SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8223 Acta 35 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue CARLOS MEOLA BUELVAS.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla la recurrente fue llamada a juicio por Meola Buelvas, quien pidió se le condenara a reintegrarlo a su empleo y a pagarle los salarios con los incrementos convencionales causados desde la fecha del despido o, en subsidio "la suma de $7'860.000,00, por concepto de indemnización por despido incausado" (folio 15) y las sumas que demostrara por concepto de reajuste de auxilio de cesantía definitiva e intereses, y como indemnización por mora $13.100,51 diarios desde el 19 de junio de 1991 hasta cuando le pague "todas las preten�siones subsidia�rias reclamadas" (ibidem).
Según el demandante, la demandada es una empresa industrial y comercial del orden municipal, a la que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 18 de marzo de 1991, cuando fue declarado insubsistente su nombramiento como si se tratara de un empleado público. Afirmó en la demanda que al ser declarada la insubsistencia de su nombramiento desempeñaba el cargo de "jefe de la división procesal legal y/o ejecuciones fiscales" (folio 16), con un salario promedio mensual de $393.015,52, y era beneficiario de las convencio�nes colecti�vas en las cuales se establece la acción de reintegro, una indemnización por despido injusto superior a la legal e intereses sobre la cesantía. Al contestar la demandada aceptó el cargo y el salario aseverados por el demandante.
En cuanto a su naturaleza jurídica afirmó que era la de un estableci�miento público "según providencia de fecha 11 de junio de 1991, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado" (folio 39), por lo que sus servidores tenían el carácter de servidores públicos con excepción de los dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas y los catalogados en los estatutos como trabajado�res oficiales.
Sostuvo que el demandante fue vinculado mediante el Boletín Nº 2057 de 1978 en el cargo de jefe del departamento laboral, habiendo ocupado siempre empleos de manejo y confianza, y dada su calidad de empleado público su nombramiento fue declarado insubsistente por razones del servicio, en un acto discrecional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, "declinatoria de juris�dicción" por ser empleado público el demandante y deberse dirimir sus peticiones ante la jurisdicción en lo conten�cioso administrativo y "falta de causa para litigar".
El juez del conocimiento absolvió a la demandada mediante sentencia del 8 de marzo de 1994. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el Tribunal revocó la decisión de su inferior y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle $2'122.238,80 como indemnización por despido ilegal e injusto y $13.100,51 diarios como indemni�zación por mora desde el 5 de junio de 1991 hasta cuando pague la indemnización por despido.
En lo que interesa a los fines del recurso, el Tribunal basó su decisión en la consideración de que si bien el cargo del jefe de la división procesal legal que ocupaba el demandante era "de la misma índole al que se refiere el artículo 70 del Decreto 118 de 1973, ( ) clasificado en ese decreto municipal como empleado público" (folio 122), no se precisaban en dicho estatuto las activi�dades de dirección o confianza que debía realizar, tal como lo exigió la Corte en la sentencia de 26 de junio de 1987 (Rad. 0597), cuyos apartes transcribió en lo que estimó pertinente.
Con este fundamento, y debido a que el nombramiento del demandante fue declarado insubsistente, condenó a la indemnización por despido por cuanto el patrono debió invocar y probar una justa causa para terminar el contrato de trabajo, dándole aplicación al artículo 4º del Decreto 2127 de 1945 porque no se probó la existencia de una convención colectiva en la que se hubiera pactado el reintegro o se fijara una indemnización por despido superior al plazo presuntivo allí consagrado.
III. EL RECURSO DE CASACION Para que se case la sentencia del Tribunal y la Corte confirme la del Juzgado actuando en sede de instancia, la recurrente le formula un cargo en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 34 a 39), que fue replicada (folio 43 a 46). Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945, 51 del Decreto 2127 del mismo año y 1º del Decreto 797 de 1949, "en relación con los preceptos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1950 de 1949, en relación con los preceptos 50 del Decreto 1950 de 1973, 1º de la Ley 6a. de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, 1º, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, 5º, 6º, y 26, literal b. del Decreto 1050 de 1968" (folio 36).
Quebrantamiento indirecto de las normas que afirma la recurrente se produjo porque el Tribunal incurrió en los errores de hecho de haber dado por demostrado que el demandante era trabajador oficial y no un empleado público y no haber dado por demostrado que "tuvo razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe empresarial, para no pagar al actor indemnización alguna al finalizar su vinculación laboral" (folios 36 y 37).
Yerros que dijo tuvieron origen en la errónea apreciación de la Resolución 21 del 28 de febrero de 1991 dictada por su gerente y el Decreto 118 del 21 de marzo de 1973 del Alcalde de Barranquilla, por medio del cual aprobó la adición a los estatutos adoptados por su junta directiva. En la demostración del cargo afirma que resulta protuberantemente mal apreciada la adición a sus estatutos, y más específicamente el artículo 70 de los mismos, al deducir que en ellos no se precisan las activi�dades de dirección o confianza que deberían desarrollar tales funcionarios, pasando por alto que lo que allí se hizo "fue precisar en detalle las actividades de dirección y confian�za que deben ser desempeñadas por empleados públicos, al punto de señalar con exactitud los cargos que serán ejercidos por servidores que ostentan esa indudable calidad" (folio 37).
