Micelio
8244(29-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949

8244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8244 Acta No. 11 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por BLANCA CASTILLO DE PINZON contra la sentencia dictada el 28 de julio de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que le sigue al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE".

I.

ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que Blanca Castillo de Pinzón instauró contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana "Inurbe" para obtener el pago de reajustes de cesantía y de sus intereses, indemnización moratoria e indexación. Afirmó, en respaldo de sus pretensiones, que estuvo vinculada con el Inurbe mediante contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, desde el 17 de agosto de 1970 hasta el 1o. de enero de 1.991; que desempeñó el cargo de ascensorista con un salario básico de $95.070.00 mensuales y un promedio mensual de $199.594.17; y que en la liquidación de la cesantía la empleadora no tuvo en cuenta el efecto del promedio mensual de salarios del último año sobre todo el tiempo de servicios como lo establecen la ley y la Convención. Al contestar la demanda el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social "Inurbe" sostuvo que la liquidación definitiva anual de la cesantía estaba ajustada a la ley y a la Convención Colectiva y en particular al acta adicional aclaratoria firmada el 13 de marzo de 1.981.

Propuso las excepciones de inexisten�cia de la obligación y prescripción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso, por fallo del 12 de mayo de 1995 condenó a la demandada a pagar a la actora $3.961.869.15 por concepto de reajuste de la cesantía y los intereses, $6.945.94 diarios desde el 2 de enero de 1991 a título de indemnización moratoria, absolvió de las restantes peticiones, declaró no probadas las excepciones y le impuso las costas.

Contra el fallo anterior la demandada interpuso el recurso de apelación. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 28 de julio de 1995 aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada, condenó a la demandante en las costas de la primera instancia y dejó la alzada sin costas.

Para resolver sobre las pretensiones de la demanda el Tribunal consideró, apoyado en decisiones anteriores sobre el mismo tema, que la liquidación del auxilio de cesantía, que el actor preten�de que se le pague, se hizo de acuerdo con lo estipulado en la Convención Colectiva, que en acta aclaratoria de la Convención, cuya validez reconoce, se puso de presente, por haber sido ese tema materia de negociación durante el conflicto colectivo, que en la Convención se había incurrido en inexactitud, y que lo acordado no fue el efecto retroactivo del último salario sobre todo el tiempo de servicios, sino el régimen de liquidaciones anuales definitivas de cesantía estableci�do de manera general para los empleados oficiales en el Decreto 3118 de 1.968.

III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación, que fue oportunamente replicada. Según lo declara la recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la del Juzgado.

Para obtener ese propósito formula dos cargos. PRIMER CARGO Con él acusa a la sentencia del Tribunal por violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida "los artículos 2o., 17, 49, y 11 de la ley 6a. de 1945, el artículo 19 del decreto 2127 de 1945, el artículo 6o. del decreto 1160 de 1947, los artículos 40, 3o., y 4o. del decreto 1045 de 1978, el artículo 467 del código sustantivo del trabajo, el artículo 1o. del decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 435 del código sustantivo del trabajo ".

Afirma que la violación legal apuntada fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la cláusula segunda, del capítulo sexto de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de enero de 1981, entre el INURBE y su Sindi�cato de Trabajadores fue simplemente adiciona�da y aclarada mediante el acta suscri�ta el 13 de marzo de 1981.

"b) No haber dado por demostrado, estándolo, que mediante el 'acta adicional aclaratoria' del 13 de marzo de 1981, se modificó lo que se había acordado en la cláusula segunda, capítu�lo sexto de la convención del 28 de enero del mismo año, derogando el derecho de los benefi�ciarios de ésta, a que su auxilio de cesantía se liquidara con base en el salario devengado durante el último año de servicio, a razón de un mes por cada año laborado.

