Micelio
8239(16-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1586 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Ley 171 de 1961Ley 21 de 1988

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8.239 Acta No. 8 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Jaime Ñustes Yate contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que le sigue a Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

I - ANTECEDENTES Para obtener el reconocimiento y pago --entre otros derechos-- de la pensión sanción de jubilación, Jaime Ñustes Yate llamó a juicio ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fundamentando su pretensión en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la citada entidad desde el 2 de junio de 1980 hasta el 16 de septiembre de 1991, siendo retirado forzosamente por la empresa, lo que equivale a un despido.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. La primera instancia finalizó por sentencia del 5 de diciembre de 1994, mediante la cual el Juzgado condenó a los Ferrocarriles a pagar al demandante la pensión sanción de jubilación desde el 9 de octubre del año 2018, la absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, que por la sentencia aquí impugnada, revocó la condena impuesta por su inferior por pensión restringida de jubilación y absolvió de ella a la demandada, la confirmó en lo demás y no fijó costas por la alzada.

Con respecto a la pensión restringida de jubilación solicitada por el demandante --que se constituye en el objetivo del recurso de casación--, el Tribunal consideró que la controversia en este punto se concretaba a determinar la forma como finalizó la relación laboral habida entre las partes. Al efecto, luego del examen que hizo de la normatividad que reguló el proceso de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Tribunal concluyó que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó por el modo legal de liquidación de la empresa de acuerdo con las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 21 de 1988 y no por una decisión injusta de la empleadora.

Respaldó su convicción en un pronunciamiento de esta Sala según el cual, de los modos de terminación del contrato de trabajo, el único que constituye despido es el previsto en el literal g) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que no tuvo configuración en el sub-lite, debido a que el vínculo laboral termino en virtud de lo regulado pr el literal f) del citado precepto.

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Ad-quem para que, en instancia, confirme la decisión de primer grado. Con ese propósito presenta un cargo contra el fallo impugnado que formula en los siguientes términos: "En el ámbito de la causal primera de casación (Art.87-1 C.P.T.) acuso la sentencia recurrida por violación INDIRECTA INDEPENDIENTE DE TODA CUESTION FACTICA, por falta de aplicación del art. 74 del Decreto 1848 de 1969 y el art. 8o. de la Ley 171 de 1961 y de los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución Política de Colombia.

Del mismo modo la acuso por haber quebrantado por aplicación indebida del artículo 8o. de la Ley 21 de 1988; arts. 4o. y 5o. del Decreto 1590 de julio 10 de 1989 y art. 4o. del Decreto 1586 de 1989. "Lanzo este cargo único por la vía INDIRECTA INDEPENDIENTE DE TODA CUESTION FACTICA, fundándome en que la sentencia del Tribunal dejó de aplicar el art. 8o. de la Ley 171 de 1961, como quiera que la SUPRESION DEL CARGO no está prevista dentro de las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo contempladas en los arts. 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945.

Pues en el expediente figura como medio de prueba a folio 5 la indemnización que se le pagó al trabajador, demostrando de esta forma un pago de indemnización por ese DESPIDO INJUSTO, dejándose de aplicar las normas reseñadas, como era el derecho que tiene el trabajador a la PENSION SANCION cuando éste cumpla 60 años". La demandada opositora replica diciendo que la acusación incurre en una contradicción insuperable, pues aunque propone el cargo por la vía indirecta e independiente de toda cuestión fáctica, se remite al pago de la indemnización que figura al folio 5 que, en sentir de la censura, demuestra el despido injusto de que fue objeto el trabajador.

Sostiene además la oposición que el recurrente equivocó el concepto de violación al invocar la falta de aplicación del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, cuando resulta evidente que dicha norma fue aplicada expresamente por el Tribunal al deducir que no estaban configurados los presupuestos que ella regula para tener derecho a la pensión sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es verdad, como lo anota la opositora, que el cargo incurre en una serie de impropiedades que dificultan su estudio por la Sala, pues existe confusión en la censura en cuanto a la vía por la cual se produce la violación que le imputa al fallo acusado.

En efecto, aunque el recurrente denuncia una violación de la ley "independiente de toda cuestión fáctica", según sus textuales palabras, en el desarrollo de la acusación advierte sobre la existencia del documento del folio 5 que, según la censura, acredita el pago de una indemnización al actor "demostrando de esa forma un pago de indemnización por ese DESPIDO INJUSTO", lo cual significa que está apoyando su ataque en aspectos fácticos y probatorios en forma contraria a lo que inicialmente enuncia, lo que convierte en improcedente la vía directa que parece insinuar el casacionista.

Además, la vía indirecta (de ser esta la escogida por el cargo) no puede independizarse de hechos y pruebas pues en ellos se genera el error del fallador que conduce a la violación de la ley por tal vía. De todos modos anota la Corte que si el cargo en realidad está dirigido por la vía indirecta, el examen del citado documento no conduce a la conclusión fáctica que insinúa el recurrente porque simplemente consigna el pago de una suma de dinero al trabajador por $1.868.982.29 por "indemnización", pero sin que pueda colegirse de su texto que evidentemente esa indemnización tiene su causa en el despido injusto alegado por el actor dado que no se alude allí con precisión al modo de terminación del contrato que ligó a las partes, mientras que, por el contrario, aparecen alusiones a normas que regulan una situación diferente a la del despido.

Por tanto, partiendo de lo anotado, resulta claro que el cargo no desvirtúa la conclusión del Tribunal según la cual la relación laboral que ligó a las partes finalizó por el modo legal de terminación del contrato de trabajo previsto en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. Asimismo alega la censura la falta de aplicación del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, lo que resulta inadmisible dado que, incuestionablemente el Tribunal sí tuvo en cuenta esa disposición cuando de manera expresa hizo consideraciones sobre el modo de terminación del contrato con el fin de verificar si se reunían los requisitos fácticos de la pensión sanción solicitada.

Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario que Jaime Ñustes Yate adelantó contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Costas del recurso a cargo del impugnante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVYELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8239 � �Casación 8239 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