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8238(06-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Edis [Técnica] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8238 Acta No. 4 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de febrero de mil nove�cien�tos noventa y seis (1.9�96). Procede la Corte a resolver el re�curso de casación interpuesto por TOBIAS LORENZO LEON GARCIA contra la senten�cia dictada el 19 de mayo de 1.995 por el Tribu�nal Supe�rior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que le sigue a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS".

I.- ANTECEDENTES. El proceso comenzó con la demanda que ins�tauró Tobías Lorenzo León García contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de la cesantía definitiva y la indemni�zación por mora. Además de lo resultante de la aplica�ción de las facultades extra y ultra petita y las costas.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la Empresa demandada desde el 8 de febrero de 1.971 hasta el 10 de marzo de 1.992, fecha en la cual se le terminó unilateralmente su contrato de trabajo, que al momento de su retiro se desempeñaba en el cargo de obrero de barrido en el depósito 7 de agosto y a su vez era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, que al liquidarle la cesantía no se incluyeron todos los factores salariales y que hubo demora en su pago sin justificación. Al contestar la Empresa Distri�tal de Servicios Públicos "EDIS" se opuso a las pretensiones señaladas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Juzgado Once Labo�ral del Cir�cuito de Santa Fe de Bogotá, que conoció del proceso, por fallo del 24 de enero de 1.995 absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El proceso fue conocido en segunda instancia en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá que dictó la correspondiente sentencia el 19 de mayo de 1.995 por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la segunda instancia al demandante.

III - EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, conce�dido, admitido y debida�men�te tramitado, procede la Corte a decidir�lo, previo es��tu���dio de la demanda de casa�ción, que no fue replicada. Con el fin de obtener la casación total del fallo acusado y, en sede de instancia se proceda a revocar el de primera instancia y, en su lugar, se condene a la empresa demandada a pagar a favor del actor $7.282.102.99 por indemnización por despido sin justa causa; $6.714.71 diarios a título de indemnización por mora en el pago de la reliquidación de cesantía definitiva a partir del 15 de junio de 1.992 y hasta cuando se produzca su pago; y al pago del 100% de las costas en todas las instancias.

Con este propósito presenta un cargo en los siguientes términos: "La sentencia es "violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 1, 11, 12F, 17A, 22, 46, 47, 49 de la Ley 6a. de 1.945; 1, 2, 4, 11, 17, 26, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2567 de 1.946; 1 del Decreto 2615 de 1.946; 1, 2 y 9 de la Ley 65 de 1.946; 1 de la Ley 33 de 1.985; 1 del Decreto 797 de 1.949; inciso segundo del artículo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1.968; artículo 42 de la Ley 11 de 1.986; 292 del Decreto 1333 de 1.986; 467 del C.S.T. y como violación medio: artículo 174, inciso primero del artículo 252, numeral tercero del mismo artículo, artículo 253, numerales primero, segundo y tercero del artículo 254, segundo inciso del artículo 279 del C.P.C. a consecuencia de yerros manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. "1.

Errores Manifiestos de Hecho. "a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor solicitó se le desvinculara y se le concediera la pensión de jubilación convencional. "b) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa "EDIS" terminó unilateralmente el contrato de trabajo. "c) No dar por demostrado, estándolo que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa.

"d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo entre las partes. "e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor entró a disfrutar de la pensión jubilación convencional a partir de la fecha en que la demandada dió por terminado el contrato de trabajo. "f) No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de cesantía que fue liquidado por la empresa "EDIS", sólo fue pagado por "FAVIDI" el 17 de junio de 1.993" (folios 10 y 11).

Señala como origen de los errores de hecho la no apreciación de la demanda y la contestación de la misma, así como la errónea apreciación de la carta del trabajador a la empresa de folio 83, la inspección judicial (folios 81-82) y el extracto financiero expedido por Favidi de folio 64. Para la demostración del cargo sostiene el recurrente que el Tribunal erró al deducir del documento del folio 83 que el actor hubiera solicitado su desvinculación de la empresa y el reconocimiento de la pensión convencional porque se trata de una copia simple y en la inspección judicial (folios 81 y 82) no se cotejó de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y por eso carece de eficacia probatoria según el artículo 279 ibídem, de manera que si el Tribunal hubiera advertido que se trata de una copia simple habría concluido que la terminación del contrato se produjo sin justa causa porque el reconocimiento de la pensión no es causa para despedir a un trabajador oficial según el inciso 3o. del artículo 1o. de la Ley 33 de 1.985.

