CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8233 Acta No. 34 Santafé de Bogotá, D.C., Agosto ocho de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO FRAGOSO LOPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 28 de julio de 1995, en el juicio seguido contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
Reconócese al Doctor José Enrique Arboleda Valencia, con T.P.No. 8999, como apoderado sustituto de la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, conforme al escrito que obra al folio 28 de este cuaderno.
ANTECEDENTES El actor solicitó que en sentencia de mérito se condenara a la demandada a pagarle la cesantía con sus intereses, las primas legales y extralegales por todo el tiempo de servicios, las vacaciones causadas en ese lapso; la indemnización por despido sin justa causa con su corrección monetaria; la indemnización moratoria y la pensión sanción. El demandante expresó que estuvo vinculado a la demandada mediante un contrato a término indefinido desde el 1o. de enero de 1982 hasta el 14 de diciembre de 1991, sin solución de continuidad, tiempo durante el cual se suscribieron varios contratos de trabajo para el cargo de vigilante rural, por disposición de la demandada.
Expresó que laboró en las instalaciones de la demandada en el Municipio de Yondó (Antioquia), devengaba un salario promedio mensual de $ 220.000.oo y sus funciones eran: custodiar y vigilar las instalaciones, maquinarias y bienes muebles de la demandada, ubicadas en el Distrito de Producción de Casabe. Afirmó que dichas labores las desempeñaba bajo la dependencia y subordinación de Benjamín Bautista y Pablo Gelvez.
Su horario de trabajo fue de 12 horas diarias en turnos diurnos y nocturnos sucesivos, durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a esa empresa. También dijo que la demandada no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, ni le prestó los servicios médicos por lo cual tuvo que acudir a servicios de salud particulares. Adviertió que en dicha empresa existe una convención colectiva vigente de la cual era beneficiario, particularmente la que rigió entre 1980 a 1992.
Finalmente manifestó que agotó oportunamente la vía gubernativa. La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial negó que el demandante hubiera celebrado con ella un contrato de trabajo, y además, que el cargo de vigilante rural no existe en su nómina. En cuanto a los demás hechos expresó que se atenía a lo que se probara. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 31 de marzo de 1995 condenó a la demandada a pagarle al actor las siguiente sumas: 1-Respecto del contrato ejecutado entre el 26 de abril de 1989 y el 24 de junio del mismo año: a) $ 21.975.51 por concepto de cesantía. b) $ 285.068.oo por concepto de interés a la cesantía c) $ 3.380.84 diarios, a partir del 25 de junio de 1989 y hasta cuando se pague la cesantía. 2- Por el contrato ejecutado entre el 23 de octubre y el 21 de diciembre de 1989. a) $ 16.411.61 por concepto de cesantía. b) $ 361.05 por intereses a la cesantía. c) $ 547.05 por indemnización moratoria a partir del 22 de diciembre de 1989 y hasta cuando se le cancele la cesantía. 3- Por el contrato celebrado entre el 21 de abril de 1990 y el 19 de junio del mismo año. a) $ 17.391.86 por concepto de cesantía. b) $ 330.44 por intereses a la cesantía. c ) $ 3.598.31 diarios a partir del 10 de junio de 1990 y hasta cuando se pague la cesantía. 4- Por el contrato celebrado el 28 de octubre de 1990 y el 16 de diciembre del mismo año. a) $ 18.466.79 por concepto de cesantía. b) $ 350.86 por intereses a la cesantía. c) $ 3.820.71 diarios a partir del 17 de diciembre de 1990 y hasta cuando se cancele la cesantía. 5- Por el contrato celebrado entre el 13 de octubre de 1991 y el 11 de diciembre del mismo año. a) $ 8.785.30 por concepto de cesantía. b) $ 166.92 por intereses a la cesantía. c) $ 4.392.65 por concepto de vacaciones. d) $ 8.785.30 por concepto de primas de servicios. e) $ 1.817.65 por indemnización moratoria a partir del 12 de diciembre de 1991 y hasta cuando se paguen las prestaciones sociales antes mencionadas. 6- Por el contrato celebrado entre el 10 de abril de 1992 y el 8 de julio del mismo año. a) $ 18.189.40 por la cesantía. b) $ 291.03 por concepto de intereses a la cesantía. c) $ 18.156.06 por prima legal. d) $ 9.094.70 por vacaciones. e) $ 4.545.37 diarios a partir del 9 de junio de 1992 y hasta cuando se cancele el valor de las prestaciones sociales. 7- Por el contrato celebrado del 7 de octubre de 1992 al 5 de diciembre del mismo año. a) $ 13.287.39 por cesantía. b) $ 252.46 por intereses a la cesantía. c) $ 13.287.39 por prima legal. d) $ 6.646.69 por vacaciones. e) $ 2.749.11 diarios a partir del 6 de diciembre de 1992 hasta cuando se le paguen las prestaciones, a título de indemnización moratoria. 8- Por el contrato celebrado entre el 5 de abril de 1993 y el 8 de junio del mismo año. a) $ 39.454.45 por la cesantía. b) $ 828.54 por intereses a la cesantía. c) $ 39.454.45 por prima legal. d) $ 19.727.22 por las vacaciones. e) $ 7.515.13 por indemnización moratoria, a partir del 9 de junio de 1993 y hasta cuando se le pague las prestaciones.
