Micelio
8245(25-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1065Decreto 2351 de 1965Decreto 939 de 1966

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8245 Acta No. 15 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE JOAQUIN CARDENAS AYALA frente a la sentencia del 31 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio adelantado por el recurrente contra COMPAÑIA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor José Joaquín Cárdenas demandó a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada de conformidad con las siguientes peticiones: “DECLARACIONES “Petición Principal “a) Que su despido careció de justa causa y que en consecuencia por llevar más de diez (10) años al servicio de la demandada, debe ser reintegrado al trabajo en el mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría. “b) Que como consecuencia de la anterior declaración, la demandada debe pagarle los salarios dejados de percibir, con sus respectivos reajustes, desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo y demás acreencias laborales a que haya lugar.

“c) Condene a la demandada al reconocimiento y pago de las costas y agencias que el presente juicio causare. “Petición Subsidiaria: “Estrictamente como subsidiarias de las solicitudes contenidas en los literales a y b de la petición principal, pido que se declare: “a) Reconocimiento del vínculo contractual entre mi poderdante y la demandada y de su despido injusto.

“b) Que por haber sido despedido el demandante sin justa causa, la demandada debe pagarle la indemnización convencional correspondiente y reconocerle el derecho a la pensión-sanción cuando cumpla la edad establecida por la ley. “c) Que se condene a la demandada a la reliquidación y pago completo de las cesantías acorde con el salario que se llegare a probar en el presente proceso.

“d) Condene a la demandada a la cotización-sanción, esto es, a continuar pagando las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, a nombre de mi representado, hasta que el trabajador despedido cumpla la edad establecida en la ley, cotizaciones que deben ser ajustadas anualmente en la misma proporción porcentual en que se reajusten los salarios por convención o por ley, según lo que más favorezca al trabajador.

“e) Condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria por el no pago en tiempo de las cesantías y demás prestaciones debidas al trabajador. “f) Solicito que las anteriores liquidaciones sean reajustadas y pagadas teniendo en cuenta el salario promedio mensual de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($194.412.oo) M/cte., reajustado al salario promedio en dinero o en especie resultante de la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente.

“g) Condena a la demandada al pago de la indexación o reajuste monetario correspondiente a todas y cada una de las sumas adeudadas a mi representado, desde la fecha de su despido hasta que se le hagan efectivos los pagos a que sea condenada la demandada. “h) Igualmente condena a la demandada al pago de las costas totales que genere el presente proceso hasta su terminación.” Para sustentar las pretensiones, expresa la demanda que entre las partes existió contrato de trabajo del 3 de junio de 1970 al 7 de febrero de 1990 cuando terminó por decisión unilateral de la empleadora y no se le pagó al actor la correspondiente indemnización prevista en la convención colectiva de la cual era beneficiario.

El pago de la liquidación definitiva se efectuó el día 13 del mismo mes del despido y para los cálculos correspondientes se tomó como salario la cantidad de $ 194.412.oo. El promotor del juicio recibió de la empleadora diariamente un almuerzo y una bolsa de leche de 750 gramos, elementos que constituyen salario. (folios 2 a 6 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada admite la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en la demanda, el salario tenido en cuenta en la liquidación, y que el contrato de trabajo terminó por despido, pero advierte que éste fue motivado por justa causa.

Niega lo del salario en especie y sobre los demás hechos anotados manifiesta que se atiene a la prueba. Propone las excepciones de prescripción y pago. (folios 24 a 27 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 29 de julio de 1994 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con la siguiente decisión: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, esto es, 7 de febrero de 1990, hasta cuando sea reintegrado efectivamente, a título de indemnización, “SEGUNDO: Al prosperar las peticiones principales, se hace innecesario el estudio de las subsidiarias, debiéndose absolver a la demandada de estas pretensiones.

“TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada ” (folios 194 a 203 del primer cuaderno) Con fecha 22 de septiembre de 1994, el juzgado de conocimiento profirió sentencia complementaria para resolver sobre las excepciones así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago con respecto a las pretensiones subsidiarias “SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con respecto al reintegro y salarios dejados de percibir ” (folios 212 a 214 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, de fecha 31 de julio de 1995, resolvió: “Primero.- REVOCAR en todas sus parte la sentencia apelada.