Agrega que el Tribunal incurrió en el tercer error de hecho porque el documento de folio 71 y 72 no permite deducir el pago de la pensión convencional y no hay prueba alguna que lo acredite. Respecto de los restantes errores de hecho el recurrente afirma que la certificación del folio 63 expedida por FAVIDI claramente establece que la cesantía fue pagada el 17 de junio de 1.993, y agrega que es cosa distinta que el formato de la solicitud de pago de la cesantía haya sido elaborada por la demandada el 9 de junio de 1.992 como consta al folio 68, y observa que ese formato es elaborado por la empresa, como afiliada a FAVIDI, por lo que se debe notar que en el formato aparecen las firmas y sellos de los Jefes de Personal y de Liquidaciones de la Entidad y por todo ello surge de manera ostensible el yerro del Tribunal al no dar por demostrado que la cesantía fue pagada el 17 de junio de 1.993.

El cargo concluye con una formulación del recurrente sobre la incidencia de los errores de hecho en la resolución del litigio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación planteado en la demanda extraordinaria resulta restringido a la indemnización por despido sin justa causa y a la sanción moratoria originada en la falta de pago de dicha indemnización, de las diferencias en el valor de la cesantía, y en el retardo en la atención del valor que por tal concepto fue reconocido por la demandada.

Dentro de tal marco se procede al estudio de los errores fácticos evidentes que denuncia la censura, precisando en forma previa que, al contrario de lo afirmado por el censor, el Tribunal sí apreció la demanda y su contestación: 1.- El primer error de hecho se relaciona con el modo como se produjo la terminación del contrato de trabajo y las circunstancias en las cuales tuvo origen el mismo.

Dada la conexidad que tiene con los cuatro errores siguientes (identificados con las letras b, c, d y e), se procede al estudio conjunto de los mismos. 2.- Afirma el censor que es un error del Tribunal el haber concluido que el actor solicitó su desvinculación para obtener la pensión de jubilación convencional y para el efecto ataca la valoración que el ad-quem hizo del documento que obra en el folio 83 del expediente.

Observa la Sala que efectivamente dicho documento corresponde a una fotocopia sin autenticar pero asimismo encuentra que en la inspección judicial (folios 81-82) el juez instructor afirma que se le puso de presente la hoja de vida del extrabajador y que en ella figura la carta de marzo 6 de 1.991 cuya copia se anexa por solicitud del juzgado, de lo cual se concluye que dicho documento, el del folio 83, forma parte de la inspección judicial, corresponde al que tuvo a la vista el juez que practicó tal diligencia y fue debidamente incorporada al informativo aunque no se dejara la expresa constancia de su constatación con el original.

En dicha carta dice el demandante en forma expresa que son sus deseos "desvincularme de EDIS para disfrutar la PENSION", expresión que no deja duda sobre la voluntad del demandante y sobre el origen del proceso que concluyó en la terminación del contrato de trabajo. Los restantes documentos vinculados al cargo no contrarían la anterior conclusión o por lo menos no obtienen la fuerza suficiente como para derivar de ellos un error fáctico que alcance la condición de evidente, muy particularmente porque la liquidación que aparece en el folio 70 y la resolución, no impugnada que obra en los folios 71 y 72, dan cuenta de que el origen de la terminación del contrato de trabajo estriba en la petición que el demandante formuló respecto de su pensión de jubilación para la cual señaló en forma expresa que era "su deseo retirarse de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS".

Lo que se evidencia es que el contrato terminó como consecuencia del interés del actor de obtener su pensión jubilatoria y, consecuencialmente, de retirarse de la entidad empleadora, interés que fue plasmado en la comunicación de marzo 6 de 1.991, el cual fue acogido por la empleadora que por tanto, procedió a reconocer la pensión y a tener por terminado el vínculo laboral, todo lo cual puede ser entendido, como lo hizo el Tribunal, como un mutuo acuerdo para concluir el contrato de trabajo.

