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8243(03-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

8243 expediente SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8243 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de RENE AGUSTIN LINDO ARIAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 1995, en el proceso que le sigue a la sociedad G.R. INTERNATIONAL DE COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES El Tribunal condenó a la demandada a pagar al recurrente $282.821,00 como reajuste del auxilio de cesantía, $189.515,00 por las vacaciones y $262.418,00 por las primas de servicios, sumas que dispuso fueran reajusta�das de conformidad con el índice de devaluación monetaria entre el 31 de diciembre de 1991 y la fecha en que fueran pagadas, ya que tuvo por establecido que entre los litigan�tes existió un contrato de trabajo del 8 de marzo de l991 al 31 de diciembre del mismo año, por lo que revocó la ab-solución dispuesta el 10 de noviembre de l.993 por el Juzga do Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, ante quien el demandante promovió el proceso para que, además de lo que obtuvo, le fueran reconocidas las primas de servicio, los "salarios (comisiones)" y las indemnizaciones por des-pido y mora, con fundamento en el contrato laboral que afirmó los vinculó entre el mes de noviembre de 1989 y el 20 de febrero de 1992 y en virtud del cual le trabajó como vendedor, sin que la totalidad del tiempo hubiera sido tomado en cuenta en la liquidación final que se hizo únicamente hasta el 31 de diciembre de 1991, cuando aún no había finalizado el contrato que vino a terminar por despido, habiendo sido su último salario promedio mensual de $500.000.00.

La demandada se opuso a las pretensiones, pues sostuvo que Lindo Arias laboró a su servicio con contrato de trabajo del 1º de octubre al 31 de diciembre de l991, contrato que terminó por mutuo acuerdo, habiéndole además prestado sus servicios de vendedor como trabajador independiente bajo una relación comercial. Propuso en su defensa las excepciones de dolo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y compensación. II.

RECURSO DE CASACION. Inconforme el demandante con la decisión pretende la casación de la sentencia del Tribunal en cuanto no tuvo en cuenta todo el promedio de las sumas que devengó "por concepto de comisiones (salarios), para liquidar las cesantías, las primas de servicios, vacaciones, intereses de cesantía e indemnización moratoria" (folio 6), para que la Corte, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada a pagarle "el reajuste de cesantía, de prima de servicios del segundo semestre, de vacaciones por el tiempo de servicios, de intereses de cesantías y el pago de la indemnización moratoria a razón de $16.430,54 M.C. diarios desde la terminación del contrato hasta que se cancelen todas las acreencias laborales" (folio 7), conforme está textualmente pedido en la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario (folio 5 a 12), que no fue replicada.

A tal efecto le formula un cargo en el cual acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 19, 27, 54, 55, 65, 127, 128, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de l975; 14 y 15 de la Ley 50 de l.990, y 768 del Código Civil. Como pruebas mal apreciadas indica la liquidación de prestaciones sociales y el interrogatorio de parte de la demandada; y como dejadas de apreciar, los "documentos de fs. 78, 79, 81 y 82" y el "interrogatorio de parte fs. 214 a 216".

En el cargo se puntualizan los errores que a continuación se copian: "1.-Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador solo recibió comisiones hasta el 31 de diciembre de 1991. "2.- No dar por demostrado estándolo que el trabajador recibió comisiones por la suma de $298.079,00 durante los meses de enero y febrero de l992. "3.-No dar por demostrado estándolo que las comisiones recibidas en enero y febrero de l992 deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones y los intereses de cesantías.

"4.- Dar por demostrado sin estarlo que el salario promedio de René Agustín Lindo base de la liquidación fue la suma de $454.853,00 M.C. "5.- No dar por demostrado estándolo que el salario promedio devengado por el trabajador base de la liquidación es la suma de $484.660.09 M.C. "6.- No dar por demostrado estándolo que la patronal no tuvo en cuenta todos los salarios devengados por el trabajador para liquidar las cesantías.

"7.- No dar por demostrado estándolo que la demandada no tuvo en cuenta todos los salarios devengados por el actor para liquidar la prima de servicios del segundo semestre. "8.- No dar por demostrado estándolo que 'G.R. Internatio�nal de Colombia Ltda.', no tuvo en cuenta todos los salarios devengados por René Agustín Lindo para liquidar las vacacio�nes.

