Micelio
8236(24-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 39 de 1985

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8236 Acta No. 21 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SOFIA MURILLO DE CARDENAS Y NIDIA CONSUELO, BLANCA OLIVA, OSCAR IVAN, Y MARTHA CECILIA CARDENAS MURILLO, frente a la sentencia del 31 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”.

ANTECEDENTES Concurrieron los demandantes al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para que, previo el trámite del juicio ordinario de doble instancia, condenara al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, de conformidad con las siguientes peticiones: “1° el reajuste de cesantías. “2° el reajuste de los intereses a las cesantías.

“3° la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales. “4° la indexación. “5° cualquier otro derecho que resulte probado en favor de los demandantes. “6° las costas del proceso.” Fundaron sus pretensiones en su condición de esposa, la primera, e hijos legítimos los demás, del extinto ALEJANDRO CARDENAS BONILLA, quien laboró al servicio de la opositora del 1° de marzo de 1967 al 16 de junio de 1989, en el cargo de celador III, con el carácter de trabajador oficial y salario promedio mensual de $227.815.82.

Indica la demanda que al momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandada no tuvo en cuenta como factor salarial la bonificación por retiro voluntario que por valor de $5’785.792.22, le canceló de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario el causante, a la vez que liquidó las cesantías “año por año y no retroactivamente con base en el promedio salarial del último año”, como lo establece también el convenio colectivo.

Informa que el beneficiario falleció en ésta ciudad el 18 de junio de 1991 y le sobreviven los accionantes. (folios 1 a 4 del primer cuaderno). En la respuesta al escrito petitorio, la demandada niega todos los hechos, se opone a las pretensiones y propone las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Asegura que pagó al extinto Alejandro Cárdenas el valor de sus prestaciones sociales, dentro de los términos de ley. No admite que la bonificación por retiro voluntario constituya factor salarial y observa que el procedimiento que siguió en la liquidación de cesantías corresponde al plasmado en el acta adicional aclaratoria de la convención colectiva de 1980.

(folios 25 a 27 del primer cuaderno). El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 10 de marzo de 1995, absolviendo al INURBE “de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora”, a la que condenó en costas (folios 556 a 562). Apelaron los accionantes y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, confirmó el de primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a los apelantes.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la parte actora con la decisión del sentenciador de segundo grado, la recurrió en casación. Concedido el recurso por el ad-quem, fue admitido y tramitado en debida forma ante la Corte, por lo que se procede a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo propuso la censura así: “Se persigue con este recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia. “Convertida en falladora de instancia, la Honorable Corte revocará íntegramente el fallo proferido en la instancia inicial, para en su lugar condenar a la entidad demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda”.

(folio 5 del cuaderno de la Corte). Para alcanzar dicho fin, el recurrente formula dos cargos, el segundo de los cuales estudia la Corte en primer término por razones de método. SEGUNDO CARGO Este cargo, propuesto por la vía directa, acusa la infracción de los artículos 2, 11, 17, y 49 de la ley 6a. de 1945; 19 del decreto 2127 de 1945; 6 del decreto 1160 de 1947; 3, 4, y 40 del decreto 1045 de 1978; 467 del C.S.T. y 1° del decreto 797 de 1949; por el concepto de interpretación errónea y en relación con el artículo 435 del C.S.T. Se basa su formulación en la apreciación de que el Tribunal incurrió en un error jurídico al reconocerle validez y operancia a la denominada “Acta Adicional Aclaratoria”, suscrita el 13 de marzo de 1981, por quienes actuaron en representación de las partes en la firma de la convención colectiva firmada por la demandada con su sindicato de empresa el 28 de enero de 1981, no empece a la consideración del ad-quem de que el acta en cuestión modificó el convenio colectivo.

Advierte el censor que no se repara en la viabilidad que ésta Corporación “le ha dado a las actas adicionales mediante las cuales los patronos y las organizaciones sindicales aclaran lo pactado en convenciones colectivas de trabajo” en relación con aspectos oscuros o confusos; pero que en este caso, según lo admitió el sentenciador de segundo grado, “lo que en realidad se presentó fue una modificación a lo inicialmente pactado”, por lo que puede predicarse del “acta adicional” su invalidez por ser atentatoria de la intangibilidad formal de la convención y de su supremacía sobre cualquier otro tipo de normatividad.