"c) No haber dado por demostrado, estándolo, que las facultades de las personas que actua�ron en nombre y representa�ción del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL INURBE durante el conflicto colectivo de trabajo que finalizó el 20 de Enero de 1981 con la firma de la convención colectiva de trabajo, habían cesado precisa�mente en esa fecha y por esta circuns�tancia. "d) No haber dado por demostrado, estándolo, que para el 13 de marzo de 1981 -fecha en que se suscribió el 'acta adicional aclaratoria'- los señores PEDRO PEÑUELA, EDUARDO RUNZA y JESUS A. MURILLO, quienes pretendieron actuar como representantes del SINDICATO, ya no se encontraban facultados para actuar en tal condi�ción, y por lo tanto no podían con sus actos comprometer los intereses de la organi�zación, ni de sus afiliados.

"e) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las actas parciales de la negociación no concordaban con lo que se plasmó en el acta final de la convención colectiva suscrita el 28 de enero de 1981. "f) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la cesantía de la actora debía liquidarse año a año, y no con base en los salarios devenga�dos durante el último año de servicios" (fo�lios 7 y 8).

La recurrente hace derivar la comisión de los anteriores yerros de la indebida apreciación de la Convención Colecti�va de Trabajo del 28 de enero de 1981 y del "acta adicional aclaratoria" de folios 38 a 42. Para demostrar la comisión de los errores de hecho comienza por decir que no obstante que la cláusula sexta de la Convención Colectiva establece el derecho a un auxilio de cesantía consistente en un mes de salario por cada año de servicio o proporcio�nalmente por fracciones de año y el derecho a los correspondientes intereses, las comisiones negociadoras del Inurbe y del sindicato, pretextando la presencia de inexactitudes en esta estipulación convencional, acordaron realizar las correcciones necesarias y decidie�ron suprimir la expresión "con base en los salarios devengados durante el último año de servicio", de modo que el Tribunal, como consecuencia de la dicha aclaración, determinó que el sistema de liquidación de la cesantía volviera a ser el consagrado en el decreto 3118 de 1968 que prevé la congelación anual de esa prestación. Afirma la recurrente que aclarar significa hacer inteligible algún texto y que la citada cláusula convencional es absolutamente clara pues presenta el mismo contenido del artículo 249 del CST, por lo cual no permitía aclaración alguna y quienes actuaron como negocia�dores del sindicato y la empresa en realidad modificaron el contenido y el sentido de ella, como lo reconoció el Tribunal en apartes de su sentencia. Con esto, agrega, se derogó un derecho del trabajador que hacía parte de su contrato y que no era susceptible de modificación sino a través de los medios legalmente establecidos.

Anota la recurrente que el acta adicional aclaratoria contiene una manifestación hecha con la intención de aclarar y adicionar las cláusulas del acta final de la Convención por no concordar con lo que quedó escrito en las actas de la negociación, y al respecto observa -el censor- que no hay prueba de tal afirmación y que no obstante haberse remitido el acta aclarato�ria al Ministerio del Trabajo, no es suficiente para demostrar las supuestas contradic�ciones existentes entre las actas parciales de negociación y la Convención, pues el Ministerio no puede dar fe de la veracidad de las afirmaciones que se consignan en el documento, sino solo de que el original reposa en su archivo y que la copia coincide con aquél. Por ello es un error, dice, dar por acredita�do que no concuerdan las actas parciales y el acta final de la negociación. La recurrente sostiene que el dislate se hace más evidente en tanto se observe que para la fecha en que se firmó el acta adicional aclaratoria, el 13 de marzo de 1981, quienes actuaron como negociadores del sindicato no se encontraban investidos de facultad alguna para obligar a su representado, pues las facultades se agotaron con la firma de la Convención según el artículo 2189 del CC y lo confirma el artículo 435 del CST, en cuanto dispone que los negociado�res estarán investidos de plenos poderes para celebrar y suscribir en nombre de las partes los acuerdos a que lleguen, siempre y cuando se produzcan dentro de la etapa de arreglo directo.

