CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI0N LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8222 Acta No. 28 santafé de Bogotá, D.C., julio tres de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO RINCÓN CHAVEZ, ALBERTO ARIAS BACA, HEDER ARIAS AGUILAR Y JOSÉ FRANCISCO LUGO contra la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. en el proceso ordinario adelantado contra dicha empresa.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que previo el trámite de un proceso ordinario se condenara a la demandada a reconocerle la prima de vacaciones y de antigüedad como factor salarial, y consecuencialmente la aplicación al valor de las cesantías con sus intereses, vacaciones y primas de servicios; la indemnización moratoria y las costas del juicio.
Según el libelo inicial los demandantes prestaron sus servicios a la demandada dentro de los lapsos siguientes: GUSTAVO RINCON CHAVEZ, desde el 6 de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1993; ALBERTO ARIAS BACA, desde el 9 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1993; HEDER ARIAS AGUILAR, desde el 4 de junio de 1968 hasta el 23 de abril de 1992 Y JOSÉ FRANCISCO LUGO, desde el 30 de marzo se 1977 hasta el 15 de septiembre de 1992.
Afirma que los demandantes se retiraron voluntariamente de la empresa y recibían anualmente una remuneración por concepto de primas de vacaciones y de antigüedad desde el primer año de servicio, factores que no fueron tenidos en cuenta por la empleadora como salario y por esa razón carecieron de incidencia en las liquidaciones de cesantía y sus intereses, vacaciones y primas de servicios.
Igualmente sostiene que los demandantes recibieron una prima de Navidad o bono que la empresa si estimaba como factor salarial. La empresa demandada al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó los extremos de la relación laboral de cada uno de los demandantes y el retiro voluntario de los mismos. Se opuso a las pretensiones de tener en cuenta como factor salarial las primas de vacaciones y de antigüedad y de reliquidación de prestaciones sociales definitivas, porque se pagaron a la terminación del contrato de trabajo y se firmó un acta de conciliación en la que quedó constancia ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del pago de las obligaciones allí consignadas, con plenos efectos de cosa juzgada de acuerdo con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.
Además alegó la prescripción de los derechos reclamados. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación, carencia de acción, carencia de causa e inexistencia de la obligación. Conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santiago de Cali que en sentencia del 20 de abril de 1995 declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a pagarle a los demandantes lo siguiente: a) Gustavo Rincón Chavez $ 3.273.861.13; b) Alberto Arias Baca $3.262.752.01;c) Eder Arias Aguilar $ 2.222.924.75;
José Francisco Lugo $ 665.278.77; la absolvió de las demás pretensiones reclamadas y le impuso las costas parcialmente a su cargo. Los apoderados de las partes apelaron en tiempo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual en sentencia del 29 de junio de 1995 revocó el fallo recurrido y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y le impuso las costas en ambas instancias.
Persigue la censura la casación total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme de primer grado en cuanto declaró no probadas las excepciones, e impuso las condenas mencionadas y las costas, la revoque en relación a la absolución de las demás pretensiones del libelo inicial y en su lugar condene a la parte demandada a pagarle a los demandantes la indemnización moratoria hasta cuando se cancele el reajuste prestacional a que fue condenada y le imponga las costas de la segunda instancia. Con eses propósito formula los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- Estima el recurrente que el fallo impugnado violó la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo lo cual condujo a aplicar indebidamente el artículo 13, 14, 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.
Una vez que la censura reproduce en lo pertinente el fallo impugnado le endilga la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo porque en ambas disposiciones se establece qué es salario y qué no es salario. En el primero se encuentran excluidas como salario las primas y en el segundo sólo están excluidas cuando así lo acuerdan las partes.
Sostiene que la única excepción que contempla la ley como factor salarial es la prima de servicios porque así lo prevé el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, también las exceptúa pero cuando las partes “ hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario ”.