“Segundo.- ABSOLVER a la empresa demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda. “Tercero.- Costas de ambas instancias a cargo de la parte actora.” (folios 226 a 235 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Con el presente recurso extraordinario de casación, se persigue que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Laboral, CASE parcialmente la sentencia de segunda instancia, revocándola en cuanto absolvió a la empresa demandada de las súplicas subsidiarias para que una vez constituida esa HONORABLE CORPORACION, en sede de instancia, revoque la sentencia impugnada y la de primer grado en cuanto absolvió de las pretensiones subsidiarias y condenó a las principales y en consecuencia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de lo siguiente: “a. Pago completo de cesantías “b. Reliquidación de cesantías “c. Pago de la indemnización moratoria, por el no pago en tiempo de las cesantías.

“d. Condena a la demandada al pago de las costas totales que genere el presente proceso hasta su terminación.” Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia de segunda instancia por “falta de aplicación” de los artículos 249 y 254 del C.S.T. y “aplicación indebida” del artículo 65 numeral 1° ibídem.

Para demostrar el cargo, expone: “El artículo 249 del C.S.T. dice: ‘Todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores y a las demás personas que se indican en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año” y el 254 de la citada obra dispone: Se prohibe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados y si los efectuaren perderán las sumas pagadas sin que se pueda repetir lo pagado’.

Frente a estas disposiciones aplicables en el momento procesal de proferir la sentencia, el fallador de segunda instancia nada dijo al respecto, se reveló contra su contenido, siendo que estas dos disposiciones son perfectamente aplicables al caso de autos, por cuanto las mismas al disponer cómo liquidar las cesantías a la terminación del contrato de trabajo y la prohibición de efectuar pagos parciales, remiten al fallador de segunda instancia a verificar si efectivamente antes del pronunciamiento de fondo, la demandada cumplió con la obligación consagrada en la primera de las disposiciones citadas art. 249 del citado C.S.T., o si por el contrario, incurrió en la prohibición consagrada en el art. 254 del citado C.S.T. No haber efectuado dicha gestión (sobre el cumplimiento o no de la norma sustantiva), llevó al HONORABLE TRIBUNAL a absolver a la demandada de ‘todas las súplicas subsidiarias ’ (entre las que se encuentran ‘la reliquidación y pago completo de cesantías ’ y condena ‘ al pago de la indemnización moratoria ´).

“Si el HONORABLE TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, hubiera aplicado las anteriores disposiciones, no hubiera absuelto a la demandada de las súplicas subsidiarias; si no que hubiese condenado a la misma al pago complementario de las cesantías. Pero en vez de hacer lo anterior, aplicó para el caso de manera indebida el Art. 65 Numeral 1° del C.S.T. absolviendo a la empresa demandada de la pretensión de indemnización moratoria, ‘al no existir condena por salarios ni prestaciones’ haciéndole producir de esta manera a la norma en comento, un efecto contrario, cual es el de condenar o sancionar el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones debidas a la terminación de contrato de trabajo.” (folios 7 y 8 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Se acusa al fallador de segundo grado de no haber verificado si hubo o no liquidaciones parciales de cesantías y en caso afirmativo si ellas estaban autorizadas.

En otros términos, el recurrente repara en el hecho de que la Sala de Instancia no tuvo en cuenta que en la liquidación definitiva del auxilio de cesantías se dedujo la suma correspondiente a anticipos y no averiguó si obraba en el plenario la prueba sobre la legalidad de los mismos. No se identifica la censura, como puede concluirse de lo anterior, con la apreciación del ad-quem sobre el hecho del pago total de las cesantías y, por consiguiente, no se halla plenamente de acuerdo con los supuestos fácticos planteados en el fallo, de donde es fácil inferir que el cargo fue formulado de manera defectuosa, pues la vía escogida por el acusador no es la correcta, toda vez que las reglas de la casación exigen que el censor acepte el análisis de los hechos que se dan por probados en la sentencia impugnada cuando orienta el ataque por la vía directa.

El error de técnica anotado en el planteamiento de la acusación no permite la estimación de la misma. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 194 y 241 del C.P.C.; 1° numeral 115 del decreto 2282 de 1989 incorporado al 252 del C.P.C.; 1618 a 1624 del C.C.; 1°, 7°, 9° 13°, 19° 21°, 467° y 468° del C.S.T.; 51, 60, 61 y 145 del C.P.L., violación de medio que condujo también a la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 17 numeral 1° del decreto 2351 de 1065 incorporado al 253 del C.S.T.; 18 numeral 3° del decreto 2351 de 1965; 8° numeral 1° del decreto 939 de 1966; 65,127,129,249 y 254 del C.S.T.; 1° de la Resolución 4250 de 1973; y 1° y 3° de la Resolución 3455 de 1974; violación que se produjo a raíz de los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado estándolo que con el salario promedio mensual en dinero, devengado por el señor JOSE JOAQUIN CARDENAS, le corresponden por los 8.085 días de trabajo la suma de tres millones ochocientos veintiseis mil ciento treinta y seis pesos M/cte. ($3’826.136.oo) por concepto de cesantías y que sólo le fueron pagados por dicho concepto la suma de un millón ciento diez y siete mil novecientos veintiocho pesos M/cte ($1’117.928.oo).

