Micelio
8237(08-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 8237 Acta No. 34 Santafé de Bogotá, D.C., agosto ocho de mil novecientos novetan y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑIA METROPOLITANA DE TRANSPORTES S.A. contra la sentencia proferida el 31 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES El demandante expresó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 23 de marzo de 1972 y el 26 de febrero de 1988, siendo su último cargo el de conductor relevador en los buses de servicio urbano. Afirmó que la demandada dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral a partir de la última fecha señalada invocando abandonado de su trabajo, lo cual no fue cierto por cuanto hasta finales de 1987 condujo como relevador los buses de servicio público urbano; a partir de enero de 1987 estuvo a disposición de dicha compañía y el Jefe de personal de la demandada en presencia de otros trabajadores le ordenó que permaneciera como relevador, y que a finales de cada mes firmara el libro de disponibilidad para que le fueran cancelados los salarios y prestaciones sociales tal como se pactó convencionalmente.

Además, permaneció a disposición de la compañía demandada como relevador del 1 de enero de 1988 al 26 de febrero del mismo año. Sostuvo que para efectos de la terminación del contrato de trabajo, la demandada no dio cumplimiento al trámite establecido en el laudo arbitral proferido el 24 de mayo de 1978, ni a la convención colectiva de trabajo celebrada el 20 de septiembre de 1985, no obstante que en el momento del despido se encontraba afiliado al sindicato de empresa.

De otra parte señaló que no le fueron cancelados los salarios correspondientes al período comprendido entre el primero de enero de 1988 y el 26 de febrero del mismo año. Que para efectos de la liquidación final de cesantías, tampoco le tuvieron en cuenta el tiempo laborado ni el último salario mínimo legal. La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial negó unos hechos y en relación con otros se atuvo a lo que se probara.

Adujo como razones de su defensa que el actor sin ninguna razón justificada dejó de prestar sus servios durante el año de 1988, motivo por el cual el 27 de febrero de 1988 decidió cancelarle los salarios y prestaciones que le correspondían luego de esperar aproximadamente dos meses que se presentara a trabajar, lo cual hizo a raíz de las múltiples llamadas que se le hicieron; agregó que el actor personalmente recibió la liquidación final de salarios y prestaciones sociales de acuerdo con el tiempo laborado y su condición de conductor de servicio público.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de causa y objeto de la litis, cobro de lo no debido y prescripción. Conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 13 de mayo de 1994 condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y a cancelarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir en cuantía de $ 25.638.oo, desde la fecha de su retiro hasta cuando se produjera el reintegro, sin solución de continuidad; autorizó a la demandada deducir los valores cancelados al actor por concepto de cesantía, y la condenó en costas.

Los apoderados de las partes apelaron en tiempo ante el Tribunal Superior de ese Distrito, el cual en sentencia del 13 de mayo de 1994 revocó el fallo recurrido y en su lugar condenó a la demandada a pagarle al actor las siguientes sumas: a).- $ 301.370.84 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. b).- $ 43.754.02 por concepto de salarios adeudados del 1 de enero al 26 de febrero de 1988. c).- Una pensión restringida de jubilación en cuantía equivalente al salario mínimo legal, para cuando el actor cumpla los 50 años de edad y hasta el día en que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, para lo cual dispuso que la demandada continuara aportando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con arreglo a los reglamentos. d).- $ 781.32 diarios, por concepto de indemnización moratoria desde el 27 de febrero de 1988 y hasta cuando se le pague lo adeudado por salarios y reajuste del auxilio de cesantía. Le impuso las costas de esa instancia a la demandada.

El apoderado de la empresa demandada interpuso en tiempo el recurso de casación, el que una vez concedido y admitido por esta Corporación se procede a su examen con la advertencia de que no hubo escrito de réplica. Persigue la censura la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia se revoque totalmente la sentencia proferida por el a-quo, y en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial y se provea lo correspondiente en costas.

Con ese propósito formula dos cargos, de la siguiente manera: PRIMER CARGO.- Estima que el fallo impugnado infringió por la vía indirecta, a través del concepto de aplicación indebida los artículos 23, 24, 65, 127, 128 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 1757 del Código Civil, artículos 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil, artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Dice el recurrente que el Tribunal infringió los textos legales antes señalados al incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante prestó sus servicios entre el 1° de enero y el 26 de febrero/88. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante de manera injustificada, no prestó sus servicios entre el 1° de enero y el 26 de febrero de 1988.

“3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido sin justa causa. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a una justa causa imputable a este último. “5.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que mi representada obró de mala fe en el reconocimiento y pago de las acreencia a su cargo.

