Micelio
8225(09-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 129 de 1956Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8.225 Acta No. 7 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá,D.C., nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Oscar Hernando Rayo Ruiz contra la sentencia dictada el 25 de julio de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que le sigue a la sociedad Jomis S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, Oscar Hernando Rayo Ruiz llamó a juicio a la sociedad Jomis S.A. para que fuera condenada a pagarle indexados el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas y las indemnizaciones por despido y por mora.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo verbal prestó servicios como vendedor de bolsas tubulares de polietileno de alta, media y baja densidad a Jomis Ltda. --que luego se convirtió en sociedad anónima-- desde el 1o. de febrero de 1991 hasta el 1o. de diciembre de 1992, fecha ésta en la que fue despedido de manera ilegal e injusta, pues se le negó el despacho de mercancía y el acceso a las instalaciones de la empresa.

Como contraprestación de sus servicios se le pagaba el 5% de las ventas que daba un promedio mensual de $1.000.000.oo. El 22 de noviembre de 1991 Jomis Ltda. lo presionó para que firmara un contrato de agencia comercial de representación con una sociedad que el actor tenía constituida pero inactiva, de nombre Osymar Ltda., contrato que desdibujaba el vínculo laboral existente, no obstante que continuó prestando sus servicios a Jomis Ltda. en forma personal y bajo su continua dependencia y subordinación, pues aunque no tenía un horario estricto de trabajo, debía presentarse generalmente a la empresa a las 8 a.m. y 6 p.m. en donde tenía su oficina y se le suministraba servicio de secretaria, además de que para realizar sus labores de vendedor externo utilizaba la papelería de Jomis Ltda. o de Jomis S.A. La demandada aceptó únicamente el cambio de razón social y negó los demás hechos afirmados por el actor.

Alegó en su defensa que con la sociedad Osymar Plastiempaques Ltda. se suscribió un contrato de agencia comercial regido por las leyes comerciales en el que ésta última obraba con plena autonomía técnica y administrativa. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Mediante sentencia del 26 de mayo de 1995 el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones del actor y no impuso costas por la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Medellín, por la sentencia que aquí se impugna, confirmó la decisión de primer grado y dejó la alzada sin costas.

El Tribunal tuvo en cuenta el contrato de agencia comercial suscrito entre las sociedades Jomis Ltda. y Osymar Plastyempaques Ltda., el certificado de constitución de esta última, el informe del ISS sobre la no afiliación del actor, los documentos de folios 57 a 148 sobre pedidos efectuados por diferentes clientes en papelería de Jomis S.A., la relación de comisiones del 22 de noviembre de 1991 dirigida a Osymar Plastiempaques y suscrita por el Administrador de Jomis S.A., el dictamen pericial sobre los pagos de comisiones que se le hicieron al demandante, la prueba testimonial indicando que la mayoría de los declarantes afirmaron que el actor tenía una agencia comercial a través de la cual le vendía plásticos a Jomis S.A. y que tenía además la representación de otras empresas como Alico y Plasmar y que de acuerdo con la versión de Piedad Uribe los pagos se hacían a nombre de Osymar Plastiempaques, el interrogatorio del representante legal de la demandada en el que niega la existencia de la relación laboral y afirma en cambio la calidad de representante del actor de una compañía, el interrogatorio del demandante en el que aceptó que suscribió el contrato con Jomis Ltda. a nombre de la sociedad que tenía constituída, debido a las presiones que le hicieron.

A continuación se detuvo en el contrato de agencia comercial y dijo al respecto que era ley para las partes de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, además de que constituía "prueba determinante de la naturaleza comercial de unas relaciones que nacieron de dos personas jurídicas y que tuvieron su desarrollo entre OSYMAR PLASTIEMPAQUES LIMITADA, como agente comercial, y la firma JOMIS LIMITADA, suscrito en la ciudad de Itaguí el 22 de noviembre de 1991 por los señores OSCAR H. RAYO RUIZ y JHON DYNER R., como representantes, en su orden, de las dos firmas mencionadas".

