Micelio
8226(25-06-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1968Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 719 de 1989Ley 11 de 1984Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8226 Acta No. 26 Santafé de Bogotá,D.C., junio veinticinco de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL MONDRAGON PALOMINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de julio de 1995 en el juicio seguido contra el BANCO DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Solicitó el demandante que en sentencia de mérito se condenara al Banco demandado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba como Cajero Principal Custodio o, a otro de igual categoría o de similar asignación salarial y a pagarle los salarios dejados de percibir hasta cuando se produzca el reintegro, teniendo en cuenta el salario asignado a dicho cargo pero indexado y sin solución de continuidad.

De manera subsidiaria solicitó la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, la pensión especial de jubilación y las costas del juicio. El demandante expresó que prestó sus servicios al Banco de Colombia entre el 2 de noviembre de 1973 y el 27 de octubre de 1993, que fue contratado como Auxiliar de Oficina B, y posteriormente ocupó los cargos de Archivero y Cajero Principal Custodio; que devengaba un salario básico mensual de $ 188.393.oo y promedio de $ 293.447.60.

También dijo que en la entidad empleadora existía una organización sindical de base con la cual la demandada suscribió una serie de convenciones colectivas de trabajo de las cuales era su beneficiario. Indicó que el 12 de agosto de 1993 la Asamblea de afiliados a dicha organización sindical de la Seccional de Tuluá lo eligió como delegado principal en el comité de reclamos de dicho sindicato.

Que el 18 de agosto de 1993 se había visto obligado a formularle denuncio penal al señor Carlos Albergo Corredor por el presunto delito de estafa, debido a los hechos ocurridos el 31 de mayo de 1993, denuncia que cursa en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, sin que el Banco demandado se hubiera constituido como parte civil. Por último, manifestó que le fue terminado su contrato de trabajo a partir del 30 de octubre de 1993.

El Banco demandado al descorrer el traslado del libelo inicial tan sólo aceptó que el actor había sido su empleado en la Sucursal de Tuluá pero que no le constaban los demás hechos. Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que el despido fue justificado toda vez que el actor certificó -sin ser cierto- haber recibido la suma de $ 1.812.302.oo, sin consultar los registros del Banco y colocando el sello protector que tan sólo se utiliza en las consignaciones, no obstante que el dinero no ingresó a la caja, lo cual constituye una violación grave de sus obligaciones.

Propuso como excepciones las de compensación, prescripción y cobro de lo no debido. Conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, que en sentencia del 20 de abril de 1995 declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada de cobro de lo no debido, la absolvió de todas las pretensiones del libelo inicial y le impuso las costas al demandante.

El apoderado del actor apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual en sentencia del 10 de julio de 1995 confirmó en todas sus partes el fallo recurrido y fijó las costas de segunda instancia a cargo del recurrente. El actor interpuso en tiempo el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio junto con el escrito de réplica.

El recurrente solicita la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia, se condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda y disponga lo pertinente en costas. Primer cargo.- Estima el censor que el fallo acusado violó los artículos 1, 2, 5, 39, 53, 55 y 85 de la Constitución Nacional y por la vía indirecta 1, 3, 7, 8, 16, 18, 20, 59, numeral 9, 61 subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 5° numeral 1, literal h) del Decreto 2351 de 1965; 7° literal a) en todos sus numerales y de conformidad con los artículos 86 y 87 del Código de Procedimiento Laboral, subrogado por la ley 11 de 1984 artículo 26 y primero del Decreto 719 de 1989.

Atribuye el recurrente al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “ 1.- En dar por demostrado sin estarlo a derecho que el cliente GESTIONES E INVERSIONES CALI LIDA. haya elevado reclamación ante la demandada por una consignación no abonada. “2.- En dar por demostrado sin estarlo a derecho que no le aparecía abonada a su cuenta una consignación por $ 1.812.302.oo.

“3.- En dar por demostrado sin estarlo a derecho que se haya acompañado una copia de consignación bancaria a dicha cuenta a la reclamación. “4.- En dar por demostrado sin estarlo a derecho que el actor recurrente haya colocado un sello de cajero principal el 31 de mayo de 1993 a dicho volante de consignación por valor de $ 1.812.302.oo M.L. CTE.