Después de recordar que según la sentencia de la Corte del 20 de junio de 1994 (Rad. 6564) las partes no estuvieron representadas para la suscripción del acta aclaratoria, la recurrente resume los aspectos centrales de los planteamientos anteriores y luego dice que "De la sola comparación de los textos de la cláusula conven�cional y del 'acta adicional aclaratoria', fluye, sin que sea necesario acudir a mayores razonamientos, que lo que en realidad se hizo por parte de quienes intervinieron en la elaboración y firma de ésta, fue suprimir del texto de aquella la frase arriba transcrita, lo cual conlleva una modificación, jamás una simple aclaración".

El cargo concluye con la formulación de planteamientos sobre la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley y en otros relativos a la decisión de instancia. La entidad opositora sostiene, a su turno, que algunas de las normas acusadas no son las pertinentes para el caso y que otras no fueron indebidamente aplicadas por el sentenciador; observa que los negociadores de la Convención Colectiva estaban investidos de plenos poderes para suscribir el acta adicional aclarato�ria; e invoca en pro de la validez de ese documento las sentencias de la Corte de 19 de julio de 1982, 22 de febrero de 1984 y 18 de febrero y 17 de marzo de 1994.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se resumió en esta sentencia, al fijar los antecedentes del recurso extraordinario, en su fallo el Tribunal consideró, apoyado en decisiones anteriores sobre el mismo tema, que el acta aclaratoria de la Convención Colectiva fue un mecanismo utilizado por los negociadores de la entidad demandada y del sindicato para corregir una inexactitud, pues según la simple redacción utilizada en la Convención, pero no querida o no acordada en su momento durante el trámite de la negociación, el salario del último año de servicio incidiría en todo el tiempo laborado para la determinación del valor de la cesantía, de suerte que al advertirse la inexactitud, los mismos negociadores precisaron que lo acordado había sido fijar el régimen de liquidaciones anuales definitivas de cesantía estableci�do de manera general para los empleados oficiales en el Decreto 3118 de 1.968.

Esa conclusión del Tribunal no se aparta del documento que contiene la llamada Acta Aclaratoria, pues allí se alude expresamente a la existencia de una inconformidad entre lo acordado durante la negociación del pliego y lo que quedó plasmado en la Conven�ción. En ese documento se lee, en efecto, que los negociadores de ese contrato colectivo se reunieron "con el fin de aclarar y adicionar cláusulas del Acta Final de la Convención, por cuanto no concuerdan con lo que se estableció en las Actas de Negociación, las cuales fueron debidamente firmadas por los representantes de la Administración y del Sindicato".

En consecuencia, no erró el Tribunal al decir que el Acta Aclaratoria fue un mecanismo utilizado para corregir una inexactitud, pues tal es la realidad que emerge del citado documento, ni resulta atendible la censura que hace la recurrente al fallo impugnado al sostener que no hubo aclaración sino modificación sustancial del sistema liquidato�rio de la cesantía, pues con el Acta Aclaratoria no se trató de hacer precisión sobre ese tema sino de fijar con claridad lo que realmente se acordó por los negocia�dores de la empresa y el sindicato durante la negociación del pliego de peticiones que originó el conflicto colectivo y que no quedó reflejado en la Convención Colectiva de Trabajo.

El argumento de la recurrente según el cual el Acta Aclaratoria no es prueba suficiente para demostrar supuestas contradic�ciones existentes entre las actas parciales de negociación y la Convención, no se exhibe como error con el carácter de manifiesto, pues si los propios negociadores de la empleadora y del sindicato hicieron constar al folio 39 de la dicha Acta que no existió la necesaria correspondencia entre lo acordado en la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo con lo que quedó plasmado en el acta final, el Tribunal, sin incurrir en error, o por lo menos no protuberante, podía atenerse a esa manifestación, por provenir de quienes habían intervenido en las diferentes fases del conflicto colectivo y sin que para ello se requiriera de otra prueba adicional, como las actas parciales de la negociación. Es decir, el entendimiento que tuvo el Tribunal del contenido de la Convención y de su acta aclaratoria, no contradice el enunciado allí plasmado, por lo que, tratándose de un elemento probatorio, mal puede deducirse de tal interpretación una deficiencia demostrativa que conduzca a un yerro fáctico evidente.