Critica del fallo de segundo grado la equivocada hermenéutica que del artículo 467 del C.S.T. hizo, pues restringe su alcance al no reconocer la obligatoriedad para las partes de lo pactado en la convención, restándole a ésta la característica de entrar a regular las condiciones “que en adelante regirán los contratos de trabajo”. Otra deficiencia interpretativa infiere la censura de la consideración del ad-quem de que el mandato conferido por la asamblea general del sindicato a la comisión negociadora lleva implícita las facultades “para las aclaraciones a que haya lugar” después de finalizado el conflicto colectivo, pues estima que al aplicar el artículo 435 del C.S.T. le dió un alcance diferente al previsto en el, ya que si incluso las facultades del representante legal del ente sindical se encuentran reguladas por la ley y los estatutos ello indica que “el legislador quiso que las personas designadas para representar a las partes durante el conflicto, desarrollaran y agotaran su función únicamente durante la etapa de arreglo directo” y “pretender buscar unas supuestas facultades implícitas, luego de solucionado el conflicto, es torcer el sentido genuino de la disposición legal”, toda vez que las causas por las que les fueron concedidas desapareció. Alega que el fallo censurado contraviene lo normado por el artículo 49 de la ley 6a. de 1945 y por su decreto reglamentario 2127 del mismo año, artículo 19, que preceptúan que en cuanto sean más favorables al trabajador las normas de la convención, deben aplicarse de preferencia a los preceptos legales o a los del contrato de trabajo, al cual se entienden incorporadas; que los artículos 3° y 4° del decreto 1045 de 1978 prevén para los trabajadores oficiales, además de las prestaciones sociales establecidas legalmente, las fijadas en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, y que las disposiciones del decreto 3135 de 1968, así como las normas que lo adicionan o reforman, sólo constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales, normatividad que en su artículo 40 consagra que “Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se estará a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia” Por último, que las falencias anteriores condujeron a la transgresión del artículo 11 de la ley 6a. de 1945, reglamentado por el artículo 1° del decreto 797 de 1949, pues la absolución por el reajuste de cesantías llevó al sentenciador a considerar no aplicable la sanción moratoria a la cual se hacen acreedores los demandantes, a razón de un día de salario por cada día que transcurra entre la fecha de la terminación del vínculo laboral, menos los noventa días de gracia, hasta cuando se produzca la solución de dicho reajuste.

(folios 15 a 20 del cuaderno de la Corte). LA REPLICA Para la oposición el cargo contraría la técnica del recurso de casación laboral pues toca con la discusión sobre el contenido del acta adicional aclaratoria del 13 de marzo de 1981, lo cual significa que “comporta elementos fácticos” y la valoración de documentos que existen en el proceso.

Considera además, que el ad-quem no pudo incurrir en “infracción directa del artículo 435 del C.S.T. modificado por el artículo 2° de la ley 39 de 1985, el cual aplicó cuando acogió las sentencias de la Corte que han hecho jurisprudencia entendiendo que no es necesario que ‘los acuerdos o convenciones adicionales deben cumplir con el lleno de las formalidades exigidas para las convenciones colectivas”.

Igualmente que no incurrió en infracción directa del art. 467 del C.S.T. puesto que el ad-quem aplicó esta disposición al reconocer la existencia y efectos de la cláusula segunda del capítulo sexto de la convención colectiva y considerar que el acta adicional del 13 de marzo de 1981 contiene una aclaración de la mencionada convención. También alude al tema de los salarios caídos y advierte que INURBE procedió con absoluta buena fe dándole cumplimiento al acta aclaratoria adicional y al artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 en materia de liquidación de cesantías.

(folios 27 y 28 del C. de la Corte). SE CONSIDERA No son fundados los reparos que en la réplica se le hacen al cargo, dado que los recurrentes no acusan la “infracción directa” de los artículos 435 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo sino su interpretación errónea, lo que supone su aplicación, y lo que discuten es la validez que en la sentencia se le reconoce al “acta adicional aclaratoria” suscrita el 13 de marzo de 1981, asunto que en este caso puede entenderse como correctamente planteado dentro de la vía escogida.

En consecuencia, observa la Sala que el fundamento de la impugnación indica el acierto de su orientación por la vía directa puesto que, para los efectos de este cargo, el censor manifiesta conformidad con los planteamientos fácticos en que se sustenta el fallo del Tribunal, dirigiéndose el ataque a la hermenéutica de la decisión frente a las disposiciones legales citadas en la proposición jurídica del cargo.

El recurrente alude al sustento jurídico del proveído de segundo grado, que le da plena validez al acta adicional firmada el 13 de marzo de 1981, no obstante reconocer que la misma modificó la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de enero de ese mismo año por la demandada y su sindicato de empresa. Ataca también la interpretación que hace el sentenciador sobre la prórroga de las facultades que tienen los negociadores de los pliegos de peticiones, delegados por la organización sindical, para suscribir actas adicionales modificatorias después de la firma y depósito de la convención colectiva.

