Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G. JARAMILLO Y CIA. S. EN C. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el jui 9 EXP No. 8246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8246 Acta No. 14 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G. JARAMILLO Y CIA. S. EN C. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por CATALINA SANZ DE SANTAMARIA contra la recurrente. LA DEMANDA INICIAL Deprecó la demandante comisiones, primas de servicios, vacaciones, indemnización compensatoria, indemnización por despido en estado de embarazo, indemnización por descanso de embarazo, cesantía, intereses a la cesantía, devolución de retenciones, gastos médicos e indemnización moratoria.
Dijo que prestó servicios a la accionada bajo contrato de trabajo a termino indefinido en calidad de vendedora, desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 30 de abril de 1991, cuando fue despedida sin justa causa por el empleador pese a haberle notificado su gravidez. POSTURA DE LA DEMANDADA El apoderado de la accionada admitió la prestación de servicios incluso en lo que hace a los extremos temporales afirmados en la demanda, pero asevera que la vinculación entre las partes fue por virtud de un contrato de agencia comercial regulado por el Código de Comercio, vale decir que no se dio la subordinación jurídica propia el contrato de trabajo, ni se generaron los derechos impetrados por la actora.
Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la relación de trabajo, prescripción, buena fe y pago. LO DECIDIDO EN LAS INSTANCIAS En audiencia de juzgamiento celebrada el diez de febrero de 1995, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada por los conceptos de salarios insolutos, salarios insolutos (retenciones indebidas), auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, sanción por no pago de intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido en estado de embarazo, descanso remunerado en el puerperio.
Absolvió por el concepto de indemnización moratoria en tanto halló acreditada la buena fe de la compañía. Al decidir la apelación de las partes, el Tribunal mediante el fallo que es objeto del recurso de casación, revocó la absolución por indemnización moratoria para acceder en su lugar al respectivo reclamo; así mismo revocó las condenas por indexación y retenciones indebidas para en su lugar emitir absolución por estos conceptos.
Por último reformó los montos de los restantes derechos reconocidos. Con respecto a los temas que son objeto de cuestionamiento por el recurrente en casación, se observa en primer término que en punto al estado de embarazo de la demandante el ad-quem encontró establecido con base en los documentos de folios 7 a 10 del informativo que al momento de la desvinculación esta se hallaba embarazada y que su empleador lo sabía, de manera que confirmó la imposición del pago de los 60 días y las 12 semanas a que se refiere el artículo 239 del C.S.T reformado por la Ley 50 de 1990.
En lo que hace a la indemnización moratoria que impuso, el sentenciador observó que la demandada se limitó a negar la existencia del vinculo laboral sin desarrollar una actividad probatoria acorde con este planteamiento, apuntó también que “..basta revisar el acervo probatorio y la conducta procesal de tal parte, para deducir, sin lugar a equivocaciones, que no desvirtuó ni siquiera remotamente la mala fe que en su contra pesaba por disposición legal.
No aportó al proceso ninguna prueba para respaldar su dicho, es más, ni se preocupó por la práctica de ellas ”. Luego anotó que “..no se puede premiar la conducta de la demandada con la exoneración de la sanción moratoria, pues se marcharía en contravía de la reiterada jurisprudencia que de antaño tiene fijado el alcance de la misma cuando se discute la relación de trabajo ” y por último que “ no hubo razones atendibles y válidas discutidas a lo largo del proceso y, por ende, no cuenta el fallador con ninguna argumentación que amerite un examen de la situación en favor del empleador ”.
EL RECURSO DE CASACION Persigue la casación parcial del fallo en cuanto confirmó aumentando la cuantía las condenaciones a satisfacer despido por estado de embarazo y su descanso correspondiente y en cuanto revocó el del a-quo por lo que toca con la indemnización moratoria, ordenando en su lugar su pago, a fin de que en sede de instancia revoque la del juzgado por los primeros conceptos y absuelva a la accionada por estos y confirme la absolución por indemnización moratoria.
Formula con este propósito dos cargos que se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO: Acusa la violación indirecta en concepto de aplicación indebida de los artículos 236, 238, 239, 240 y 244 del C.S.T junto a otras disposiciones que estima relacionadas, como consecuencia de la errónea apreciación de los documentos de folios 8 a 10, de la demanda en cuanto hace constar el aporte de los documentos anteriores y de la diligencia de reconocimiento de ellos.
Explica que el fallador dio por establecido sin estarlo que el despido de la accionante se debió a su estado de embarazo y no dio por probado estándolo que la actora ocultó su embarazo a la empresa desde el 15 de enero de 1991 hasta cuando se le comunicó el despido. Observa que el examen clínico demostrativo del embarazo se expidió el 15 de enero de 1991 y la actora solo comunicó al empleador su estado el 25 de abril de 1991 una vez despedida.
Concluye entonces que no fue el multinombrado embarazo la causa del despido, pues lo ignoraba la empresa en la medida en que no se lo dio a conocer la embarazada antes de la terminación unilateral de su contrato. Sostiene que corrobora lo anterior lo afirmado por la testigo Luz Gómez de Lelarge. LA REPLICA El opositor entre otras cosas observa que la trabajadora enteró a la empresa de su estado de gravidez con anterioridad al despido, pues éste ocurrió el 1 de mayo de 1991 y la comunicación del embarazo fue de 25 de abril de 1991 (folio 8).
