SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8224 Acta No. 17 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., dos de mayo de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HORACIO JARAMILLO BUSTAMANTE frente a la sentencia del 24 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue ALBA ROSA CHAVARRIAGA VELASQUEZ.
ANTECEDENTES Alba Rosa Chavarriaga Velásquez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Julián, Leidy, Arelis y Natalia Grisales Chavarriaga, llamó a juicio ordinario a Horacio Jaramillo Bustamante para que fuera condenado a pagarle lo correspondiente a la sustitución de la pensión sanción de jubilación, que fuera ordenada judicialmente en favor de su fallecido esposo Luis Octavio Grisales Buitrago, y a las costas del proceso.
En sustento de su pretensión afirma que su cónyuge Luis Octavio Grisales, en cumplimiento de contrato de trabajo que celebró con Jaramillo Bustamante, le prestó servicios desde el 27 de marzo de 1971 hasta el 27 de mayo de 1985, en que fue despedido sin justa causa. Por tal razón, aquel lo demandó ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, el cual lo condenó, mediante sentencia del 16 de agosto de 1986, a pagarle $371.135.60 por indemnización por despido injusto y a la pensión sanción, la cual fue debidamente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; que como Grisales falleció el 24 de julio de 1994, ella y sus hijos, quienes le superviven están en el derecho de reclamar la sustitución de la pensión sanción. En la contestación de la demanda, Horacio Jaramillo B., se opone a las pretensiones, acepta la relación laboral y sus extremos, niega que el despido hubiera sido sin causa justa y, respecto de los demás hechos manifiesta que no le constan y que debían probarse.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para exigir la obligación, petición antes de tiempo y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de marzo de 1995, absolvió a Horacio Jaramillo de las peticiones formuladas por la demandante. Apeló la parte actora y el Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo proferido el 24 de julio de 1995, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, condenó al demandado “a reconocer y pagar en favor de la demandante ALBA ROSA CHAVARRIAGA VELASQUEZ, el cincuenta por ciento (50%) de la sustitución pensión sanción de jubilación causada en favor del señor Luis Octavio Grisales, en cuantía igual a los distintos salarios mínimos legales que han regido, a partir del 25 de julio de 1994, y, el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), por partes iguales en favor de los menores Julián, Leidy Arelis, y, Natalia Grisales, representados por su señora madre, la aquí demandante.” (folio 135) La parte demandada interpuso el recurso de casación, que le fue concedido.
Admitido se entra resolver. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Con el aspira a que se “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal de Medellín, Sala de decisión Laboral, calendada 24 de julio de 1995, para que la H. Corporación constituída en Tribunal de instancia CONFIRME la sentencia del Juzgado de conocimiento en su totalidad, si así lo considera procedente, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas” (folio 6 C. de la Corte).
Invocando la causal primera de casación laboral, contenida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formula dos cargos que en su orden se estudian junto con la respectiva réplica. PRIMER CARGO Dice así: “Acuso la sentencia referida, la emitida por el H. Tribunal superior de Medellín - Sala de Decisión Laboral - por haber violado la ley sustantiva laboral por VIA DIRECTA en la modalidad de INFRACCION DIRECTA de los arts. 16, 267, 275 del C. Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el art. 37o de la Ley 50 de 1990, 8º de la Ley 171 de 1961, art. 1º de la Ley 33 de 1973; art. 1º de la Ley 113 de 1985.
Ello en armonía con los arts. 17 y 1692 del C.C.” Seguidamente, expresa: “ERRORES DE HECHO COMETIDOS. “PRIMERO: Haberle dado a las normas antes citadas un alcance diferente al señalado por el legislador, y de contera haberle dado efecto retroactivo a las mismas”. (folio 7 C. de la Corte) Luego de transcribir apartes del fallo impugnado, en el desarrollo del cargo afirma que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que el contrato de trabajo terminó por el despido de Luis Octavio Grisales el 27 de mayo de 1985 “fecha anterior a la vigencia del precitado decreto 2879 de 1985 y durante el cual la pensión sanción proporcional estaba regulada por el art. 8º de la ley 171 de 1961, norma de carácter sancionatorio, como expresamente lo admite el Ad-quem, ” (folio 9 C. de la Corte).
