CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8232 Acta No. 7 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996). � Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA TERESA GOMEZ LOPEZ contra la sentencia dictada el 28 de julio de 1.995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue a MANUFACTURAS ELIOT LTDA. Y CIA. S. EN C..
I.- ANTECEDENTES. María Teresa Gómez López llamó a juicio a Manufacturas Eliot Ltda. y Cía. S. en C., para que fuera condenada a reintegrarla al cargo que desempeñaba en iguales o en mejores condiciones y a pagarle los salarios que dejó de percibir desde su despido o, subsidiariamente, para que se le pagara la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, el reajuste de salarios, dominicales y festivos trabajados, prima de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, el pago "de los días 11, 12 y 13 de febrero de 1.987", la prima extralegal de vacaciones, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que le prestó sus servicios a la demandada desde el 10 de septiembre de 1.970 en forma continua, que al momento de su despido se desempeñaba como trabajadora de la sección de tintonería devengando un salario según la convención de $1.071.12 diarios, que laboraba por turnos semanales razón por la que su salario se le incrementaba por las horas nocturnas teniendo al momento de su retiro un salario promedio de $39.200.oo, que el 10 de febrero solicitó permiso para no asistir el 11 de febrero porque a su compañero lo intervenían quirúrgicamente, que por convención tenía derecho a cinco días de los cuales no tomó sino tres, que se presentó a trabajar el 16 de febrero día en que se le interrogó por la ausencia en los días 12 y 13 de febrero a lo que contestó que había solicitado permiso; que el 18 de febrero fue llamada a descargos y explicó el motivo de su ausencia de los días 11, 12 y 13 de febrero, que se le pidió la incapacidad de su compañero permanente lo cual no es requisito según la convención, que desde hace muchos años convive con Olimpo de Jésus Manrique Pinto hecho que es conocido por la empresa, que la demandada consideró que la actora la indujo a error y que en forma unilateral e injusta la despidió el 21 de febrero de 1.987 sin aceptar la documentación presentada por la actora, que en la convención colectiva suscrita con la empresa vigente entre el 1.985 y 1.987 se establece que la sola intervención quirúrgica constituye "grave enfermedad", que el 24 de febrero le fueron canceladas sus prestaciones sociales y salarios sin incluir en la liquidación el subsidio de transporte ni el auxilio de alimentación, que no se le liquidó el valor real de las vacaciones del período del 10 de septiembre de 1.985 al 10 de septiembre de 1.986, que laboró para la empresa domingos y festivos y nunca se le concedieron los días compensatorios y que al momento de su retiro llevaba al servicio de la empresa más de 15 años.
Al contestar la demanda, la empresa se opuso a todas las pretensiones de la actora, en relación con los hechos dijo atenerse a lo que se probara en el proceso, pues alegó que canceló durante la vigencia del contrato y a su terminación la totalidad de los derechos causados y que dió por terminado el contrato de trabajo por justa causa. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y de causa, y la que se pruebe en el proceso.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá por sentencia del 27 de marzo de 1.995 condenó a la demandada a pagar a la actora $1.655.44 por diferencia de pago de vacaciones, $27.937.78 por intereses sobre la cesantía, incluyendo la sanción por mora. La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas.
Por apelación de la demandante se surtió la alzada, que concluyó con la sentencia del 28 de julio de 1.995, en la que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó lo dispuesto por su inferior e impuso a la actora las costas de la instancia. II.- EL RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara al fijarle el alcance a su impugnación extraordinaria, la recurrente pretende la casación parcial del fallo recurrido para que en instancia la Corte "MODIFIQUE la sentencia proferida por el Ad-quem en cuanto a la confirmación de la sentencia y absolución de la demandada de las pretensiones formuladas y en su lugar DECLARE QUE SI EXISTIO DESPIDO INJUSTIFICADO Y POR TANTO ESTA OBLIGADA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRETENSIONES INSTAURADAS y que obran a folios en el petitum de la demanda inicial, con la provisión de costas acorde con el fallo que se dicte.
En este mismo sentido se tendrá que modificar el fallo proferido por el A-quo" (folio 7). En procura de este objetivo, la demanda que sustenta el recurso (folios 5 a 9), que no fue replicada, plantea un cargo contra la sentencia del Tribunal. Acusa al fallo por la vía indirecta de ser violatorio de la "Ley sustancial, por APRECIACION ERRONEA DE LAS PRUEBAS APORTADAS, ERROR DE HECHO artículo 61 del Código Procesal del Trabajo" (folio 7).
Para demostrar la acusación comienza la impugnante apoyándose en una sentencia de esta Corporación del 11 de octubre de 1.973 en la cual "se señaló -dice la recurrente- que corresponde demostrar la justa causa de despido al empleador". Señala posteriormente que su representada no negó haber utilizado los tres subsiguientes a áquel que se le concedió como permiso, pero que dió las justificaciones pertinentes y respaldó las mismas con un documento que ha debido de ser aceptado con base en la presunción de buena fe, por todo lo cual, estima que le correspondía al empleador la demostración de que la falta cometida por la trabajadora era grave.
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. El recurso de casación no representa una tercera instancia y por ello es de naturaleza extraordinaria, revestido además por unos requisitos formales que si bien han sido atenuados por el Decreto 2651 de 1.991, no han sido eliminados debido a que forman parte de la esencia de tal clase especial de impugnación. El recurso que ahora se analiza no tiene en cuenta gran parte de las exigencias técnicas contempladas en la Ley para la viabilidad de la demanda de casación y por ello su estudio resulta imposible de acuerdo con lo que se señala a continuación: 1.- Al formular la acusación no se indica ninguna disposición de carácter sustancial como objeto de la violación normativa que se denuncia. Sólo se cita el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo pero ni siquiera sobre esta norma se indica el concepto o modo de violación que el recurrente estima configurado por la supuesta actitud impropia del Tribunal. 2.- A pesar de afirmar que la violación de la ley en la que incurrió el fallador de instancia se produjo por vía indirecta, lo cual prsupone la comisión de errores fácticos ostensibles, no señala cuáles son o fueron éstos y no es posible extractar los mismos de la "demostración del cargo" pues tal capítulo de la demanda se presenta como una alegación de instancia y no como la explicación de los errores de hecho que se le atribuyen al Ad-quem. 3.- Así mismo afirma el censor que la violación de la ley sustancial que origina su acusación se produjo "por APRECIACION ERRONEA DE LAS PRUEBAS APORTADAS", pero no individualiza tales pruebas como tampoco explica en qué pudo consistir tal error de apreciación, pues como antes se dijo, la "demostración del cargo" contiene unas argumentaciones que son más propias de una alegación de instancia que de una sustentación de un recurso extraordinario de casación. Las anteriores deficiencias técnicas imposibilitan totalmente el análisis de la acusación que formula la parte recurrente pues en sentido estricto no se conocen ni las normas supuestamente violadas, ni los medios probatorios mal apreciados, como tampoco las equivocaciones en que pudo incurrir el Tribunal al concluir los hechos sobre los cuales construyó su decisión. En consecuencia, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 28 de julio de 1.995 en el juicio que María Teresa Gómez López le sigue a Manufacturas Eliot Ltda y Cia. S. en C.. Sin costas en el recurso.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8232 � � Casación 8232 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