A manera de síntesis el Tribunal concluyó que entre las partes de la presente litis no existió contrato de naturaleza laboral porque "no hubo en ningún momento subordinación jurídica, ni tampoco existió la prestación personal y exclusiva de un servicio por parte del actor a la empresa demandada, y no puede tampoco hablarse de que hubo pago de salarios en forma periódica o regular, como retribución del servicio, sino el pago de un porcentaje a título de comisión por la actividad que ejecutaba, como representante legal de la sociedad".

Sostuvo adicionalmente el Tribunal que el demandante no demostró la subordinación jurídica a la que se refiere el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990 y afirmó que esa prueba era de su incumbencia por cuanto se pretendía "derivar consecuencias laborales en desarrollo de un contrato civil o comercial". Por último el Tribunal destacó el hecho de que el demandante con anterioridad al ejercicio de la presente acción no hubiera reclamado a la demandada el pago de los derechos laborales que corresponden a todo trabajador subordinado.

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo recurrido y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese objetivo presenta un cargo contra la sentencia de segundo grado --no replicado-- a la que acusa de "ser VIOLATORIA EN FORMA INDIRECTA, de unas normas de derecho sustancial como consecuencia de su ERROR DE HECHO en la apreciación de las pruebas, y concretamente de la violación por vía indirecta fruto de la aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23 (Ley 50 de 1990, artículo 1o.), 24 (ley 50 de 1990, artículo 2o.), 98 (Decreto 129 de 1956, artículo 3o. y consecuencialmente los numerales 1, 2 y 4 del artículo 64 (Decreto 2351 de 1965, artículo 8o., modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 6o.), 65, 127, 132, 142, 192, 186, 193, 249, 253 (Artículo 17, del Decreto 2351 de 1965), 306 literal a, del Código Sustantivo del Trabajo, la ley 52 de 1975, el artículo 53 (incisos 2 y 5) de la Constitución Nacional, y las normas probatorias contenidas en los artículos 51, 55, 59, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 174, 175, 176, 177, 183, 187, 194, 195, 200, 201, 207, 213, 220, 228 (Decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 105), 233, 236 (Decreto 2282 de 1989, (artículo 1, numeral 109), 237, 244, 246 (Decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 114), 248, 250, 251, 258, 268 (Decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 120, 279 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22, numerales 2 y 3 del Decreto 2651 de 1991" (fl.7).

En el capítulo de la demanda que titula como "FUNDAMENTACION DEL CARGO", la censura afirma que el contenido de la sentencia impugnada muestra que el fallador ignoró el conjunto de pruebas aportadas al expediente y dejó de hacer el análisis integral de esas pruebas, lo que de haber hecho lo hubiera conducido a conclusión diferente. Explica a continuación el concepto de la violación de los preceptos que denuncia, transcribiendo el contenido de algunos de ellos.

En el aparte que señala como demostración del cargo, el recurrente afirma que de la lectura del fallo se desprende que su sustento básico fue el documento de folios 52 a 53, conjugado con el certificado de constitución y gerencia de la sociedad Osymar Plastiempaques Ltda., lo que finalmente llevó al Tribunal a concluir de la manera como lo hizo.

Observa que si el sentenciador hubiera apreciado el conjunto de las pruebas allegadas al expediente --declaraciones de parte, testimonios, peritaje y documentos--, se habría dado cuenta de que estos medios probatorios desvirtúan el contenido de los documentos primeramente citados y muestran, además, "la verdadera naturaleza de la relación jurídica sustancial existente y los elementos que la determinan".

Continua diciendo que en esas circunstancias el Tribunal no hubiera podido afirmar lo que aseveró respecto a que el actor no demostró la subordinación a que alude el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, pese a tener la carga probatoria. Se ocupa a continuación la censura del interrogatorio del representante legal de la demandada y transcribe la pregunta 7 y su respuesta.