Después de transcribir apartes de la sentencia que dice fue proferida por la Corte el 8 de noviembre de 1979, radicación 6508, indica: “Cabe preguntarse aquí, si para el fallador de segunda instancia la pensión sanción fue despojada del carácter indemnizatorio a partir de la Ley 50 de 1990, (lo que es equivocado, pues fue a partir del decreto 2.879 vigente desde el 17 de octubre de 1985, que dicha pensión pasó a adquirir el carácter prestacional) por qué le atribuye el carácter prestacional a una situación presentada en mayo de 1985, época en la que el Sr. Grisales fue despedido y que por tal razón el empleador fue condenado al pago de la pensión sanción. “Se evidencia pues la violación al art. 16 del C.S.T., toda vez que el H. Tribunal aplicó normas posteriores, como la Ley 113 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 50 de 1990 a una situación presentada con anterioridad a la vigencia de tales disposiciones.”.
(folio 10 C. de la Corte). La replica, además de formularle reparos técnicos al cargo, se opone a su prosperidad, pues considera que cuando el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, al consagrar que la cónyuge supérstite y los hijos de un trabajador que fallece con el tiempo de servicio necesario para disfrutar de una pensión de jubilación, pero sin cumplir la edad exigida para el efecto, tiene derecho a disfrutarla, no distingue entre las pensiones plenas y las restringidas de jubilación y que poco o nada importa, respecto al tema debatido, la época a partir de la cual se le restó el carácter sancionatorio a la pensión establecida por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
SE CONSIDERA Como lo señala la réplica, son notorios los defectos de orden técnico que contiene el cargo, que impiden a la Sala entrar a estudiarlo. Inicialmente, vale decir que aunque el censor endereza el ataque por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, lo que supone un análisis meramente jurídico e independiente de cuestiones fácticas, a renglón seguido pasa a titular “ERRORES DE HECHO COMETIDOS”, los cuales, como se sabe, resultan luego de hacer un juicio de valor probatorio.
Así mismo, es preciso advertir que si se endilga violación de la ley sustancial por infracción directa, debe entenderse que este submotivo surge cuando el Tribunal desconoce la norma y no la aplica a un hecho que debía regular o que lo lleva a aplicarla a uno que no existe. Por tanto, si la censura escogió esta modalidad para formular el ataque, mal podía a continuación afirmar que el “PRIMERO” de los “ERRORES DE HECHO COMETIDOS” consistía en “Haberle dado a las normas antes citadas un alcance diferente al señalado por el legislador y de contera haberle dado efecto retroactivo a las mismas” (folio 7 C. de la Corte), ya que cuando esta última situación se presenta, es indudable que se está en presencia de un quebranto de la ley por interpretación errónea, a más de que cuando se hace alusión a errores de hecho cometidos, tal terminología es la propia de la vía indirecta.
También, debe destacarse que el impugnante omite señalar en la proposición jurídica como violado el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, que sirvió de fundamento al fallo. Además de lo anterior, el recurrente al intentar demostrar que las Leyes 113 de 1985, 71 de 1988 y 50 de 1990 no eran aplicables al caso debatido, porque a su juicio debía tenerse en cuenta la fecha del despido de Luis Octavio Grisales, se equivoca, pues ello no fue lo que dió origen a este proceso, sino, de un lado, el reconocimiento judicial del derecho a la pensión sanción en su favor, -marzo de 1987- y, de otro, su fallecimiento -el 24 de julio de 1994-.
Se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por haber violado la ley sustantiva laboral por Vía INDIRECTA en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA, de los arts 16, 267, y 275 del C.S.T., en concordancia con los arts 6º y 37 º de la ley 50 de 1990, 8º de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 113 de 1985, en armonía con los arts. 17 y 1692 del C.C.” (folio 10 C. de la Corte).
Señala como errores de hecho cometidos los siguientes: “PRIMERO: Haber dado por demostrado, no estándolo, que el derecho a la pensión sanción fue adquirido por la cónyuge sobreviviente y los herederos del Sr. Luis Octavio Grisales, a partir de la fecha del fallecimiento de éste, cuando aún no tenía para la época, la edad cumplida, requisito sine qua non, para disfrutar de la misma.” “SEGUNDO: No haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que el derecho a la pensión sanción no podía entrar a disfrutarlo la cónyuge sobreviviente y los herederos del Sr. Luis Octavio Grisales, por faltar uno de los requisitos sine qua non para ello, como lo es la edad exigida en la sentencia que consagró el derecho (la del Juzgado Primero Laboral de Medellín, calendada agosto 16 de 1986).” (folio 10 y 11 del C. de la Corte).