SE CONSIDERA El Tribunal fundado en el aserto contenido en el hecho primero de la demanda y en su admisión por la accionada en la réplica, estableció que Catalina Sanz de Santamaría laboró al servicio de G. Jaramillo y Cia S. C. desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 30 de abril de 1991. Esta conclusión no fue objeto de crítica en el cargo, de manera que, si conforme lo indican los documentos de folios 7 y 8 del informativo, la empleadora se enteró del embarazo de la promotora del litigio el 25 de abril de 1991, es ostensible que el sentenciador no incurrió en error por considerar que el despido de ésta aconteció mientras la trabajadora se hallaba amparada por las normas relativas a la protección a la estabilidad en el empleo por embarazo.
Es que para los efectos de dicho fuero en el presente caso, poco interesa que la señora Sanz de Santamaría se haya enterado de su gravidez desde el 15 de enero de 1991 (fol 10), pues lo importante es que el patrono supo del aludido estado con anterioridad a la finalización del nexo laboral. El cargo, por tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta del artículo 65 del C.S.T en concepto de aplicación indebida, como consecuencia de la errada apreciación de los comprobantes de egreso y cuentas de cobro obrantes a folios 14 a 66, de los certificados de retención en la fuente (fols 11 a 13), de las facturas de cobro a empresas (fols 70 a 78) y su reconocimiento de folio 125 y la demanda en cuanto acompaña los anteriores documentos.
Atribuye al Tribunal el haber concluido erróneamente la mala fe de la accionada y no haber tenido por cierto que la accionada actuó con honradez al considerar que el contrato de Catalina Sanz fue de agencia comercial. Explica que el tribunal se basó en los aludidos documentos para establecer el contrato de trabajo y ellos sólo demuestran “..que Catalina Sanz de Santamaría era vendedora de G. Jaramillo y Cia S. en C. de pautas o espacios para televisión y que por las ventas que hacía pasaba la cuenta de cobro respectiva y libraba el comprobante de egreso correspondiente..”.
Sostiene que “..de tal documentación no se deduce la existencia de un contrato de trabajo y bien sirve para dar por establecido uno de Agencia Comercial, puesto que es sutil y no tajante la diferencia que separa ambos contratos celebrados con personas naturales ” y que solo la presunción del artículo 24 C.S.T inclina el criterio hacia el contrato de trabajo.
Aduce que esta situación no demuestra por si sola la existencia de mala fe, pues esta debe acreditarse “..y no obra en el proceso probanza alguna que demuestre la temeridad o malicia con que procedió mi mandante..”; sostiene además que la buena fe se presume. El censor hace ver también que la misma accionante estaba convencida de la inexistencia del contrato de trabajo, pues solo reclamó derechos laborales al final de su prestación y solo dio a conocer su estado de embarazo el 25 de abril de 1991 cuando ya había sido despedida.
LA OPOSICION El opositor sostiene que no hay error manifiesto del Tribunal pues la mala fe patronal “ no solo existe como una presunción en contra de G. JARAMILLO Y CIA S. EN C., sino que existe con pruebas muy claras dentro del proceso..” y en el escrito de réplica estudia varios elementos de juicio para concluir que aparece acreditada la mala fe de la compañía. SE CONSIDERA Conforme arriba se vio, el Tribunal impuso la indemnización moratoria porque no halló pruebas sobre la buena fe de la accionada, en cuanto a su actitud de no reconocer a la trabajadora demandante sus derechos laborales y adicionalmente encontró en la conducta procesal de la parte indicios excluyentes de dicha buena fe.
El censor a su turno infiere la buena fe del hecho de que las pruebas que llevaron a tener por acreditada la relación laboral, vale decir las cuentas de cobro (fols 14 a 66), los certificados de retención en la fuente (fols 11 a 13) y las facturas de cobro a empresas por cuenta de pautas publicitarias (fols 70 a 78), bien pueden ser indicadoras de un vinculo laboral independiente, cosa que es cierta pues la actividad de vender y recibir comisiones no es exclusiva del contrato de trabajo.
Sin embargo, estos elementos de juicio para el presente caso no desvirtúan por si solos la conclusión censurada del fallador, ya que según lo advierte el mismo recurrente al final de su ataque, la sentencia se basó en otras pruebas como el testimonio de la señora Luz Gómez de Lelarge (fols 112 a 114), de cuyo dicho es dable extraer que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo típico: con jornada de lunes a viernes y con horario fijo de 8 de la mañana a 1 de la tarde y de 2 a 6 de la tarde para la trabajadora así como también con la obligación de ésta de obedecer las órdenes impartidas por el jefe sobre su trabajo.
Además, la censura resulta insuficiente en cuanto no se refiere a uno de los pilares probatorios del fallo en lo que hace a la imposición de la indemnización moratoria, esto es, la conducta procesal de la parte demandada. El cargo, por lo tanto, no prospera. Las costas del recurso correrán a cargo de la parte demandada, conforme a lo definido por el artículo 392 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de Julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por CATALINA SANZ DE SANTAMARIA contra G. JARAMILLO Y CIA. S. EN C Costas a cargo de la recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.