“5.- En dar por demostrado sin estarlo a derecho que el actor haya comprometido o puesto en peligro o en grave riesgo los intereses del banco ya patrimoniales o morales.” Sostiene que el yerro del Tribunal consistió en tener como un hecho cierto sin estarlo que el actor incurrió en las faltas imputadas en la carta de despido y presumir ciertos tales hechos que nunca sucedieron ni tuvieron respaldo probatorio alguno, ni se encuentran demostrados por los documentos aportados al proceso, porque no aparece que la empresa Gestiones e Inversiones Cali Ltda., hubiera formulado reclamación alguna el 31 de mayo de 1993, tampoco aparece en el proceso la copia de la consignación que no le fue abonada a su cuenta corriente y que supuestamente fue sellada por el actor.

Documento que no fue reconocido por èste debido a su inexistencia. Que al folio 38 aparece una fotocopia ilegible que no tiene respaldo probatorio que por tanto ha debido ser desestimado. Indica que inicialmente le entregaron el documento ilegible que corresponde a la carta de despido ( folio 27, 28 ) y no el que aparece a folio 152 y 153, que por lo tanto eran indescifrables los motivos de terminación del contrato de trabajo, debiéndose aclarar que este documento fue controvertido por el actor en su interrogatorio de parte.

El recurrente en respaldo de su planteamiento invoca las sentencias del 11 de octubre de 1973, 24 de mayo de 1960, 17 de julio de 1986, 4 de agosto de 1981, 28 de mayo de 1987 de esta Sala. Concluye que el empleador ha debido probar los supuestos fácticos del despido lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que pide que se case el fallo impugnado y se acceda a las peticiones del libelo inicial.

L A R E P L I C A Estima que el ataque no está llamado a prosperar por cuanto únicamente controvirtió la carta de despido sin mencionar si fue mal estimada o dejada de apreciar. Agrega que el cargo tiene soporte fàctico en otras probanzas que la censura dejó no rebatió. Y, en cuanto a que la mencionada carta es una copia totalmente ilegible, es un medio nuevo que no fue advertido de esa manera en el curso de las instancias.

S E C O N S I D E R A El Tribunal, con fundamento en la carta de terminaciòn del contrato de trabajo, en la diligencia de inspección judicial, en el recibo de consignación de folio 38, en la carta de agosto 17 de 1993, en la denuncia penal que instaurò el actor contra Carlos Alberto Corredor y en el interrogatorio de parte al demandante, dedujo que una de las funciones de èste era recibir las consignaciones en el banco y que “el 31 de mayo de 1993, recibió de Carlos Alberto Corredor cinco consignaciones, ninguna por $1.812.302.oo y que días despuès y en forma consciente y voluntaria colocò a una copia de un comprobante de consignaciòn de tal fecha, el sello protector del banco y el sello de recibo por caja de la suma mencionada, sin constatar previamente si tal copia comprendìa a alguna de las consignaciones efectuadas por èste, en la citada fecha, lo cual motivò que el cuentahabiente Gestiones e Inversiones de Cali- Expreso Trejos- reclamara el abono a su cuenta corriente nacional No.8039-116739-5, de tal valor.” Fue asì como llegò al entendimiento que dicha conducta tipificaba una grave negligencia en el ejecicio de sus funciones, que ameritaba el despido.

Como se puede apreciar en el desarrollo del cargo, la censura reduce el ataque a la carta de terminaciòn del contrato de trabajo; no controvierte las demàs probanzas en las cuales se apoyó el fallo recurrido, lo que sería suficiente para inferir que el ataque no puede prosperar dado que al no ser cuestionados los demás soportes probatorios la sentencia permanece incólume.

Ahora bien, la simple aserción de que la carta de terminación del contrato de trabajo es ilegible (aspecto no controvertido en las instancias), es apenas una apreciación del recurrente que no invalida la valoración que hiciera el tribunal con el conjunto de las probanzas que tuvo en cuenta y que lo llevaron a colegir que el demandante había incurrido en una falta grave.

Por lo demás, se recuerda que al escoger la vía facti in judicando debe el censor demostrar los errores de hecho rebatiendo las probanzas en que tiene sustento fàctico el fallo recurrido, detallando en qué consistió la errónea estimación o, según el caso, precisando cuales probanzas fueron dejadas de estimar; además, dichos yerros deben tener incidencia en la violación de los textos sustanciales cuyo quebrantamiento se denuncia. De lo contrario se incurre en un alegato de instancia que no es de recibo en este recurso extraordinario.