Examina asimismo el interrogatorio del actor del que reproduce las preguntas 2, 4, 5, 6, 8, 10 y 13 con sus respuestas respectivas y afirma que estos medios de prueba demuestran que la demandada aceptó que todos los pedidos que como vendedor hacía el actor se elaboraban en papelería de Jomis Ltda. o Jomis S.A. y que nada tenía que ver el "agente comercial" en la relación con los compradores de los productos de la empresa, por cuanto los negocios se realizaron entre la demandada y los terceros y en ellos intervenía directamente el demandante, desconociendo los primeros la sociedad que supuestamente fungía como agente comercial.

Destaca que si el Tribunal hubiera observado esas manifestaciones y las conjuga con los documentos reconocidos su conclusión habría sido necesariamente diferente "dando además el reconocimiento que corresponde a lo expresado por el accionante en su interrogatorio, pues su coherencia, seguridad y respaldo de su dicho genera credibilidad". A renglón seguido la censura analiza los testimonios de Piedad Uribe, Leonardo Vargas y José Farberoff, de los cuales afirma que resaltan aspectos fundamentales de la litis.

Después del examen de cada una de esas versiones sostiene que el error del Tribunal es consecuencia de no haber apreciado el contenido verdadero de los citados testimonios que, en relación con los anteriores medios de prueba, demuestran que el actor fue empleado de la demandada y no su agente comercial, pues estaba subordinado a ella, recibía órdenes y cumplía horarios, además de ser las instalaciones de la empresa su lugar de localización para los fines inherentes a las ventas.

Dice que los documentos de folios 57 a 148, 149 y 150 y 163 a 185, acreditan la calidad con que realizaba su labor. Los primeros, que fueron elaborados por él, se hicieron en talonarios suministrados por Jomis S.A., lo que de hecho descarta que el contrato de agencia comercial se hubiera desarrollado en forma efectiva. Los segundos, elaborados por la empresa Zenú, "resultan muy claros para que pueda concluirse que con relación a los clientes, el supuesto contrato no tenía trascendencia alguna, pues para ellos era muy clara la relación entre JOMIS LTDA. o S.A. y OSCAR RAYO, determinándolo dentro del contexto exclusivamente laboral, en razón de que era con persona natural (OSCAR RAYO) que debían ventilarse los problemas inherentes a las ventas y no con la firma OSYMAR PLASTIEMPAQUES LTDA.".

Y los documentos, que fueron anexados por el auxiliar de la justicia que rindió el dictamen y que corroboran lo dicho en la demanda y en el interrogatorio que absolvió el actor, muestran que durante varios meses los pagos se hicieron a favor de la persona natural y no de la jurídica. Afirma asimismo que erró el Tribunal al no haberlos apreciado en su contenido verdadero, pues por sí solos evidencian que el vínculo que existió entre las partes fue de naturaleza laboral.

Asevera la censura que el Tribunal no apreció correctamente el dictamen pericial pues del contexto del aparte que transcribe del citado medio de convicción, se concluye que la relación con Osymar Plastiempaques Ltda. "no se desarrolló bajo los precisos términos de un contrato de agencia comercial, sino que operó con la persona natural OSCAR RAYO sin importar la supuesta existencia del contrato comercial, orientándonos en forma definitiva en la conclusión de que este tuvo carácter aparente y que tan solo tenía como fin ocultar la relación laboral que en realidad existía, para evitar las consecuencias jurídicas que mediante el presente proceso se reclaman".

Reitera finalmente la censura el error del Tribunal a que anteriormente hizo referencia y destaca que el contrato de agencia comercial --fundamento del fallo impugnado-- admitía prueba en contrario por cuanto se utilizó para desvirtuar la relación laboral que existió entre los litigantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a que no precisó la censura, como era su deber, cuál fue el error fáctico en que incurrió el Tribunal como consecuencia de la indebida valoración de los medios instructorios singularizados en el cargo, el desarrollo de la acusación permite entender a la Corte que ese error consistió en que el Tribunal no dio por demostrado que el vínculo jurídico que ligó a los contradictores de la litis fue de naturaleza laboral.