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tenía autorización para efectuar descuentos por pagos parciales de cesantías. “3. No dar por probado estándolo, que el valor del salario en especie -almuerzo- era de doscientos treinta y cinco pesos M/cte. ($235.oo) diarios, o sea que se podía cuantificar. “4. No dar por demostrado estándolo, que con el valor del salario en especie, variaba la liquidación final de prestaciones del trabajador demandante dando lugar a la reliquidación solicitada” Señala el impugnante la apreciación equivocada por parte del fallador de la confesión de la demandada al responder la demanda, en la cual admite que se basó en el salario mensual de $194.412.oo para efectuar la liquidación definitiva del demandante.

Así como la falta de estimación del documento contentivo de ésta última (folios 95 y 120) y del contrato de suministro de alimentos que obra de folios 84 a 92 del primer cuaderno de donde, a su juicio, resulta la prueba sobre el valor del salario en especie. (folios 8 a 11 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA La opositora se refiere en general a los cargos de la demanda de casación observando que el fallador de segundo grado no incurrió en los desatinos que se le endilgan además de que “la gran mayoría de ellos constituyen un hecho nuevo”, no planteado ni discutido por las partes.

(folio 15 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Básicamente son dos los dislates que el impugnador le enrostra al proveído censurado: primero, no haber tenido en cuenta que de la liquidación final de cesantías la demandada dedujo la cantidad de $2’708.208.oo por concepto de pagos parciales, sobre los cuales no demostró haber obtenido la correspondiente autorización y, segundo, también haber pasado por alto el sentenciador que el actor recibía a diario un almuerzo que constituye salario en especie el cual no se incluyó en la base de la liquidación de cesantías.

En cuanto a lo primero, le asiste razón a la réplica, puesto que la petición de reajuste de cesantías no se fundó en la falta de la autorización, por parte de la empleadora, para hacer las liquidaciones parciales de tal auxilio, sino que se pidió la “reliquidación” con base en el salario promedio “resultante de la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente”; pero no se cuestionó la validez de los anticipos, ni se alegó que se hubieran efectuado sin la observancia de los preceptos legales; de ahí que la demandada, al plantear su defensa, tampoco aludió al cumplimiento de tales requisitos.

Estos argumentos no dejan de ser medios nuevos no discutidos en las instancias, los cuales, la Corte ha dicho que no son admisibles en el recurso de casación, pues se violaría el derecho de defensa si una de las partes pudiese echar mano de hechos no alegados o formulados en las instancias, porque, de haberlo sido, entonces, la contraparte habría podido defender su causa.

En relación con el almuerzo suministrado por la demandada al actor, cuyo valor se reclama como parte del salario, dijo el Tribunal que efectivamente se demostró “que el demandante recibió salario en especie” pues por $50.oo podía adquirir mensualmente una valera de 20 vales, con los cuales pagaba al contratista el almuerzo o refrigerio, pero el precio del mismo no aparecía acreditado procesalmente.

La censura en cambio considera que el contrato de suministro obrante a folios 84 a 92 del primer cuaderno, es prueba del valor de cada almuerzo por $235.oo, suma que no por mínima y desactualizada deba desestimarse, y como el demandante sólo pagó la cantidad de $50.oo por una valera con 20 vales para cada mes, bien puede inferirse de estos elementos una cifra que cuantifica ese factor de salario.

Examinada por la Corte la documental de folios 84 a 92 se concluye, como lo hizo el fallador de segundo grado, que ella no es suficiente para cuantificar en pesos el provecho recibido por el promotor del juicio con el alimento que le propiciaba la empresa, pues es evidente que éste se suministró a través de un contratista que, si bien por cada almuerzo recibía de la demandada la suma de $235.oo, para cumplir con el encargo tenía que hacer erogaciones, tales como las de comprar los productos, pagar sus propios trabajadores, adecuar los locales, etc.

Se deduce de lo anterior, que de la prueba calificada señalada por la censura no resultan los yerros que se predican del fallo recurrido, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de julio de 1995, en el proceso ordinario instaurado por JOSE JOAQUIN CARDENAS AYALA contra COMPAÑIA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. Costas a cargo del recurrente.

Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación No. 8245.