En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- El recurrente estima que la sentencia impugnada infringió la ley sustancial por infracción directa originada en la interpretación errónea de los artículos 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7° numeral 6°. El censor controvierte la conclusión del juzgador en el sentido de que el despido fue justificado, después de tres meses de haberle imputado los cargos alegados en contra del actor, sin que existiera relación de causalidad entre la fecha en que existió la falta y la del despido.

Sostiene que en virtud de lo expresado anteriormente la comisión de la falta había perdido efecto, es decir que si el ad-quem hubiera aplicado correctamente los artículos 58, 60 y 62 del Decreto 2351 de 1965, artículo 7 numeral 6°, hubiera concluido correctamente que dicha causal había perdido fuerza obligatoria y que por lo tanto no justificaba el despido.

Según la censura los textos legales buscan que la sanción debe ser tan inmediata respecto a la comisión de la falta con el propósito de que no quede ninguna duda de que el despido obedeció a la infracción que le fue alegada. Que en este caso la situación fue peor, porque la empresa no permitió que el actor cumpliera 20 años de servicios ya que lo despidió cuando tenía 19 años, 11 meses y 29 días, es decir que tan sólo le faltó un día para cumplir el tiempo requerido para obtener pensión de jubilación a los 55 años, lo cual sucedió por no haberse acogido a la Ley 50 de 1990.

Insiste en que la violación legal en que incurrió el Tribunal consistió en la inobservancia de estos preceptos legales en el momento mismo del despido, que según la carta del 27 de octubre de 1993 (folio 27) sucedió por hechos acaecidos el 31 de mayo de 1993, por lo tanto se trató de un despido extemporáneo. Para ello el recurrente invoca varias sentencias de esta Sala.

Agrega que el Tribunal desconoció la Constitución y la Ley por cuanto ignoró la inmediatez, la prontitud, la relación de causalidad entre el hecho y la determinación del despido, porque si las hubiera aplicado debidamente su conclusión ha debido ser que el despido era ilegal e injusto, que así mismo infringió los artículos 19 del Decreto 2127 de 1945, 49 de la Ley 6a. de 1945, en concordancia con el 7 del Decreto 1848 de 1968, 3° del Decreto 1045 de 1978, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965.

Finalmente enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: “1.-Carta de despido (f. 27-28 (f. 152-153). “2.- Memorando 607 de septiembre 23 de 1993 (F.33 y 34) “3.- Memorando 539 de septiembre 13 de 1993 (F. 35 y 36). “4.- Carta de agosto 27 de 1993 (F. 37) “5.- Documento (f. 38). “6.- Documento suscrito por el actor ( F. 39).

“7.- Interrogatorio al actor (F. 143-145) e interrogatorio al banco (F. 132 a 135). “8.- Diligencia de inspección judicial (F. 156 a 158)”. L A R E P L I C A Se opone a la prosperidad del cargo en virtud que este adolece de proposiciòn jurìdica, ya que no menciona aquellas disposiciones que consagran los derechos substanciales demandados y además integra dos conceptos de violación que son excluyentes entre sì como son la infracciòn directa y la interpretaciòn errònea.

Igualmente señala que la alegada extemporaneidad del despido no fuè planteada ni en la demanda ni en el memorial en que sustentò la apelaciòn, por lo que es inadmisible que pueda hacerlo a travès del recurso extraordinario. Asì mismo expresa que la censura se muestra inconforme con los aspectos fàcticos del proceso, lo que implica que la vìa escogida no sea la màs apropiada.

S E C O N S I D E R A El cargo carece de proposiciòn jurìdica porque no se relacionaron las disposiciones de naturaleza sustancial que consagran los derechos que fueron objeto de peticiòn por parte del hoy recurrente en el alcance de la impugnaciòn y que le fueron adversos en la sentencia acusada. Tampoco denunció la violación de las disposiciones que le dan validez a las clàusulas de la convenciòn colectiva de trabajo que contienen algunos derechos que son objeto de reclamo por parte del impugnante.