De acuerdo con el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, los errores de hecho en la casación laboral tienen lugar cuando el fallador valora de manera indebida una confesión judicial, un documento auténtico o una inspección ocular (judicial), medios de convicción que para efectos del recurso de casación laboral se han denominado como calificados para estructurar un desatino fáctico.

La jurisprudencia ha admitido el examen de medios de prueba distintos de los señalados en el citado precepto, cuando previamente se demuestra la ocurrencia de un yerro fáctico derivado de la apreciación equivocada o falta de apreciación de los medios calificados. Sobre esos presupuesto se examinan las pruebas enunciadas por la censura. 1.

El contrato de agencia comercial celebrado entre las sociedades Osymar Plastiempaques Ltda. y Jomis S.A., muestra que la primera se comprometió a representar de manera independiente a la segunda en la promoción y ventas de los productos que ésta elaboraba. En estricto sentido no aparece que el Tribunal hubiera apreciado de manera equivocada ese medio de convicción para deducir de su contenido que no se desprendía la subordinación jurídica del actor a la demandada, de manera que en este punto nada dijo el Tribunal distinto de lo que consigna el referido documento, que por lo demás muestra un contenido concordante con las disposiciones del Código de Comercio que regulan esta clase de contratos. 2.

En el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, admitió que los pedidos de folios 57 a 148 debían ser de la sociedad Jomis Ltda. puesto que en ellos aparecía el nombre de esa sociedad. Pero esos documentos tampoco prueban por sí solos la subordinación jurídica del actor a la empresa, puesto que simplemente se refieren a las órdenes de pedido de productos de la demandada elaboradas por el demandante que no tienen la entidad suficiente para desvirtuar el contrato de agencia comercial al que anteriormente se hizo alusión o por lo menos no muestran en forma evidente una realidad diferente a la que aceptó el Tribunal. 3.

El interrogatorio absuelto por el demandante contiene unas declaraciones de parte que esencialmente se refieren a las circunstancias en que, de acuerdo con el absolvente, se desarrolló el vínculo que lo ligaba con la empresa y que básicamente se limitan a reiterar los planteamientos expuestos desde la demanda inicial en el sentido de haber estado ligado con la demandada mediante un contrato de trabajo.

Pero esas manifestaciones no constituyen una confesión de conformidad con lo preceptuado por el artículo 195 del CPC, en cuanto los hechos aseverados por el interrogado no producen consecuencias jurídicas adversas al confesante ni tampoco favorecen a su contraparte. Por tanto no resulta evidente que el Tribunal lo hubiera apreciado de manera equivocada. 4.

Visto lo anterior, como de las pruebas calificadas no se concluye la existencia de un error fáctico ostensible, no procede el examen de las pruebas testimonial y pericial singularizadas por el censor. Por cuanto no demostró el impugnante que el Tribunal hubiera incurrido de manera ostensible en el desatino fáctico que le atribuye, el cargo no prospera.

No obstante la improsperidad de la acusación, estima la Corte pertinente aclarar, dada la forma utilizada por el Tribunal para plasmar su pensamiento, que la sola presencia de un documento como el suscrito por las sociedades mencionadas, no descarta la prestación personal de un servicio por parte de quien alega la existencia de un contrato de trabajo ni la naturaleza salarial de los pagos que recibe.

Tal planteamiento supondría desconocer el principio de la primacía de la realidad que debe ser observado cuidadosamente por el juez del trabajo. También se aclara que el artículo 26 del C.S. del T. permite la coexistencia de contratos de trabajo, por lo que la ausencia de un pacto de exclusividad no puede tenerse como excluyente de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de julio de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario que Oscar Hernando Rayo Ruiz adelantó contra la sociedad Jomis S.A. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8225 � � Casación 8225 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