El tema que plantea el cargo sobre la inhabili�dad para suscribir el Acta Aclaratoria de quienes actuaron como negociadores del sindicato por haberse agotado las facultades que tenían desde cuando se suscribió la Convención, ha sido materia de decisiones anteriores que rechazan ese argumento. En efecto, en sentencia radicada bajo el número 7693 dijo esta Sala de la Corte: "Por lo que hace relación con la validez del acta aclaratoria de la Convención Colectiva, la decisión del Tribunal está ajustada a lo resuelto en casos semejantes por esta Sección de la Sala.

De conformi�dad con la sentencia de Sala Plena del 19 de julio de 1.982 (Rad. 6169), la Corte ha reconocido "pleno valor a las aclaraciones y precisiones que las partes de una convención colectiva de trabajo dejan consignadas en las actas que conjuntamente suscriben con posterioridad a la celebración del convenio normativo de condicio�nes genera�les de trabajo.

La autonomía de la voluntad y el principio pacta sunt servanda obligan a aceptar tales actas aclarato�rias, sin que exista jurídica ni legalmente razón para que los jueces no reconozcan validez a dichos acuerdos de voluntad" (Rad. 6631). En senten�cia de esta misma Sección, del 3 de mayo de 1.995 (rad. 7532), dictada en proceso que el señor Alberto Prieto promovió contra el Inur�be, se hizo esa misma precisión, que en sí misma no discute el recurrente".

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo propone por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de "los artículos 2o., 17, 49, y 11 de la ley 6a. de 1945, artículo 19 del decreto 2127 de 1945, artículo 6o. del decreto 1160 de 1947, los artículos 40, 3o., y 4o. del decreto 1045 de 1978, el artículo 467 del código sustantivo del trabajo, el artículo 1o. del decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 435 del código sustantivo del trabajo".

Con el fin de desvirtuar la validez del Acta Aclaratoria de la Convención Colectiva, la recurrente sostiene que, por dársela, el Tribunal erró al interpretar los artículos 435 y 467 del CST, en cuanto la dicha Acta contiene una modificación y no una simple aclaración. Dice que no pone en tela de juicio la jurisprudencia de la Corte sobre la validez de las actas adicionales mediante las cuales los patronos y las organizaciones sindicales aclaran lo pactado en convenciones colectivas de trabajo, "Empero, cuando lo que se hace es modificar lo que se había acordado en la convención, las cosas no están muy definidas".

En orden a demostrar el error legal de interpretación, sostiene que la intangibilidad formal de la convención, su supremacía sobre cualquier otro tipo de normatividad, no permite su modifica�ción sino a través de los mecanis�mos legalmente establecidos, ya sea a través de una nueva conven�ción, mediante laudo arbitral, por el sistema consagra�do en el artículo 480 del CST o por su anulación. Agrega que la modifica�ción de que fue objeto la cláusula de la convención no resulta admisible jurídicamente por el medio escogido por los negociadores, como que habiendo sido suscrita por las partes y surtido su depósito oportunamente, se con�virtió en ley para las partes, de imperativo cumplimiento durante su vigencia y sólo modificable a través de los mecanismos enunciados, todo lo cual muestra la invalidez del acta adicional, de modo que fue la errónea interpreta�ción del artículo 467 del CST lo que originó que el Tribunal le diera validez al acta adicional aclaratoria, pues le restó obligato�rie�dad a la Conven�ción, quitándole la característica de entrar a regular las condiciones de los contratos de trabajo.