Asevera que el análisis correcto de la mencionada adición estatutaria fue hecho por la Corte en la sentencia del 20 de diciembre de 1995 (Rad. 7720), dictada en un proceso seguido contra ella, en la que al resolver un caso similar a éste concluyó que allí se "seleccionaron entre las varias actividades desarrolladas por la entidad los tres cargos en los que el factor de dirección y confianza adquiere un grado superlativo, para deducir, en obedeci�miento del mandato legal, que solamente quienes lo desempeñaran adquirían la condición de empleados públicos, lo que no sólo está avenido con la ley sino también con la lógica" (folio 38), de acuerdo con la transcripción que del fallo hace la impugnante.
Sostiene que el error de apreciación de la adición a los estatutos llevó al Tribunal a igualmente apreciar de manera equivocada la Resolución 21 del 28 de febrero de 1991, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del demandante, porque equiparó tal acto, propio de las relaciones laborales legales y reglamen�tarias como la que existió en este caso, "a un despido puro y simple característico de las relaciones de índole contrac�tual" (ibidem).
Termina su argumentación afirmando que si no debe suma alguna es forzoso concluir que no tiene soporte la condena a pagar la indemnización por mora; pero que de todas formas resulta imperioso anotar que el fallador no hizo ningún análisis sobre su conducta, y que de haberlo efectuado lo hubiese llevado a la conclusión de que actuó basada en motivos y razones serias y atendibles para considerar que el demandante era un empleado público y que no debía pagarle suma alguna a la terminación laboral.
En la réplica el opositor afirma que el cargo adolece de fallas técnicas en razón de ser insufi�ciente la proposición jurídica al haberse omitido citar los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de ese mismo año (Código de Régimen Municipal), normas que clasifican a los servidores municipales. Para el replican�te desde la expedición de dicha ley no resulta suficiente citar el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
Refiriéndose al fondo de la acusación alega que el ataque debió presentarse por una vía diferente a la escogida, ya que el Tribunal hizo una "inferencia de carác-ter eminentemente jurídico" (folio 45) y sustentó su deci-sión en una providencia de la Corte en la que se asentó que las actividades de la demandada obligan a clasificarla como una empresa comercial e industrial del Estado del orden municipal, y, por ello, concluyó que al haberse admitido por ésta que su último cargo era el de "Jefe de la División Procesal Legal y/o Ejecuciones Fiscales, sin que se determinaran cuales eran las actividades de dirección o confianza para quedar catalogado como empleado público [,] mantenía su condición de trabajador oficial" (ibidem).
Sostiene que la Resolución 21 del 28 de febrero de 1991 se limita a relacionar los funcionarios cuyos nombramientos fueron declarados insubsistentes, por lo que no tiene incidencia en el carácter de empresa industrial y comercial municipal de la demandada y en su condición de trabajador oficial o empleado público; y en cuanto al Decreto 118 de 21 de marzo de 1993 proferido por el Alcalde de Barranquilla para aprobar la adición a los estatutos expedidos por su junta directiva, sostiene que fue aprecia�do debidamente porque el Tribunal coligió que no se había precisado que el cargo desempeñado por él fuera de direc�ción y confianza, lo que le permitió a concluir que tuvo la condición de trabajador oficial.
Por último, asevera que si el Tribunal impuso la condena por concepto de indemnización por mora sin estudiar lo relativo a la buena o mala fe, habría incurrido en una interpretación errónea de la norma y no en su aplicación indebida. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al opositor en cuanto reprocha como insuficiente la proposición jurídica del cargo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuyos efectos prorrogó la Ley 287 de 1996, en este caso las normas invocadas por la recurrente bastan para resolver sobre el mérito de la acusación; ya que la circunstancia de que la impugnante no haya citado las disposiciones orgánicas de las entidades descentralizadas del orden municipal para nada afecta la acusación, en cuanto no son ellas las que atribuyen los derechos que se consideran ilegalmente reconocidos por la sentencia. Dado que la recurrente en realidad no discute su carácter de empresa industrial y comercial del estado y circunscribe su ataque al hecho de haber sido mal apreciado el artículo 70 de sus estatutos, en el cual expresamente se establece que todos sus servidores son trabajadores oficiales, con excepción del gerente, los subgerentes y los jefes de división, no puede exigírsele que incluya dentro de la proposición jurídica preceptos como los echados de menos por el opositor y que no aparecen expresamente aplicados en el fallo.