Respecto del tiempo que debe existir entre falta invocada y la terminaciòn del contrato de trabajo es preciso tener en cuenta que la oportunidad del despido no se da en la simple relaciòn entre la ocurrencia del hecho y la terminaciòn del contrato de trabajo; tambièn debe tenerse en cuenta el momento en que el empleador tiene conocimiento de la conducta censurable, asì como el que se requiere para investigar los hechos.

Pero en el evento en que se estuviera frente a un despido extemporàno, dicha circustancia solo se podrìa establecer mediante un cotejo probatorio que no es apropiado hacer por la vìa directa que fue la seleccionada en el cargo. Hay que agregar a lo anterior, que la extemporaneidad alegada en la demanda de casación, no fue planteada ni en la demanda inicial ni en el escrito de apelaciòn, por lo cual constituye un medio nuevo que no se puede tener en cuenta en este recurso extraordinario, porque no se le permitiò a la demandada la oportunidad de controvertir dicho planteamiento en las instancias.

De otra parte, la interpretaciòn errónea de un texto legal implica la conformidad del impugnante con los hechos establecidos en el plenario, porque el ataque en esa modalidad, se dirige al entendimiento o juicio que sobre la norma contiene el fallo impugnado. Este elemental presupuesto de orden técnico fue contrariado en el ataque. Dada la vía escogida, también es impropio el listado de medios probatorios que hace la censura y que denuncia como erróneamente apreciados.

En consecuencia se rechaza el cargo. TERCER CARGO.- Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta los artículos 83 de la Constitución Nacional y 1, 3, 7, 8, 16, 18, 20, 55, 59 numeral 9°, 61 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 5°, numeral 1, literal h); Decreto 2351 de 1965, artículo 7, literal a), artículo 1.603 del Código Civil, respecto de la buena fe del demandante.

Expresa el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- En dar por demostrado, sin estarlo que el trabajador no obró dolosamente, esto es, de mala fe, en la acción por la cual se le despidió. “2.- En no dar por demostrado, estándolo, que el actor obró de buena fe, sin intención de causar daño al Banco y que abusaron de su buena fe laboral por el empleado de la empresa reclamante.

“3.- Si el Tribunal hubiera apreciado esta actuación, lógicamente la sentencia sería totalmente favorable al actor”. Estima que el Tribunal incurrió en dichos yerros al apreciar erróneamente las siguientes pruebas: “1.- Denuncio penal instaurado por el trabajador (folios 4 a 6 y 29 a 32). “2.- Memorando interno del Banco del 23 de septiembre de 1993 (folios 33 a 36)”.

En la demostración del cargo sostiene el recurrente que el trabajador fue asaltado en su buena fe por la empresa y que por eso formula el denuncio penal que se encuentra en trámite. Que además el Banco acepta que no hubo ninguna pérdida patrimonial (folio 34), como también reconoce que la empresa es ‘mañosa’ en ese tipo de reclamaciones, (folio 36) circunstancia que excluye de culpabilidad al actor.

Por último advierte que la conducta laboral del actor en 19 años, 11 meses y 29 días fue ejemplar (folios 156 a 158). L A R E P LI C A Reitera los reparos de tècnica formulados en los cargos anteriores por cuanto la proposiciòn jurìdica no señala los textos legales de naturaleza sustancial demandados y tampoco ataca todas las probanzas en que tuvo soporte fàctico el fallo cuestionado.

S E C O N S I D E R A El defecto en la proposiciòn jurìdica señalado en el cargo anterior también milita en el presente, lo que seria suficiente para su rechazo. De otra parte, la conclusiòn a que llegò el Tribunal, tiene respaldo en otros medios probatorios que por encontrarse desprovistos de ataque, hacen que el fallo permanezca invariable.

Ademàs, en el desarrollo del ataque se relacionan una serie de pruebas como son la carta del 23 de septiembre de 1993 (fol.34), el memorando 539 del 13 de septiembre de 1993 (fol.36) y la diligencia de inspecciòn judicial (folios 156 y 158),, pero sin precisar si fueron erròneamente estimadas o dejadas de apreciar y cuàl fue la eventual incidencia del yerro fáctico en la conclusiòn del Tribunal.

En consecuencia se desestima el cargo En mèrito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Laboral, administrando justicia en nombre de la Repùblica de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 10 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio seguido por Victor Manuel Mondragòn Palomino contra el Banco de Colombia.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación: Rad. 8226