que para la reorganización de una empresa oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista por el literal f), del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión sanción al trabajador desvinculado con más de diez años de servicio, consagrada en el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa y no cuando la terminación unilateral tiene su basamento en esta causa legal.

Fluye de lo precedente que en efecto, el sentenciador colegiado incurrió en las infracciones que señala la censura, abriéndose paso el desquiciamiento del fallo acusado. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA No obstante que el alcance de la impugnación abarca todas las pretensiones subsidiarias del libelo introductor, debe interpretarse, por la vía escogida en la formulación del cargo, y lo expuesto en el desarrollo de éste, que se limita el petitum al reajuste de la indemnización por decisión unilateral de la empleadora para la terminación del contrato, al reconocimiento de la pensión sanción y de la sanción moratoria, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: De folios 21 a 69 obra en los autos la convención colectiva de trabajo, suscrita por la demandada con su sindicato de empresa, el 18 de marzo de 1992, con vigencia de dos años, y aparece la constancia sobre el depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En el artículo 4o. dispone su aplicación "a todos los trabajadores de la Caja" vinculados en aquel momento, con excepción de algunos altos empleados taxativamente determinados. En el artículo 45, consagra la indemnización a que tiene derecho el trabajador en caso de despido sin justa causa. El artículo 11 del Decreto 2138 del 30 de diciembre de 1992 estableció una indemnización para aquellos trabajadores a quienes se les suprimió el cargo con motivo de la reorganización de la Caja Agraria, la cual es incompatible con "las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales", según lo preceptuado en el artículo 13 ibídem.

Como la demandada reconoció ésta última indemnización a la accionante, y ella es inferior a la prevista en el artículo 45 de la convención colectiva, ha de concluirse que, si bien no hay lugar a las dos indemnizaciones, dada la incompatibilidad aludida, no puede pasarse por alto la favorabilidad, consagrada como principio fundamental en el artículo 53 de la Constitución, para concluir, sin duda, que en el caso litigado hay lugar al reajuste de la cantidad pagada al actor por este concepto hasta completar el valor estipulado en el acuerdo colectivo, lo cual equivaldría al reconocimiento de ésta última indemnización y no de la primera que no le favorece.

Al fenecimiento del vínculo laboral la empleadora pagó por concepto de indemnización la cantidad de $5’469.127,00 (fls. 12 y 17) y la que corresponde de acuerdo con el artículo 45 de la convención colectiva es equivalente a 887.5 días de salario, vale decir la suma de $7’994.197.oo, o sea que la diferencia entre las dos es de $2’525.070.oo a la cual tiene derecho la actora por concepto de reajuste, con la correspondiente indexación que es de $773.933,95.

Cuanto a la pensión sanción, el criterio de la Corte es el de que cuando la ley se refiere a la ausencia de justa causa en el despido, como uno de los elementos generadores de la jubilación restringida, no puede entenderse que la simple manera de terminación por causa autorizada legalmente equivalga a la justa causa, por cuanto ya se ha visto que justa causa y modo legal son cosas distintas en esencia. (Pueden consultarse sobre el particular, entre otras, las sentencias del 19 de noviembre de 1993 Rad. 6227 y del 11 de junio de 1990 con Rad. 3790).

Se admite, por tanto, que tiene derecho la demandante al reconocimiento de la pensión-sanción consagrada en los artículos 8o. de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, a partir de la fecha en la cual llegue ó haya llegado a la edad de cincuenta años con posterioridad al despido ó a partir de la fecha de éste si para entonces ya los había cumplido.

El valor inicial de la pensión, calculado en la proporción correspondiente, es de $162.248.41 mensual y sobre ésta cifra deben hacerse los reajustes legales pertinentes. INDEMNIZACION MORATORIA Puesto que la Caja pagó a la demandante, en su oportunidad, la suma que consideró deber por concepto de la indemnización por terminación del vínculo laboral, calculándola conforme al Decreto 2138 de 1992, no hay lugar a la sanción por mora prevista en el Decreto 797 de 1949.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia impugnada, en cuanto absolvió de pagar el reajuste de la indemnización por fenecimiento unilateral del contrato de trabajo y la pensión sanción, así como en lo resuelto sobre costas; no la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la de primer grado en cuanto accedió a las peticiones principales de la demanda sobre las cuales absuelve a la opositora; en su lugar, resuelve: Condénase a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a pagar a la demandante MARINA ESTHER PERTUZ FONTALVO la cantidad de $2’525.070, más indexación por valor de $773.933,95, por concepto de reajuste de la indemnización por despido; y a pagarle la pensión especial de jubilación, cuya cuantía es inicialmente de $162.248,41 mensual, sin perjuicio de los aumentos de ley, a partir del día en el cual la actora haya cumplido o cumpla los cincuenta años de edad con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo, ó a partir de ésta última, en caso de que acredite haber tenido para entonces cumplida esa edad.

Se imponen a la demandada las costas de la primera y de la segunda instancia. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � Casación No. 8247. �PÁGINA �25