"9.-No dar por demostrado estándolo que el patrono no tuvo en cuenta el valor real de las cesantías para cancelar los intereses de la misma. "10.-No dar por demostrado estándolo que la demandada al no cancelar la totalidad de las prestaciones sociales a René Agustín Lindo obró de mala fe" (folios 7 y 8). En síntesis, en la demostración del cargo el recurrente afirma que las comisiones pagadas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, en los meses de enero y febrero de l992 por la suma de $298.079,00, expresamente reconocidas por la gerente de la compañía, constituyen salario porque corresponden a la vigencia del contrato de trabajo, debiendo ser adicionadas al salario base de $80.000,00, a las "comisiones a 31 de diciembre reconocidas por la empresa (fs. 32) de $304.836,00" (folio 9) y a las comisiones recibidas hasta el 1º de octubre de l991 de $70.000.00, más el promedio de las comisiones recibidas en enero y febrero de 1992 por $29.807,90, para un salario promedio de $484.643.90 que debe servir para liquidar y reajustar sus acreencias laborales, por lo que se le adeudan los siguientes valores: por cesantía $297.967,87, por prima de servicios del segundo semestre $ 242.321,85, por los intereses a la cesantía $18.251,70 y por las vacaciones $197.088,43.

Según el recurrente, el Tribunal se equivocó en la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la representante de la demandada, quien reconoció expresamente el pago de las comisiones "que aparecen en los documentos de fs. 78, 79, 81 y 82" (folio 9), comisiones que constituyen salario y cuyo valor no se incluyó en la liquidación. Refiriéndose específicamente al aspecto de la buena fe de la demandada y a la indemnización por mora, afirma que el Tribunal se equivocó "pues si hubiese apreciado bien el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de G.R. International y que obra a fs. 216 y 217" (folio 10), habría tenido por establecido que la demandada no demostró su buena fe, por lo que debe conde�nársele a pagar dicha indemnización. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la lectura de la sentencia no se desprende que el Tribunal haya tenido por probado que el recurrente únicamente recibió comisiones hasta el 31 de diciembre de l991, como tampoco que no haya dado por demostrado que él recibió comisiones en los meses de enero y febrero de l992 por la suma de $298.000.00. El sentenciador se limitó a registrar que el contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de l991, aspecto no controvertido en la demanda de casación, fecha hasta la cual hizo la liquidación de las condenas por prestaciones sociales y vacaciones, sin incluir lo recibido con posterioridad por René Agustín Lindo Arias al dar por sentado que "no existe ninguna evidencia de prestación de servicios por parte del actor después del 31 de diciem�bre de l991" (folio 254).

Esta convicción la formó el Tribunal con fundamento en los testimonios de Mirella Burgos Ordóñez, Armando Rafael Citarella Hernández y Nidia Esperanza Coy Monsalve, y en "los documentos de folios 35 a 39" (folio 254). Y precisamente es de este último documento del cual resulta que del 1º de enero al 20 de febrero de 1992, Lindo Arias prestó sus servicios en virtud de una relación comercial.

De allí infirió el Tribunal que las comisiones recibidas durante dicho lapso no se pagaron por virtud del contrato de trabajo que terminó el 31 de diciembre de l991. No se dan, en consecuencia, los dos primeros errores de hecho singularizados por el impugnante. Las afirmaciones que se hacen del tercero al noveno de los errores de hecho se pueden resumir en el aserto de que para el recurrente la compañía demandada no incluyó el valor de las comisiones que recibió en enero y febrero de l992 en su liquidación final, no obstante tener ellas el carácter de salario por haberlas devengado con ocasión del contrato de trabajo.

Con este entendimiento se examinan las pruebas singularizadas por el impugnante, de las cuales resulta lo siguiente: a) No hay ninguna crítica en el desarrollo del cargo respecto del documento que contiene la liquida�ción de prestaciones sociales elaborada por la demandada (folio 32), por lo que a la Corte no le es dado establecer si de dicha prueba pudo o no derivarse alguno de los dislates atribuidos a la sentencia. b) De la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió la representante de la sociedad demanda�da que obra en el expediente de los folios 186 a 187, no resulta que se haya confesado que las comisiones de enero y febrero de 1992 hubieran sido recibidas por razón del contrato de trabajo.

La absolvente se limita a reconocer los documentos que registran las comisiones pagadas sin especificar si corresponden al tiempo durante el cual prestó sus servicios subordinados René Agustín Lindo Arias, o si fueron pagadas en virtud de la relación comercial, pues la séptima pregunta que se le hizo versó sobre las comisiones en general, al haberse formulado así: "Mani�fieste la compareciente como es cierto sí o no, que los documentos de folios 53 a 82 del informativo son las comisiones que G.R. Internacional pagó a René Lindo por diversos conceptos" (folio 187). c) Respecto de la prueba que se indica como dejada de apreciar y se identifica en el cargo como "interrogatorio de parte fs. 214 a 216", en primer lugar debe anotarse que en realidad corresponde al interrogato�rio libre que absolvió la representante de la sociedad demandada, y en segundo término destacar que el recurrente de manera contradictoria en la demostración del cargo le enrostra al Tribunal haberlo apreciado equivocadamente.