Ello supone que no se configuran los cuatro primeros errores fácticos señalados por el impugnante, pues las expresiones variadas e incluso contrarias que traen las pruebas documentales sobre el modo, origen y forma de la terminación del contrato, impiden encontrar una verdad única y absoluta que contraste con la conclusión del Tribunal o lo que es igual, no hay posibilidad de demostrar un yerro fáctico ostensible. 3.- En forma complementaria y para responder integralmente el planteamiento que contiene la censura, es de anotar que si lo criticado al Tribunal es su aceptación del folio 83 como documento auténtico por considerar que el mismo no reúne los requisitos señalados por los artículos 252 y ss. del Código de Procedimiento Civil, el yerro que allí se plantea no es de carácter fáctico sino puramente jurídico y por tanto inadmisible por la vía indirecta que escogió el censor, aunque involucre normas procesales de carácter probatorio, pues lo cuestionado por el censor es su recta aplicación en forma independiente de toda consideración fáctica. 4.- El quinto error de hecho denunciado referente a la fecha o momento en que el actor entró a percibir efectivamente las mesadas pensionales no puede ser determinado por medio de la resolución 0565 que aparece en los folios 71 y 72 pues ella contiene básicamente lo atinente a la terminación del contrato de trabajo pero sin indicación sobre el momento a partir del cual opera el reconocimiento del derecho pensional en comento.

Como no se invoca en el cargo ningún otro medio probatorio relacionado con este aspecto, no hay posibilidad de confrontar si efectivamente el actor entró o no a disfrutar de la pensión de jubilación en forma inmediata o si tal disfrute se produjo con tardanza respecto de la fecha de terminación del contrato de trabajo. Es cierto que en tal documento se alude a los pagos de las mesadas pensionales y también es cierto que de allí no se colige la fecha a partir de la cual se iniciaron los mismos, pero como no hay huella de que hubieran operado en fecha posterior, no se configura ningún error en los hechos con el carácter de evidente.

Por lo demás, tal situación no fue incluida como fundamento fáctico de la demanda inicial y en sentido estricto sólo tendría incidencia si el Tribunal hubiera atribuido al reconocimiento de la pensión la terminación del contrato, pero como ya se explicó no fue esa la conclusión del Ad-quem que en realidad atribuyó la finalización del vínculo laboral a un mutuo acuerdo y tal deducción no está afectada de error fáctico con el carácter de evidente, como anteriormente se precisó. 5.- Frente al último de los errores fácticos denunciados, centrado en que el Tribunal manifestó que "no hay ninguna claridad de cuando fue efectivamente el pago (sic) de esa cesantía", es de anotar que en realidad el documento que aparece en el folio 63 brinda suficiente precisión sobre la fecha en que se produjo dicho pago pues señala expresamente que tal rubro "se le cancelo (sic) en 93/06/17" y de allí podría concluirse que lo expresado por el Tribunal se distancia del hecho respaldado por el documento en cuestión, sin que sea oponible la existencia de otras fechas en la liquidación efectuada el 9 de junio de 1.992, pues el documento de folio 63 emana directamente de FAVIDI que es la entidad encargada de proceder a la cancelación del auxilio de cesantía dentro del régimen propio de los funcionarios vinculados a la empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS.

Sin embargo lo anterior no puede conducir al quebrantamiento del fallo acusado debido a que en instancia resulta indispensable analizar la conducta de la demandada en relación con la demora con que se produjo el pago de la cesantía y frente a tal aspecto es de observar que dicho pago, como antes se anotó, no corresponde a la demandada sino a una entidad diferente como es FAVIDI cuya conducta no puede generar los efectos requeridos para calificar la buena o mala fe de EDIS.

Es de anotar también que, como se desprende del antes citado folio 63, la solicitud de pago de dicha cesantía fue formulada por el actor a FAVIDI y por tanto cualquier consideración sobre la mora en que ésta hubiera podido incurrir debe incluir necesariamente la conducta de tal entidad que no fue llamada a juicio y por tanto no pudo ejercer el correspondiente derecho de defensa.

Por otro lado, se observa que en lo tocante con la liquidación de los derechos a cargo directamente de EDIS no aparece tardanza que pudiera conducir a la configuración de una mora, pues tales pagos se hicieron dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1.949. Por lo expuesto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia recurrida, dictada el 19 de mayo de 1.995 por el Tribu�nal Supe�rior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que TOBIAS LORENZO LEON GARCIA le sigue a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "E�DIS".

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8238 � � Casación 8238 �PÁGINA \* ARÁBIGO�18