Declaró probada la excepción de prescripción en relación con los derechos causados hasta el 14 de mayo de 1989, absolvió a la demandada de las demás pretensiones del libelo inicial y le impuso las costas a la parte demandada en un 20% sobre el valor de las condenas. L A S E N T E N C I A I M P U G N A D A Los apoderados de las partes apelaron oportunamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual en sentencia del 28 de julio de 1995 revocó en todas sus partes el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial y fijó las costas a cargo de la parte actora, luego de efectuar el siguiente razonamiento: “ No obstante en el caso de autos hay un inconveniente para la condena que hizo el señor Juez de primera instancia y es que los fundamentos de hecho no fueron planteados desde la realidad de lo acontecido, por lo que las pretensiones estaban claramente delimitadas a los causados por un solo contrato de trabajo sin soluciòn de continuidad y eso fue precisamente lo que debiò demostrar el actor.
Como se observa, que la demandada aportò toda la prueba de hechos distintos sin que el actor hubiese demostrado en què condiciones laborò efectivamente ni la continuidad en la prestaciòn, no podìa el juez de primera instancia proferir las condenas partiendo de la existencia de varios contratos, por cuanto ello implica cambiar completamente los supuestos de hecho de la demanda, enmendar las pretensiones, en una actuaciòn que no està comprendida dentro de la facultad que tiene el juzgador primera instancia de fallar màs o fuera de lo pedido.
Las pretensiones debieron analizarse desde el punto de vista de las afirmaciones del capìtulo de hechos, confrontar estos con la realidad del proceso y concluìr en forma lògica si se daban o no los supuestos para proferir condena, acorde con tales hechos y tales pretensiones. No se dan entonces las circunstancias del artìculo 50 del C. P.L., por cuanto ellas solo estàn dadas para conceder màs de lo que se està pidiendo o fuera de ello, pero nunca para cambiar completamente el querer del accionante.
“ El apoderado del demandante formulò en tiempo el recurso de casación contra la anterior decisiòn, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio junto con el escrito de réplica. Persigue la censura se case totalmente el fallo impugnado, para que en sede de instancia confirme en todas sus partes el proferido por el a-quo.
Con ese propósito formula cuatro cargos que se estudian así: inicialmente, el primero, y posteriormente de manera conjunta, por sus características, los tres últimos. PRIMER CARGO.- Estima que el fallo impugnado infringió de manera indirecta, por aplicación indebida los artículos 1, 5, 7, 9, 14, 18, 20, 22, 23, 24, (subrogados por la Ley 50 de 1990), 55, 61, (subrogados por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 65, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; en relación con los artículos 658, 661, 1502, 1603, 2240, 2244 y 2260 del Código Civil; 25, 954, 1170 y 1171 del Código de Comercio; 230 de la Constitución Nacional y 50 del Código de Procedimiento Laboral, violación de medio a través de la cual se violaron las disposiciones citadas.
En la demostración del cargo sostiene que la transgresión de las normas citadas por parte del Tribunal se debió a los evidentes errores de hecho en que incurrió, al haber dado por demostrado, sin estarlo, que la relación que vinculó a las partes no proviene de un contrato de trabajo, sino de un convenio regulado por las normas del Código Civil y del Código de Comercio denominado “depósito mercantil” o “depósito necesario”.
Como consecuencia de la indebida aplicación de dichas normas, a causa de los errores en la apreciación de las pruebas, el Tribunal revocó la sentencia del a-quo, que había condenado a la demandada, conforme a lo probado en el plenario. Relaciona los siguientes errores de hecho que le atribuye al fallo impugnado: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado con la empresa demandada, mediante contrato de trabajo.