Dice la recurrente que otra deficiencia interpre�ta�tiva se en�cuentra cuando el fallador anota que "No puede aducirse que ya el mandato conferido por la Asamblea Gene�ral del Sindicato había expirado, puesto que si bien éste se entiende para adelantar la negociación, no es necesario decir expresamen�te que también se confiere para las aclaracio�nes a que haya lugar, pues hay facultades que se entienden implícitas en él", pues al hacer esta afir�mación el Tribunal admite que el conflicto colectivo ha terminado y, en cambio, no advierte que el artículo 435 del CST presume plenos poderes en los negociadores para celebrar y firmar los acuerdos, pero traza un límite temporal que está dado por la finalización de la etapa de arreglo directo, de manera que erró el fallador al decir que el mandato de que están investidos los negociadores de un pliego de peticiones no finaliza con la firma de la Convención y que existen facultades implícitas que hacen que el mandato subsista a pesar de la solución del conflicto colectivo, por todo lo cual el Tribunal interpretó errónea�mente el artículo 435 del CST al asignarle un alcance que la norma no prevé, pues la legislación del trabajo no consagró en esa materia facultades implícitas e inclusive las propias facultades del represen�tan�te legal del ente sindical se encuentran reguladas en la ley y en los estatutos y el legislador quiso que las personas designa�das para representar a las partes durante el conflicto desarro�llaran y agotaran su función únicamente durante la etapa de arreglo directo, por lo que buscar supuestas facultades implícitas, luego de solucionado el conflicto, es torcer el sentido genuino de la disposi�ción legal.

La recurrente afirma que, dada la claridad de la ley y por sustrac�ción de materia, los negociadores no pueden conservar facultades que ya no necesitan, y que esa debió ser la interpretación del juzgador de segundo grado y no la que resultó atribuyéndole. En seguida la recurrente precisa que la Convención Colectiva estableció un sistema de liquidación del auxilio de cesantía más favorable que el consagrado por el decreto 3118 de 1968, en el cual se encuentra una garantía mínima legal que puede ser superada por medio del acuerdo individual o colectivo, y que la normatividad legal de cuya violación acusa al Tribunal indica que en cuanto las normas convencio�nales sean más favorables deben aplicarse de preferencia sobre las normas legales, por lo cual se dio su transgresión porque el fallador no tuvo en cuenta que la Convención Colectiva forma parte del contrato de trabajo de la demandante debiéndose aplicar de preferencia sobre cualquier otra norma.

La recurrente se refiere, por último, al régimen de la cesantía consagrada por el legislador de 1945 y 1946 con el fin de integrar la proposición jurídica del cargo. La parte opositora, a su turno, opone al cargo apreciaciones similares a las hechas para el primero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo contiene una contradicción inadmisi�ble, pues al paso que admite la jurisprudencia que encuentra válidas las aclaraciones y precisiones que las partes de una convención colectiva de trabajo dejan consignadas en las actas que conjuntamente suscriben con posterioridad a la celebración del convenio normativo de condicio�nes genera�les de trabajo, en uno de sus pasajes y de manera opuesta, da por sentado que el acta suscrita por los negociadores del Sindicato el 13 de marzo de 1981 modificó la Convención Colectiva de Trabajo, cuando lo cierto es que el Tribunal dio por establecido que esa acta simple�mente se expidió para aclarar que en la Convención se incurrió en inexactitud y que lo acordado no fue el efecto retroacti�vo del último salario sobre todo el tiempo de servicios, sino el régimen de liquidaciones anuales definitivas de cesantía estableci�do de manera general para los empleados oficiales en el Decreto 3118 de 1.968, lo que en el fondo constituye un cuestionamiento a los hechos que dio por demostrados el Tribunal, rechazable por ser impropio de la vía directa, ya que forzosamen�te la Corte tendría que examinar las pruebas para establecer si realmente el Tribunal erró al darle ese alcance al acta aclaratoria.

En esas condiciones, y como la recurrente hace gravitar la errada interpretación que le atribuye al sentenciador sobre la base de que los negociadores de la empleadora y el sindicato efectuaron modificaciones sustanciales para las cuales no estaban autorizados, admitiendo, al mismo tiempo, que esos negociadores pueden válidamente aclarar los términos en que quedó redactada la Convención, cae por su base toda la argumentación que se plantea en la censura, pues la sentencia impugnada no hace otra cosa que acogerse a la jurisprudencia de la Corte sobre la materia de que se trata y que se transcribió en lo sustancial al resolver el primer cargo, por lo que debe reiterarse la interpretación legal que se ha sentado al respecto.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 28 de julio de 1.995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que BLANCA CASTILLO DE PINZON le sigue al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE".

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8244 � � Casación 8244 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