“6.- No dar por demostrado, estándolo cabalmente que mi representada actuó de buena fe en el reconocimiento de las obligaciones laborales que tenía frente al actor”. Sostiene que dichos yerros se produjeron a consecuencia de la apreciación errónea del escrito de la demanda (acápite de pretensiones y acápite de hechos), de las nóminas aportadas en el curso de la diligencia de inspección judicial (folios 212 y 213), del testimonio rendido por Vicente González ( folios 41 a 44).

Considera la censura que para terminar el contrato de trabajo del demandante, adujo que éste de manera injustificada no prestó sus servicios entre el 1o de enero y el 26 de febrero de 1988, lo cual a su juicio quedó acreditado en el proceso por haberlo confesado el actor en el escrito de demanda, y aunque admite que el demandante expuso una justificación de la inasistencia, considera que le correspondía al actor la carga de la prueba de esa afirmación, lo que no hizo.

Concluye que el Tribunal “aplicó en un sentido distinto” el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Agrega que la dicha confesión está corroborada con la declaración de Vicente González y con la diligencia de inspección judicial ( folios 212 y 213), prueba que también acusa como mal apreciada, por cuanto allí no aparece pago alguno al demandante por concepto de salarios.

Por último estima que si efectivamente el actor hubiera prestado dicho servicio, no se entiende cómo después de transcurridas tres quincenas no presentó ninguna reclamación por el no pago de salario, por lo que mal puede reclamar una contraprestación por un servicio no ejecutado. S E C O N S I D E R A El Tribunal para concluir que la demandada le terminò unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo al actor, tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del Representante Legal de la demandada, en cuanto afirmò que el demandante había dejado de asistir a sus labores por un tiempo mayor a dos meses sin exponer ninguna razòn al respecto.

De esa afirmación dedujo que correspondía a la empleadora demostrar el motivo de la terminación del contrato en los términos de los artículos 177 del c.p.c. y 1757 del c.c. Para establecer lo anterior se adentró en el análisis de los testimonios. Asì mismo, corroborò dicha circunstancia con las nòminas aportadas en la diligencia de inspecciòn judicial donde aparece que al actor no se le hicieron pagos durante los meses de enero y febrero de 1988, pero que de allì no se podìa inferir validamente que el actor no hubiera trabajado en ese lapso.

Observa la Sala que de la demanda inicial no se desprende la confesión que cree encontrar el recurrente, por cuanto en ella sostuvo el demandante haber estado siempre bajo la disponibilidad del empleador, de tal manera que no le era dado al juzgador derivar de allì que el actor no prestó sus servicios por haberse ausentado. La nòmina aportada a la diligencia de inspecciòn judicial, solo demuestra que al actor no se le hicieron los pagos correspondientes a los dos ùtimos meses, pero de allì no se puede inferir que hubiera dejado de presentarse a cumplir con sus obligaciones.

Como esas son las dos únicas pruebas calificadas cuya valoración por el fallador censura la impugnante, el cargo no puede prosperar, toda vez que por la vía indirecta seleccionada, los yerros fácticos en principio sólo son los que provienen de una falta de estimación o una errónea apreciación de las pruebas que taxativamente han sido consideradas aptas por el legislador.

De suerte que incurre en un error la demanda de casación cuando, sin haberse acreditado los desatinos con prueba idónea, pretende que la Corte valore los testimonios, con el argumento infundado de que tienen “íntima relación con la confesión contenida en el escrito de demanda”, dado que como en innumerables sentencias ha reiterado esta Corporación que no es la relación con las pruebas calificadas lo que permite el examen de las que carecen de esa virtualidad, sino la previa demostración con las primeras de los errores fácticos enrostrados a la sentencia acusada.

No obstante lo dicho, si la Corte pudiera adentrarse en el examen de los testimonios, prueba que arrojò mayor credibilidad al Ad quem, hallaría que Fabio Jiménez Mejìa (Fls.35 y 36), dijo que el demandante estuvo trabajando como relevador de enero a febrero de 1988 y estuvo bajo la disponibilidad del empleador en el servicio de transporte.