“2.- Dar por probado, sin estarlo, que las partes estuvieron vinculadas por contrato de “depósito mercantil”, o de “depósito necesario”. “3.- No tener como probado, estándolo, que el último contrato que firmaron las partes, antes de la presentación de la demanda, tuvo vigencia del 13 de octubre de 1991 hasta el 13 de diciembre de 1991. “4.- No dar por probado, estándolo, que la “retribución” de servicios al actor la hacía la demandada, por hora trabajada, con los recargos legales, por hora extra, diurna y nocturna, y por hora trabajada los días domingos y festivos, tal como lo establece la ley laboral.
“5.- Dar por probado, sin estarlo, que el juzgado de primera instancia enmendó las pretensiones de la demanda y de los hechos, al condenar a la demandada”. Según el recurrente el Tribunal incurrió en los mencionados errores de hecho debido a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.- El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada ( folios 35 a 37), en cuanto que al formularle la segunda pregunta, éste contestó que habían sido “varios contratos”, los cuales relacionó precisando la identificación de cada uno de ellos, la fecha de iniciación y de terminación, así como el número de horas trabajadas y el valor de cada una de ellas.
Que sin embargo el absolvente declaró que esos contratos eran de “depósito necesario” y el Tribunal se equivocó al darle ese carácter cuando en la realidad se trataba de vinculaciones laborales, ya que así lo demostraba su contenido. 2.- Los documentos que obran a folios 112 a 119, contienen varios contratos suscritos por las partes, los cuales fueron denominados por las partes “convenios”, “depósito mercantil”, o “depósito necesario”.
Que de la cláusula primera de los mismos, se desprende sin mayor esfuerzo, que el actor estuvo subordinado a la demandada en cuanto tenía la obligación de “custodiar las instalaciones, maquinarias, elementos y bienes muebles de la empresa la ejercerá el contratado únicamente durante las horas diurnas o nocturnas en días ordinarios, domingos y festivos, en que sea solicitado por la empresa”.
Advierte el censor que ese tipo de subordinación jurídica hace presumir la relación laboral, pero que el ad-quem no le dio ese valor probatorio a los contratos, ni aplicó la presunción, lo que lo condujo a la infracción de los textos legales, así como a la indebida aplicación de las disposiciones del Código Civil, toda vez que las instalaciones son inmuebles por destinación y el depósito sólo recae sobre bienes muebles.
Agrega que los documentos de folios 112 a 119 contienen la cláusula de “retribución” por los servicios pactados, los cuales se retribuyen “por cada hora efectiva de servicios”, como lo acreditan los porcentajes fijados para el trabajo diurno, nocturno y suplementario, como también al contenido del contrato firmado el 13 de octubre de 1991. 3.-De la misma manera señala que el ad-quem apreció equivocadamente el texto de la demanda, al estimar que el a-quo enmendó las pretensiones del libelo inicial “en una actuación que no está comprendida dentro de la facultad que tiene el juzgador de primera instancia de fallar más o fuera de lo pedido” (folio 163).
Sin embargo, sostiene que el a-quo tiene la facultad de interpretar la demanda y decidir conforme a lo probado en el juicio, sin que fuera necesario la existencia de una absoluta conformidad entre las peticiones de la demanda y lo resuelto por el sentenciador. Así concluye la censura la demostración de los cuatro primeros errores de hecho.
Hace consistir el quinto error de hecho en que el Tribunal estimó que el a-quo no podía proferir condena en la forma como lo hizo porque distorsionó los hechos y las pretensiones de la demanda inicial, pero observa el impugnante que el juzgador de primer grado profirió el fallo con fundamento en la realidad procesal, como era que las partes estuvieron vinculadas con diferentes contratos de trabajo que la demandada, de mala fe, hizo aparecer como de naturaleza civil o comercial.
Que la primacía de la realidad es la que informa que la vinculación del actor con la demandada estaba regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte, la censura le reprocha al fallo impugnado su entendimiento en torno a la facultaad ultra y extrapetita, para lo cual se vale de la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia del 9 de septiembre de 1992.
En cuanto a las pruebas no apreciadas por el Tribunal, la censura relaciona la inspección judicial, porque según ella en el curso de la diligencia, la empresa aportó los documentos que contienen los diferentes contratos suscritos por las partes, particularmente el que estuvo vigente entre el 26 de abril de 1989 y el 24 de junio del mismo año, cuyos derechos no habían prescrito.