Igualmente, es infundado el reparo de la réplica sobre la vía escogida por la recurrente para formular el cargo, pues si bien la sentencia impugnada se refiere a un criterio de la Corte según el cual en los estatutos de las empresas industriales y comerciales estatales deben establecerse las actividades que habrán de cumplir personas cuya calidad sea la de empleados públicos, la decisión finalmente se encuentra fundada en la aprecia�ción que el Tribunal hizo del Decreto 118 de 1973, con el cual el Alcalde de Barranquilla aprobó los estatutos de la recurrente, los que para ajustarse a la técnica propia de casación deben examinarse como pruebas en razón de ser normas jurídicas que no tienen alcance nacional y que, por lo mismo, deben probarse en juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.
Procede entonces el examen de las pruebas que la recurrente señala como generadoras de los errores de hecho que puntualiza, de cuya revisión resulta objetivamen�te lo siguiente: 1. De conformidad con el texto del Decreto 118 de 1973, "por el cual se aprueba una adición a los estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barran�quilla", el artículo 70 del Capítulo XIII sobre el régimen laboral de la entidad recurrente quedó así: "Todos los trabajadores que prestan sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Barranqui�lla, con excepción del gerente, los subgerentes y jefes de división tienen el carácter de trabaja�dores oficiales" (folio 79 -subraya la Sala-).
El equivocado análisis de esta prueba fue determinante para que el Tribunal concluyera que Carlos Meola Buelvas fue trabajador oficial, pues no obstante haber dado por sentado que el cargo de jefe de la división procesal legal que desempeñaba era de la misma índole de los que según el artículo 70 no tienen el carácter de tra-bajadores oficiales, por un inadecuado entendimiento de la sentencia de la Corte en la que creyó encontrar apoyo para su conclusión, consideró que al no haberse precisado las actividades de dirección o confianza que debía desarro�llar, la clasificación no producía los efectos previstos en la ley.
Como basta leer el artículo 70 de los estatutos de las empresas públicas municipales de Barran�quilla para establecer que todos los empleados de la misma tienen el carácter de trabajadores oficiales "con excepción del gerente, los subgerentes y jefes de división", se impone concluir en lo desacertado de la apreciación probatoria del Tribunal que lo llevó a dar por probado de manera contraevidente el carácter de trabajador oficial de quien ocupaba un cargo específicamente clasificado entre las excepciones a la regla general de vinculación con las empresas industriales y comerciales, que es la naturaleza jurídica que tiene la demandada, según el juez de alzada.
Como lo recuerda la recurrente, la Corte al resolver un cargo similar al que ahora se estudia en sentencia del 20 de octubre de 1995 (Rad. 7722), expresó lo siguiente: " los propios estatutos de la accionada, apro-bados por el gobierno municipal, seleccionaron entre las varias actividades desarrolladas por la entidad los tres cargos en que el factor de dirección y confianza adquiere un grado superlativo, para deducir, en obedecimiento al mandato legal, que solamente quienes los desempeñaran adquirían la condición de empleados públicos, lo que no sólo está avenido con la ley, sino también con la lógi�ca ".
Y esta apreciación probatoria debe reiterarse, por ser innegable que el decreto del alcalde que aprobó la adición de los estatutos de la recurrente precisa los cargos que se sustraen a la regla general sobre vinculación mediante contrato de trabajo; y dado que no fue materia de discusión en el pleito que Meola Buelvas ocupaba el cargo de jefe de división cuando se declaró la insubsistencia de su nombramiento, esta expresa clasificación implica necesariamente que quien lo sirva tenga un grado de confianza superior al que se supone en todo servidor público y también un grado más alto de dirección sobre los empleados de su dependencia que le permita el cumplimiento cabal de los objetivos de la empresa.
Para corregir el error del Tribunal resulta conveniente destacar que en su fallo invoca la sentencia de la Corte fuera de contexto, pues las consideraciones de la misma están referidas a un caso en el que la clasificación de los cargos que debían desempeñar empleados públicos no fue precisada en los estatutos de la Electrificadora de Antioquia, sino en una resolución de su junta directiva que ni siquiera fue aprobada por el Gobierno. En consecuencia, es forzoso concluir que tiene razón la recurrente en cuanto al primer error de hecho que le atribuye a la sentencia, ya que lo probado en el proceso es el hecho de que en sus estatutos los cargos de jefe de división están exceptuados de la regla según la cual "todos los trabajadores que prestan sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Barranqui�lla ( ) tienen el carácter de trabajadores oficiales".
El cargo prospera, pues la demostración de este yerro es suficiente para aniquilar la sentencia dado que se trata de su soporte fundamental, puesto que si el demandante no fue trabajador oficial no le eran aplicables las normas que establecen la indemnización por despido y la indemnización por mora. Actuando en sede de instancia, la Corte confirmará el fallo del Juzgado, sin que para ello sean necesarias consideraciones adicionales a las expresadas al despachar el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para, en su lugar y actuando en sede de instancia, confirmar la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de marzo de 1994, que absolvió a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por Carlos Meola Buelvas.
Sin costas en el recurso. Las costas en ambas instancias serán de cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 8223 �página \* arábico�2