Una vez transcribe apartes de la sentencia impugnada señaló como “PRUEBAS ERRONEAMENTE VALORADAS” (folio 12 C. de la Corte), y a renglón seguido indicó que “ El Tribunal dejó de apreciar en su decisión del 24 de julio de 1995, las siguientes piezas procesales”: la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Medellín, calendada 16 de agosto de 1986, mediante la cual reconoció la pensión sanción al trabajador Luis Octavio Grisales y los documentos que contienen los registros civil y de defunción de Luis Octavio Grisales.
En el desarrollo, dice que aún cuando el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 establece la sustitución pensional en favor de la cónyuge o compañera permanente sobreviviente y de los hijos menores o inválidos del trabajador que fallece antes de cumplir la edad cronológica establecida para la pensión de jubilación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas, guarda silencio con relación a las establecidas por laudo arbitral, figura de la que, asevera, puede ser aplicable por analogía a la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Medellín que condenó al demandado al pago de la pensión. Agrega que el Tribunal incurrió en el error de aplicar el artículo 1º de la Ley 113 de 1985, pues éste fue expedido con posterioridad a la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo a Grisales y que también se equivocó al fundamentarse en el artículo 11 de la Ley 71 de 1988.
Afirma que la providencia judicial que determinó el derecho a la pensión sanción en favor del trabajador condicionó su reconocimiento a cuando cumpliera 60 años, lo que supone el reconocimiento del derecho y como consecuencia al pago de la pensión sanción a determinada fecha, por lo que no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que existiese un derecho pensional reconocido, ni que el derecho hubiese ingresado al patrimonio del trabajador.
Aduce que de lo anterior se colige una interpretación errónea del artículo 17 del Código Civil, pues el Ad-quem no podía entonces darle un alcance mayor a la decisión judicial emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. La opositora le hace reproches de índole técnica y solicita que, para la argumentación de fondo, se tengan en cuenta los mismos cuestionamientos que hizo en el anterior cargo.
SE CONSIDERA Son varias las deficiencias de orden técnico que presenta el cargo, como a continuación pasa a verse: Se denuncia violación de la ley por vía indirecta, lo que comporta un análisis probatorio para establecer la existencia de errores de hecho, y, sin embargo, se acusa interpretación errónea, la cual es una modalidad propia del quebranto directo de la ley y que supone un examen eminentemente jurídico, ajeno a los aspectos valorativos probatorios.
Aparte de que lo dicho precedentemente, impide a la Sala entrar a examinar el cargo, pues la acusación de la violación por este camino debe hacerse en cargo separado a la de aquella que se formula por la vía indirecta, puesto que ello implica para el Juez de casación el tener que hacer distintos exámenes, resulta también evidente que la censura, a pesar de singularizar los desatinos fácticos y las pruebas erróneamente apreciadas, en su desarrollo, hace reflexiones exclusivamente jurídicas, propias del ataque por la vía directa.
En ese orden, alega, entre otras, que el Tribunal “incurre en el error de aplicar el art. 1o. de la Ley 113 de 1985, norma posterior a la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo ”, que “En idéntico yerro incurre al fundamentarse en el art. 11 de la Ley 71 de 1988 ” y que “De lo anterior se colige, una interpretación errónea del art. 17 del Código Civil, ” (folios 13 y 14 del C. de la Corte).
No obstante lo expuesto, no sobra anotar que otra irregularidad técnica la constituye el titular “PRUEBAS ERRONEAMENTE VALORADAS” y en seguida aseverar que “El Tribunal dejó de apreciar en su decisión del 24 de julio de 1995, las siguientes piezas procesales” (folio 12 del C. de la Corte). Sobre este punto, es dable advertir que no se puede señalar, respecto de determinadas pruebas, que ellas fueron a un mismo tiempo erróneamente valoradas y dejadas de apreciar, pues la Corte para su examen valorativo necesita con precisión saber a qué se contrae la inconformidad de la recurrente, es decir, si por equivocada apreciación o por falta de apreciación probatoria, para poder determinar si hubo o nó violación de la ley por parte del ad-quem.
Como ha quedado establecido que el impugnante en forma inexcusable agrupó conceptos de violación incompatibles, el cargo debe desestimarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de julio de 1995, en el juicio ordinario instaurado por ALBA ROSA CHAVARRIAGA VELASQUEZ contra HORACIO JARAMILLO BUSTAMANTE.
Costas a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� Casación No. 8224.