Respecto a tales puntos de derecho, razonó así el ad-quem: “De la lectura desprevenida del acta aclaratoria es imposible concluir como lo hizo la juzgadora de primer grado, que nada modificó. No es cierto, al eliminar la frase con base en los salarios devengados en el último año de servicios puso punto final a cualquier duda y por lo tanto se siguen liquidando cada año en los términos del artículo 27 del decreto 3118 de 1968.

Es inobjetable la validez del acta adicional pues la voluntad de las partes puesta de manifiesto en ella, es la de que la convención firmada en enero fue inexacta en este punto, ya que no es así el antecedente que consta en las actas de discusión. La aclaración está suscrita por PEDRO PEÑUELA Y EDUARDO RUNZA, a nombre del sindicato, es decir por las mismas personas que suscribieron inicialmente la convención. “No puede aducirse que ya el mandato conferido por la Asamblea General del Sindicato había expirado, puesto que si bien éste se entiende para adelantar la negociación, no es necesario decir expresamente que también se confiere para las aclaraciones a que haya lugar, pues hay facultades que se entienden implícitas en él ” (folios 588 y 589).

El impugnante invoca como erróneamente interpretada por el Tribunal, entre otras normas, el artículo 435 del C.S.T., aduciendo que si bien la disposición mencionada “presume plenos poderes en los negociadores para celebrar y firmar los acuerdos a que se lleguen, traza un límite temporal que está dado por la finalización de la etapa de arreglo directo”.

(folio 17 C. de la Corte). En efecto, el citado artículo subrogado por el 2° de la Ley 39 de 1985, consagra en su inciso primero que: “Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de planteamientos o modificaciones en etapas posteriores del Conflicto Colectivo.”.

Del anterior texto surge con claridad que no se estableció la presunción de similares poderes para los negociadores, una vez termina dicha etapa, la convención colectiva o el pacto, según el caso, con la firma y depósito legal del convenio de que se trate, conforme al inciso segundo ibidem. Es patente entonces que en la decisión acusada el fallador le da a la ley una inteligencia que no corresponde, al admitir la posibilidad de que quienes suscriben el convenio colectivo también estén facultados para modificarlo posteriormente.

Y ello fue precisamente lo que ocurrió en el sub-examine, pues frente a situaciones fácticas analizadas en la decisión materia de este recurso extraordinario, las que no controvierte el censor, el ad-quem, no se limitó simplemente con el “acta adicional aclaratoria” a darle un mejor entendimiento a una cláusula de la convención colectiva, que podía ser confusa u oscura, no, esa misma corporación, haciendo suya la transcripción de otra providencia, acepta que hubo una modificación de dicha cláusula, la que fue sustancial, pues se varió radicalmente la forma de liquidar la cesantía de los trabajadores vinculados a esa entidad, dándole, en consecuencia un alcance equivocado al artículo 435 del C.S.T., invocado por la censura.

Desquiciado ese soporte del fallo, queda sin piso el sustento hermenéutico del Tribunal, que creyó haber encontrado en los principios por él invocados como fundamento de la posibilidad de modificación de lo pactado entre las partes y depositado ante el Ministerio del Trabajo. Debe antotarse, sin embargo, que cuando se trata de simples aclaraciones de las convenciones, por ser éstas oscuras o confusas, la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, las ha aceptado.

Prospera en consecuencia el cargo que se examina, relevando a la Corte del estudio del primero puesto que tiene la misma finalidad. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA La Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad demandada con su sindicato de empresa el 22 de septiembre de 1988, que debidamente autenticada y con constancia de oportuno depósito obra de folios 221 a 240 del primer cuaderno, vigente en la fecha de terminación de la relación laboral que se examina, estipula en la cláusula 3° del Capítulo VI que el auxilio de cesantía "se pagará de acuerdo con la Convención de 1980".

La Convención Colectiva con vigencia desde el 1° de septiembre del año 1980, rubricada el 28 de enero de 1981, obra a folios 33 a 53 del expediente con constancia de depósito el 9 de febrero de 1981, en su cláusula 2. del capítulo 6 expresa: "El Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores oficiales como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año con base en los salarios devengados en el último año de servicio, y reconocerá el interés correspondiente ordenado por la ley.

"PARAGRAFO 1. El reconocimiento y pago parcial del auxilio de cesantía se hará de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes." Ya se expresó que ésta última convención cumplió con el depósito legal el 9 de febrero de 1981; y treinta y dos días después, el 13 de marzo del mismo año, las mismas personas que habían actuado como integrantes de la comisión negociadora dentro del conflicto colectivo, se reunieron con quienes firmaron la Convención como representantes del Instituto de Crédito Territorial, para celebrar lo que se denominó "ACTA ADICIONAL ACLARATORIA A LA REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA PARA TRABAJADORES OFICIALES CELEBRADA EL 19 DE ENERO DE 1981, ENTRE EL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Y EL SINDICATO DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL"; sustentada con el argumento de "aclarar y adicionar cláusulas del acta final de la convención, por cuanto no concuerdan con lo que se estableció en las actas de negociación, las cuales fueron debidamente firmadas por los representantes de la Administración y del Sindicato", expresa: "En desarrollo de lo anterior las partes de común acuerdo proceden a realizar las correcciones indispensables, quedando las cláusulas definitivas según lo dispuesto en las mencionadas actas de negociación. "Procedemos: "CLAUSULA 2.- "AUXILIO DE CESANTIAS.

El Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año, y reconocerá el interés correspondiente ordenado por ley." De igual manera, el acta adicional se refirió a otras cuatro cláusulas de la convención colectiva y dos meses después, el Jefe de la División de Relaciones Humanas de la entidad demandada la depositó ante el Ministerio de Trabajo.

(folios 28 a 32 del primer cuaderno) Se infiere de lo anterior que la denominada "ACTA ADICIONAL ACLARATORIA A LA REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA PARA TRABAJADORES OFICIALES CELEBRADA EL 19 DE ENERO DE 1981 ENTRE EL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Y EL SINDICATO DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL", eliminó, de la cláusula 2 del capítulo 6 de la convención colectiva del 28 de enero de 1981, la frase "con base en los salarios devengados en el último año de servicio", volviéndose por tanto, a la liquidación y consolidación de las cesantías año tras año, en los términos del artículo 27 del decreto 3118 de 1968.

No empece a que la convención colectiva suscrita el 28 de enero de 1981 estipula su vigencia a partir del 1° de septiembre de 1980, el fallo de primer grado consideró que “en los autos no aparece la convención de 1980” a la cual remite la de 1988, vigente al término de la relación laboral que se estudia, y bajo tal argumentación prohijó la liquidación efectuada por la demandada aduciendo su concordancia con el decreto 3118 de 1968.

Dado el contenido del documento de folio 405 del expediente, para la Sala no queda duda de que la convención de 1980 es la que obra en los autos de folios 33 a 53; 138 a 158; y 342 a 362; debiéndose resaltar que no aparecen en el sub exámine las actas de negociación a las cuales alude el acta adicional aclaratoria, razón por la que habrá de atenerse esta decisión a lo consignado en la cláusula 2. del capítulo 6 de la convención en referencia, o sea con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues no se halla acreditado tampoco en el proceso, que lo obrante en la Convención Colectiva de Trabajo y que es objeto del presente debate no correspondía a lo acordado por las partes en las distintas etapas de la negociación colectiva.

Las documentales de folios 115 a 119 demuestran la vinculación por contrato de trabajo del extinto ALEJANDRO CARDENAS BONILLA al Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE, durante el lapso comprendido entre el 1° de marzo de 1967 y el 15 de junio de 1989; así mismo, el salario base para la cesantía definitiva en $227.815.82, liquidación que se hizo de acuerdo a lo previsto en el decreto 3118 de 1968 según “lo pactado en el acta adicional aclaratoria a la convención colectiva 1980-1982, firmada el 13 de marzo de 1981” y, que el fallecido era beneficiario de la contratación colectiva.

Efectuados los cálculos correspondientes de acuerdo con los presupuestos anotados, el auxilio de cesantía del causante asciende a $5’078.394.10. Por tanto, como la documentación de folios 480 a 500 del plenario informa que la entidad le liquidó por el mismo concepto la cantidad de $877.029.35, se infiere que el reajuste reclamado por sus causahabientes asciende a $4’201.364.80.

Los intereses sobre cesantía calculados desde el año de 1980, inclusive, suman $1’908.956.oo, de los cuales la demandada pagó $588.613.91 por lo que la diferencia en favor de los herederos es de $1’320.342.10. En total $5’521.706.90 que, indexados, según el porcentaje registrado en el documento del folio 505 asciende a $12’295.184.oo. Respecto a la sanción moratoria, que en este caso se reclama por el retardo en el pago de los reajustes aludidos, encuentra la Corte justificación en la entidad demandada, pues de buena fe se basó en el acta adicional y consideró correcta la liquidación que practicó y pagó. Por ello, se mantendrá la absolución respecto de la indemnización que establece el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que subrogó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a del mismo año. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolución de reajustar el auxilio de cesantía y los correspondientes intereses.

No la casa en lo demás. REVOCA las absoluciones de la sentencia de primer grado respecto de los mismos conceptos y en su lugar CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE" a pagar a los demandantes la suma de $12’295.184 para cubrir el reajuste de cesantías e intereses, que quedó a deber al fallecido ALEJANDRO CARDENAS BONILLA, con la indexación acreditada.

Impone a la demandada las costas de las instancias. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �23� Casación No. 8236.