Lo mismo el que se llevó a cabo entre el 13 de octubre de 1991 y el 13 de diciembre del mismo año, con término de duración de 60 días. Sin embargo, el Tribunal no apreció dicha diligencia y por tanto no tuvo en cuenta los extremos de la relación laboral. L A R E P L I C A Se opone a la prosperidad del cargo y aclara que la diligencia de inspecciòn sí fue apreciada por ad-quem, toda vez que fue allì donde se aportaron todos los documentos que contienen los contratos de depòsito que la demandada suscribiò con el actor entre los años de 1986 y 1993, todos con la discontinuidad allì puntualizada.
Que tampoco de las probanzas que la censura relaciona se desprende ninguno de los errores de hecho que el recurrente le atribuye al fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la sala a examinar los errores de hecho que endilga el impugnante al fallador con base en las puebas que incidieron en la decisión: Al estimar el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, infirió el tribunal que el absolvente aceptó la celebración entre las partes de 15 contratos de depòsito necesario, mediante los cuales se obligaba el demandante a cuidar la maquinaria o materiales que se ponìan bajo su custodia, los cuales eran de propiedad de la entidad o de los contratistas y que por ello se le pagaba.
En realidad del examen de dicha probanza se deduce que el representante legal de la demandada si bien admitió que las partes celebraron varios contratos aclaró que ellos eran de depósito necesario, por lo que se trata de una confesión indivisible en los términos del artículo 200 del c.p.c. porque las dichas aclaraciones no versan sobre hechos distintos sino íntimamente vinculados con el confesado, sin que sea dable su escisión. Por lo dicho no le asiste razón al impugnante cuando enrostra al fallador haber apreciado erróneamente la mencionada prueba.
Respecto de los documentos de folios 112 a 119, observa la Sala que en realidad se trata de varios contratos preimpresos denominados formalmente de “depòsito mercantil” que rigieron durante las siguientes fechas: Contrato 289, del 9 de septiembre al 7 de noviembre de 1986 (fol.112) Contrato 8, del 2 de enero al 1 de marzo de 1988 (fol.113) Contrato 67, del 21 de abril al 20 de mayo de 1990 (fol.114) Contrato 269, del 17 de noviembre al 16 de diciembre de 1990 (fol.115) Contrato 202, del 12 de noviembre al 11 de diciembre de 1991 (fol.116) Contrato 71, de octubre 4 a septiembre 5 de 1992 (fol.117) Contrato 202, de diciembre 11 a noviembre 12 de 1991 (fol.118) Contrato 50, del 5 de abril al 4 de mayo de 1993 (fol.119) Conviene poner de relieve que el objeto esencial de estos contratos fue el de guardar dichos bienes por parte de quien nominalmente fungía como depositario, ejercer su vigilancia y cuidado, en las estaciones de la empresa que generalmente eran diferentes en cada contrato, con la posibilidad de terminarlo unilateralmente según decisión del contratante.
Afirma el recurrente que en virtud del contenido de la cláusula primera de esos contratos se desprende el elemento subordinación. Sin embargo, se advierte cómo en esos convenios se estipuló la prestación de un servicio de custodia de bienes por parte del depositario, objetivo que dada su corta duración podía cumplirse por quien realizaba la mencionada función, bien con autonomía jurídica o de manera subordinada, fenómenos éstos gobernados por distintas disciplinas: civil, comercial o laboral.
Pero la sola suscripción de los referidos convenios, individualmente considerados y con solución de continuidad, no revela en forma protuberante que la actuación del demandante fue en la modalidad de dependencia continuada. Y tampoco está demostrado fehacientemente, al menos con prueba calificada, que ya en la ejecución de los contratos referidos se dio esa característica distintiva del contrato laboral.
Por tanto, si bien analizados los documentos que obran en el informativo es admisible que ese tipo de acuerdos configuren contratos laborales, igualmente dadas las atribuciones probatorias del sentenciador de instancia también es explicable que haya arribado a las conclusiones plasmadas en su sentencia, por lo que no se evidencia el yerro manifiesto enrostrado por el impugnante al Tribunal.