Por esas razones, manifiesta el recurrente que el ad-quem no tenía porqué darle a dichas primas el carácter de derechos inciertos y discutibles, pues en tanto factores salariales, no dan lugar a ninguna duda respecto de su incidencia prestacional. Estima igualmente que la interpretación del Tribunal carece de fundamento no obstante que considera que es un tema al cual se ha referido la jurisprudencia y puede ser materia de arreglo entre las partes por vía de la transacción o de la conciliación. El impugnante invoca la sentencia de esta Sala del 22 de marzo de 1988 e insiste que debido a que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea señalada al darle validez a la conciliación que efectuaron las partes, aplicó indebidamente los artículos 13, 14, 15 y 340, que establecen de una parte la invalidez de la transacción y la conciliación cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles como también el carácter de orden público e irrenunciabilidad que caracteriza esos derechos, por lo que el Tribunal no podía darle validez a dichos acuerdos conciliatorios.
LA R E P L IC A Se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto este adolece de insuperables deficiencias de técnica, toda vez que el fallo impugnado tiene soporte fàctico en el acta de conciliación celebrada entre las partes, lo que hace que el cargo no sea procedente por la vía escogida. Además, estima que la sentencia impugnada se ajusta a la ley, si se tiene en cuenta que el articulo 127 del C.S.del T. se refiere a las “primas” como elemento constitutivo del salario, mientras que el articulo 128 del mismo código, hace la misma referencia pero sin tenerlas en cuenta como salario, al condicionar su determinación a lo habitual u ocasional, como también a la liberalidad con que se reconozcan esos pagos.
Que en el presente caso la prima extralegal de servicios y de antigüedad, cuya incidencia salarial se persigue, se recibe una vez cada año, que fue la discusión central en el presente caso. S E C O N S I D E R A Para el Tribunal lo que fue materia de discusión en el presente caso era si las primas de vacaciones y de antigüedad constituían salario.
Sobre el particular consideró que se trataba de derechos inciertos y discutibles que podían ser materia de arreglo entre las partes a través de la transacción o de la conciliación, y estando frente a ésta ultima, se le debía dar a lo reclamado el valor de cosa juzgada como lo propuso la demandada y corroboró con los documentos de liquidación y pago de prestaciones sociales (Folios 82,87,92 y 97) y los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes que aceptaron “…haber conciliado y declarado a paz y salvo a la empresa por los derechos derivados del contrato de trabajo “.
En esas condiciones le asiste razón a la réplica cuando se opone a la prosperidad del cargo en virtud de irremediables defectos de técnica en la formulaciòn del cargo, toda vez que el ataque por la vía directa en cualquiera de sus modalidades, ya sea por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, tan solo es procedente cuando hay coincidencia entre los hechos aceptados por el impugnante y la valoración fàctica efectuada por el juzgador.
Como se puede apreciar, en el presente caso, el Tribunal motivó su decisión en las actas de conciliación y demás probanzas atrás mencionadas, de cuya valoración por el sentenciador se desprenden conclusiones fácticas contrarias a las del recurrente, las que no podían ser cuestionadas por la vía directa seleccionada en el ataque. En consecuencia el cargo no es de recibo.
SEGUNDO CARGO.- Estima el impugnante que la sentencia acusada incurrió en la indebida aplicación del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 5°, numeral 1°, literal b) de la Ley 50 de 1990), en relación inmediata con los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo 13, 14, 21, 127, 128 y 340 del mismo código y mediata con los artículos 186, 193, 249, 306, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según la censura el ataque lo formula por la vía indirecta, y lo funda en que el Tribunal estimó que en las bonificaciones recibidas por los demandantes quedaron cubiertos todos los derechos inciertos y discutibles que fueron materia de la demanda, que inclusive le dio validez al finiquito y paz y salvo firmado por ellos en las liquidaciones y pago de sus prestaciones sociales y no por terminación del contrato de trabajo ya que entendió que estos contratos terminaron por mutuo acuerdo sin contraprestación alguna.