Es contrario a la lógica presentar una prueba como dejada de apreciar y simultáneamente como mal valorada. Y si se pasa por alto esta deficiencia, ocurre que no es admisible que se extraiga del contexto de la diligencia una respuesta aislada para pretender configu�rar una confesión. Si se analiza la prueba en su conjun�to, tal como lo impone una correcta valoración de cualquier medio de convicción que deba ser examinado, habría que concluir que la absolvente, en su condición de representan�te de la compañía, se limitó a mantener la posición defensiva que ésta adoptó desde la contestación de la demanda, explicando en la diligencia que René Agustín Lindo Arias sí vendió productos de la empresa como trabajador durante un breve lapso pero la mayor parte del tiempo lo hizo de manera independiente por una relación comercial.

Por ello la manifestación de la absolvente no constituye una confesión de que las comisiones pagadas en enero y febrero de 1992 lo hubieran sido con ocasión del contrato de trabajo que terminó el 31 de diciembre de 1991, pues en la pregunta se le inquirió para que explicara la razón por la que se le habían liquidado comisiones sobre los negocios de que dan cuenta los 33 documentos que se le pusieron de presente, que corresponden a las comisiones recibidas durante todo el tiempo que prestó sus servicios bajo las dos modalidades de contratación: la de trabajo y la comercial.

No puede pasarse por alto que el Tribunal tuvo en cuenta la certificación suscrita por la misma gerente para formar su convicción sobre la fecha de terminación del contrato de trabajo, documento que obra al folio 39 y que no es criticado en la censura, en el cual figura que Lindo Arias tuvo relaciones comerciales con una sociedad denominada Country Food S.A. "desde finales del año 1989 hasta el año de 1991", y que estuvo vinculado a G.R. International de Colombia Ltda. como empleado "desde el primero de octubre hasta el 31 de diciembre de 1991, [y] luego reinició las relaciones comerciales desde el 1º de enero de 1992 hasta el 20 de febrero de este mismo año" (folio 39).

Esta comunicación está dirigida a Gillette de Colombia S.A. y fechada el 24 de febrero de 1992. El vocablo "trabajo" utilizado por quien absolvió el interrogatorio no puede tomarse como la aceptación de que la comisión se pagó por razón del contrato de trabajo, pues para la demandada el demandante vendió sus productos inicialmente como vendedor indepen�diente y durante un muy breve lapso como su trabajador subordinado, para posteriormente volver a trabajarle sin dependencia por virtud de una relación comercial recibiendo durante todo el tiempo su remuneración mediante el pago de comisiones sobre el valor neto de cada venta.

Por lo anterior, y si se aceptara la ocurrencia de un error en la valoración de la prueba, no sería dado calificar el desacierto como uno de caracterís�ticas tales que diera origen a un error de hecho evidente. d) Los "documentos de fs. 78, 79, 81 y 82" en los que constan las comisiones de enero y febrero de l992, los cuales dice el impugnante no fueron valorados, no contienen información que permita afirmar categóricamen�te que correspondan a servicios prestados durante la vigencia del contrato de trabajo.

Además, debe tenerse en cuenta que el fallador se basó en el documento fechado el 24 de febrero de 1992, obrante al folio 39, en donde se dice que desde el 1º de enero de l992 hasta el 20 de febrero de ese mismo año los actuales litigantes tuvieron relaciones comerciales, tal como quedó explicado atrás. Esta prueba no fue objeto de censura, aunque fue tomada en consideración por el sentenciador para efectuar la liquidación de las acreencias laborales hasta el 31 de diciembre de l991, descartando las comisiones que recibió Lindo Arias por concepto de las relaciones comer�ciales que igualmente tuvo por establecido existieron entre las partes.

Finalmente, debe anotarse que el fallador exoneró de la sanción moratoria formando su convicción sobre la prueba por testigos y el documento suscrito por René Agustín Lindo Arias y la representante de la sociedad demandada, visible al folio 33, que registra la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento el 1º de octubre de 1991.

Ninguna de estas pruebas está incluida por el recurrente entre las que dieron origen a los desatinos que le atribuye al fallo. Esta sola razón es suficiente para que por este aspecto deba mantenerse la decisión impugnada. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, La corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que René Agustín Lindo Arias le sigue a la sociedad G.R. International de Colombia LTDA. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria El Magistrado doctor Ramón Zúñiga Valverde no firma por encontrarse en comisión de servicios.

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8243 �página \* arábico�2