En cuanto al testimonio de Vicente Gonzalez, como lo asentó el ad-quem, el caracter de socio de la demandada le resta imparcialidad; y el de José Domingo Leal no permite esclarecer nada sobre lo controvertido. Además, frente a las versiones encontradas de los declarantes, es difícil estructurar un yerro manifiesto. Ahora bien, esta Sala ha expresado que el abandono del cargo es una situaciòn administrativa que tiene entidad propia en tratándose de vinculaciones reguladas por el derecho pùblico, pero en el contrato de trabajo no es una causal de terminaciòn expresamente contemplada, pues lo que consagra la ley laboral como prohibición a los trabajadores es la ausencia injustificada (artículo 60-4o del c.s.t.), la que si adquiere connotación de grave puede dar lugar a una justa causa de cancelación del contrato de trabajo, con arreglo al numeral 6o del artículo 7o del decreto 2351 de 1965.

En cambio, si es el trabajador quien termina intempestivamente el contrato sin justa causa comprobada, el empresario está facultado para descontar de las prestaciones sociales 30 días de salario y depositarlos ante el juez del trabajo mientras la justicia decide. ( numeral 5 del artìculo 64 del C.S.del T. Subrogado por el artìculo 6 de la ley 50 de 1990).

Pero no le es dable al empleador limitarse a aducir abandono del cargo por parte del trabajador, sin demostrarlo, y proceder así a la liquidación de prestaciones sociales alegando que fue el prestador del servicio quien terminó el vínculo, porque si en realidad se configura la ausencia injustificada en el trabajo, así lo debe expresar el empresario al ponerle término a la relación laboral, manifestando esa causal o motivo, como lo exige el parágrafo del artículo 7o del decreto 2351 de 1965.

Por todo lo anterior el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- La censura persigue en este cargo se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria a razón de $781.32 diarios desde el 27 de febrero de 1988 hasta cuando se produzca el pago de lo adeudado por concepto de salarios y reajuste de cesantía, para que en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia del a-quo y en su lugar absuelva a la demandada de la petición subsidiaria por indemnización moratoria.

El recurrente estima que el fallo impugnado incurrió en la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 197 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral, a consecuencia de “no haber dado por demostrado estándolo, que mi representada obró de buena fe para con el demandante, respecto de los hechos reclamados, habiendo dado por demostrado en cambio, que no existió justificación de la mora en el reconocimiento de los mismos”.

Como fundamento del cargo, sostiene que el juzgador consideró que la demandada no demostró la no prestación de servicios del demandante en el período comprendido entre el 1 de enero y el 26 de febrero de 1988. Sin embargo, ese hecho fue acreditado con la confesión que hizo el apoderado judicial del actor en el escrito de la demanda, en el capítulo de las pretensiones y de los hechos donde expresamente afirmó que el actor no había prestado sus servicios en ese período, por disposición de la empresa, aunque este último hecho no fue objeto de prueba por parte del demandante.

Señala que en virtud de la confesión antes referida es claro que dicha motivación queda sin sustento alguno, mas si se tiene en cuenta que la supuesta disposición de la demandada para que el servicio no se prestara, no fue acreditada en el proceso. Que por tanto si no hubo ejecución de funciones por parte del actor y por esa razón no se le canceló el salario, mal puede estimarse la conducta del empleador como constitutiva de mala fe y por el contrario, lo que sí esta demostrado es el cuidado que tuvo la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones.

S E C O N S I D E R A El Tribunal para condenar a la demandada a pagar al actor la indemnizaciòn moratoria, razonò de la siguiente manera: “En el caso debatido se condenò a la enjuiciada al pago de salarios y reajuste del auxilio de cesantìa, sin que se demostrara que el demandante no laborò durante el lapso por el cual se impuso dicho pago y tampoco justificò la diferencia del auxilio de cesantìa cancelado y el realmente causado, por lo que se impondrà la sanciòn consagrada en el artìculo 65 del C.S.del T. a razòn de $781.32 diarios desde el 27 de febrero de 1988 y hasta cuando se cancele las condenas relacionadas con salarios y auxilio de cesantìas.” Como se expresó al resolver el primer cargo, contrario a lo que afirma la impugnante, el demandante no confesó haberse abstenido sin justa causa de prestar el servicio durante el período comprendido entre el primero de enero y el 28 de febrero de 1988.

Por el contrario, aseguró expresamente que no era cierto el abandono del cargo imputado por la empresa y que se mantuvo a disposición de la compañía durante el período cuestionado. Como la supuesta confesión fundada en la propia demanda es la única prueba en que se apoya el recurrente para demostrar el error de hecho imputado al fallador, y por ende la buena fe de la demandada, sin que haya logrado el objetivo perseguido, el cargo no prospera.

En mèrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Laboral, administrando justicia en nombre de la Repùblica de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafè de Bogotà el 31 de julio de 1995, en juicio seguido por Fabio Morato Florez contra la Compañìa Metropolitana de Transportes.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación: Rad. 8237