Que una aplicación correcta de esa norma en relación con las otras, ha debido conducir al reconocimiento que la conciliación tan solo se había limitado a la terminación del contrato de trabajo y no a los reajustes prestacionales. Considera que el quebrantamiento de dichas normas se obedeció a los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con las bonificaciones que recibieron los actores quedaron transadas todas las diferencias incluyendo los reajustes prestacionales reclamados.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo”. También le endilga al fallo impugnado el haber incurrido en el siguiente error de derecho: “Afirmar, erróneamente que las primas de antigüedad y de vacaciones son derechos inciertos y discutibles, y que sólo jurisprudencialmente se han determinado como factor de salario, mas no legal, volviendo incierto y discutible su carácter salarial, cuando tal debate está superado no sólo por la ley -los artículos 127 y 128 del C.S.T., que no dejan lugar a equívocos sobre la naturaleza salarial de esas primas y la Ley 50 de 1990, artículos 14 y 15- sino también por la jurisprudencia que desde casi una década resolvió sobre las erróneas interpretaciones de estas normas- los arts. 127 y 128 citados- en relación con las primas”.
Afirma que el Tribunal incurrió en dichos yerros debido a la mala apreciación de la carta de renuncia de los demandantes, de las actas de conciliación suscritas por las partes ante el Ministerio del Trabajo, la liquidación definitiva del contrato de trabajo y le atribuye el haber incurrido en la falta de apreciación de las documentales de folios 85, 90, 95 y 100, Cdno 1, elaborados por el Departamento de Relaciones Laborales de la demandada, que coinciden con la fecha de renuncia de los demandantes, que ordenó reconocerles una bonificación libre de retención en la fuente y un saldo de calamidad; los documentos de folios 127, 131, 135 y 139 relacionados con el interrogatorio formulado a los demandantes y el interrogatorio de parte absuelto por Arias Baca y Arias Aguilar ( fls. 142, 144 y 173 Cdno. 1 ).
Sustentó el error de derecho que le atribuye al fallo impugnado en la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el fallo impugnado estimó que hubo mutuo acuerdo para terminar el contrato de trabajo y que por ser derechos no ciertos y discutibles podían ser materia de arreglo a través de una transacción o conciliación. Que el ad-quem estimó que en el valor recibido por bonificación por retiro quedó transada toda diferencia que pudiera resultar entre el actor y la demandada, pero en forma contradictoria y sin ningún fundamento imputa las bonificaciones pagadas a toda diferencia que pudiera resultar entre ellos y la demandada y, por consiguiente consideró comprendido el reajuste solicitado dentro de dichas bonificaciones.
En síntesis, asienta la censura que lo que conciliaron los demandantes había sido el retiro de la empresa pero en ningún momento las primas de antigüedad y de vacaciones. Con base en las cartas de renuncia, los avisos de salida del personal, que según lo asevera, no fueron apreciados por el ad-quem, se demuestra que las renuncias fueron negociadas y que se efectuó una conciliación con el propósito de que se retiraran voluntariamente, motivo por el cual no podía el Tribunal tener en cuenta las bonificaciones como el objeto de la conciliación por reajuste prestaciones y de esa manera declarar como discutible las primas de vacaciones y de antigüedad que fue la manera como le negó el derecho a los demandantes.
Advierte que la propia demandada admite esa circunstancia cuando al formular el interrogatorio de parte indagó si los demandantes habían renunciado voluntariamente al cargo que desempeñaban, previa negociación con ella para obtener una bonificación, por lo que no tiene asidero alguno la premisa según la cual se trató de un acuerdo conciliatorio para terminar el contrato de trabajo sin contraprestación alguna y que esa bonificación se podía imputar al pago de los rubros reclamados en la demanda.
Agrega que no aparece que sobre tales primas se haya pactado expresamente su no carácter salarial, según las exigencias del artículo 15 de la Ley 50 de 1990. L A R E P L I C A Se opone a la prosperidad del cargo por cuanto involucra motivos o causales de casaciòn que son excluyentes entre sì. Ademàs agrega que la conciliación a que llegaron las partes se encuentra amparada por los efectos de cosa juzgada.