Con relación al supuesto error en la apreciación por el ad-quem de los convenios suscritos entre el actor y la empresa en el aspecto relacionado con la “ retribución “, cabe anotar que la convenida entre las partes no prueba -por lo menos de manera palmaria- que los celebrados entre ellos sean exclusivamente de trabajo, porque esa forma de retribución por horas, aún en la forma diferenciada pactada, también es dable acordarla en otro tipo de negocios jurídicos, ya bien sea civiles, mercantiles o administrativos.
Por otro lado, respecto del segundo soporte del fallo, consistente en haber entendido el ad-quem erróneamente que en la demanda el actor adujo la existencia de un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad, lo cual no demostró en el curso de las instancias y que “ los fundamentos de hecho no fueron planteados desde la realidad de lo acontecido “, observa la Sala que el escrito de demanda debe tomarse como un todo coherente y como lo anota el censor el juez puede interpretarla.
Bajo este parámetro obsérvese que en el hecho cuarto del libelo inicial sostuvo el actor que suscribió por disposición de la demandada “durante la vigencia del contrato de trabajo varios contratos de trabajo”, mientras que en el hecho tercero afirmó de manera singular la existencia de un contrato de trabajo individual a término indefinido; en el capítulo de peticiones -numeral primero- solicitó declaración de que entre las partes “existió un contrato individual de trabajo a término indefinido”; y como consecuencia de esa declaración, en el numeral segundo elevó las súplicas condenatorias.
Luego debe entenderse que no obstante esa forma ambigua de presentación de la causa petendi, más parece dar a entender que para el demandante existió un sólo contrato y una sola prestación de servicios, y por ese motivo no es posible estructurar un yerro manifiesto por cuanto la valoración del ad-quem se ciñe más al contexto del contenido de la propia demanda introductoria.
Por manera que no hubo errónea apreciación de la dicha pieza procesal por parte del Tribunal, por lo que no se configura el desatino manifiesto endilgado, y por ende, éste no se constituyó en el medio de infringir el artículo 50 del C.P.L. y las normas sustanciales acusadas. Por último, no le asiste razón a la censura cuando afirma que no fueron apreciados los documentos que contienen los diferentes contratos suscritos entre las partes, aportados en desarrollo de la inspección judicial; porque el Tribunal si bien omitió citar que en desarrollo de la mencionada prueba se habían obtenido los documentos contentivos de los convenios suscritos entre las partes, si fue explícito en la valoración de los mismos, inclusive transcribió el fechado el 10 de abril de 1992 y en las hojas cinco y seis de la sentencia consignó análisis de los varios contratos para referirse a los temas de subordinación y duración. En las anteriores condiciones, no están probados los errores ostensibles de hecho endilgados por el impugnador al Tribunal, los que teniendo en cuenta la vía indirecta escogida acertadamente para la acusación, eran los únicos que tenían la virtualidad de desquiciar el fallo, dado el caracter extraordinario del recurso de casación. Por ello no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO.- Estima que el fallo impugnado violó, por falta de aplicación, el artículo 50 del C.P.L., como violación medio, a través del cual infringió los artículos 24 (subrogado por el artículos 2° de la Ley 50 de 1990), 23, (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 55, 61 ( subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 65, 186, 194, ( subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990), 249, 306 del C.S. del T.; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; todos ellos en relación con los artículos 658, 661, 1502, 1603, 2240, 2244 y 2260 del C.C., artículos 25, 954, 1170 y 1171 del Código del Comercio y 230 de la Constitución Nacional y 305 del C.P.C..
Advierte la censura que no cuestiona las apreciaciones fácticas del ad-quem, porque su inconformidad esta centrada en que el Tribunal dejó de aplicar las disposiciones de carácter sustancial, toda vez que no tuvo en cuenta el principio rector de la primacía de la realidad, para lo cual se apoya en la sentencia de esta Sala del 19 de enero de 1989.
Señala que el Tribunal no aplicó las normas sustanciales que relaciona como infringidas, al estimar que el vinculo jurídico que ligó a las partes correspondía al “depósito mercantil”. Dice que la figura del depósito recae exclusivamente sobre bienes muebles y no sobre inmuebles. Que las instalaciones que vigilaba el actor son inmuebles por destinación y el contrato de depósito es unilateral a la luz del artículo 2240 del Código Civil y cuando se pacta remuneración a favor del depositario éste se convierte en arrendamiento de servicios.
Agrega que el juzgador en algunas partes de la sentencia afirma que entre las partes hubo contrato de trabajo y en otras que entre ellas existió contrato de depósito mercantíl o depósito necesario. Por último, reproduce apartes del fallo impugnado y estima que el Tribunal asume que entre las partes existió contrato de trabajo pero que el juzgador de primer grado se apartó del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral al “enmendar” las pretensiones del libelo inicial.
De la misma manera se vale de lo expresado por esta Sala en sentencia del 9 de septiembre de 1992. TERCER CARGO.- La censura acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 1° y 2° de la Ley 50 de 1990), 55, 61 (subrogado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990), 65, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1o. de la Ley 52 de 1975; infracción que se dio a través del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio, y a causa de lo cual se infringieron los artículos 658, 661, 1502, 1603, 2240, 2244 y 2260 del C.C.; artículo 1170, 1171, 25 y 954 del Código de Comercio, todos ellos en relación con el artículo 230 de la Constitución Nacional y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que además de la errónea interpretación de las disposiciones citadas, el Tribunal no tuvo en cuenta el principio de la primacía de la realidad que rige en materia del trabajo, porque interpretó equivocadamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990), para lo cual relaciona apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 19 de enero de 1989.
El error de interpretación lo hace consistir, en que el Tribunal estimó que el actor prestaba sus servicios en la vigilancia de las instalaciones, maquinaria y bienes muebles bajo un contrato de depósito mercantil y no de naturaleza laboral. De la misma manera que en el cargo anterior insiste en que la figura del depósito recae exclusivamente sobre bienes muebles y no sobre inmuebles, que cuando se pacta remuneración con el depositario el contrato se convertía en arrendamiento de servicios.
Que a diferencia de esta modalidad de vinculación jurídica, el contrato de trabajo es bilateral y protegidos por normas de orden público. Afirma igualmente que el Tribunal una veces le dio la connotación propia del contrato de trabajo y en otras del depósito mercantil. Finalmente reitera lo expresado en la demostración del cargo anterior.
CUARTO CARGO.- Acusa la sentencia por violación directa, en el concepto de aplicación indebida de las mismas disposiciones sustanciales relacionadas en el cargo anterior, como también le atribuye al ad-quem violación medio del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, lo mismo que la infracción de las normas y preceptos de naturaleza civil y constitucional que señaló en el cargo que antecede.
LA R E P L I C A Se opone de manera conjunta a los tres ùltimos cargos por cuanto incluye en la proposiciòn jurìdica que estima infringida las mismas disposiciones legales, pero les asigna el mismo cocepto de violaciòn por la vìa directa, pero a cada uno respectivamente les atribuye falta de aplicaciòn, interpretaciòn errònea y aplicaciòn indebida.
Estima el opositor que la vìa escogida, en cualquiera de sus modalidades no es la màs apropiada porque la decisiòn impugnada tiene sustento eminentemente fàctico, porque la discusiòn en las instancias estuvo centrada en “el servicio prestado por el actor”. Advierte que por esta vìa es imprescindible que el recurrente acepte los hechos del proceso, y lo que se controvirtiò en las instancias era si los contratos aportados por la demandada eran de depòsito o nò.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo expresa la réplica estos tres últimos cargos -que por sus características se estudian conjuntamente-, adolecen de defectos insuperables de técnica, dado que la decisión acusada está soportada en cuestiones de orden eminentemente fáctico, específicamente atinentes a la celebración y ejecución de contratos, al objeto de los mismos, a su naturaleza y alcances, aspectos en los cuales se advierte discordancia entre el impugnante y el Tribunal.
En efecto, saber el lugar y la forma de prestación y retribución de los servicios del actor, los bienes sobre los cuales recayó el depósito alegado por la demandada, y los hechos de la demanda y las pretensiones, que es en esencia lo que se controvierte en estos cargos, son aspectos propios de la vía indirecta, no sólo por su naturaleza, sino también porque el fallador dedujo conclusiones distintas a las que el censor da por establecidas.
Además, el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral al conferir al juez de primera instancia la facultad de fallar, ultra o extra petita, no lo hace de manera omnímoda porque exige como condiciones que “…los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados…”; el llegar a cumplir estas exigencias para el ejercicio de la referida facultad implica forzosamente el estudio y valoración de esos aspectos fácticos, para concluir en el caso objeto de estudio una definición frente a una sola relación laboral o a varias.
En mèrito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casaciòn Laboral, administrando justicia en nombre de la Repùblica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafè de Bogotà, en el juicio que MARIO FRAGOSO LOPEZ adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �25� Casación: Rad. 8233