Por ùltimo advierte que en ningùn momento incurriò en mala fe, porque ha sido materia de controversia el carácter salarial de la prima extralegal de vacaciones y la de antigüedad. S E C O N S I D E R A Como lo hace ver la réplica, es cierto que este cargo contiene dos motivos de casación totalmente incompatibles: Resulta impropio involucrar al mismo tiempo, la aplicaciòn indebida de textos legales a consecuencia de errores de hecho y de derecho con modalidades que son propias de la vía directa, como sucede con la interpretación errónea.
Mas si la Corte pudiera adentrarse en el fondo de la acusación, interpretando que en esencia se plantea la violación indirecta de textos legales aplicados indebidamente a consecuencia de errores de hecho, hallaría lo siguiente: Las documentales de folios 86,91 y 101, se refieren en su orden al acta de conciliación 282 STIV-AFP, del 4 de mayo de 1992, celebrada entre Eder Arias y la demandada, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, donde se incluyen 9.42 días a$13.668.64, para un total de 128.759 por concepto de prima de servicios y 13.18 días, para un total de $179.213.oo de prima extra de navidad, que entre otros rubros fueron materia de conciliaciòn entre las partes que suscriben dicha acta.
La documental de folio 91 se refiere a la carta por medio de la cual el demandante Eder Arias, dio por terminado su contrato de trabajo el 21 de abril de 1992; la de folio 96 corresponde a la carta de terminaciòn del contrato de trabajo por parte de Josè Francisco Lugo el 27 de agosto de 1992 y a partir del 15 de septiembre del mismo año. La carta del 22 de diciembre de 1993 se refiere a la comunicaciòn de Alberto Arias por medio de la cual da por terminado su contrato de trabajo a partir del 22 de diciembre de 1993.
De ese primer grupo de pruebas que la censura relaciona como mal apreciadas no se infiere ninguno de los errores de hecho que le atribuye al fallo impugnado. El mismo Tribunal al apreciarlas se distanció del entendimiento del a-quo consistente en que la conciliaciòn adelantada entre las partes versò única y exclusivamente sobre el retiro de los demandantes, porque dicha inferencia la desvirtuó con las comunicaciones que ellos mismos le dirigieron a la demandada al anunciar que se retiraban.
En cuanto a las actas de conciliaciòn de todos los demandantes, que aparecen a folios 83, 88, 93 y 98, tampoco es posible deducir de manera ostensible que no hubieran quedado transadas todas la diferencias, como fueron los reajustes prestacionales reclamados o que estas se llevaron a cabo solamente para obtener el retiro de los demandantes.
La documentales de folios 82, 87, 92 y 97 contienen la liquidaciòn definitiva de los contratos de trabajo de los demandantes, pero del texto de cada una de ellas tampoco se desprenden los errores de hecho que la censura le atribuye al fallo impugnado, sino que por el contrario, los demandantes de manera expresa declaran a la demandada a paz y salvo por todo concepto de salarios, vacaciones, primas, bonificaciones y cesantìa que ordena la ley.
En cuanto a las pruebas que menciona como dejadas de estimar, como son las documentales de folios 85,90,95 y 100, se puede observar que al momento de su retiro les pagò una bonificación a cada uno de ellos, la cual admiten haber recibido en los interrogatorios de parte. Pero lo cierto es, que de las anteriores probanzas tan solo se puede establecer el pago de algunas prestaciones, así como de la mencionada bonificaciòn que es un reconocimiento voluntario por parte de la demandada.
Por manera que resulta imposible deducir es que esta última sea atribuìble única y exclusivamente a un acuerdo sobre la terminación del contrato de trabajo y que los derechos debatidos no puedan considerarse como inciertos, indiscutibles y por tanto susceptibles de conciliación entre las partes. II. Por último, en lo atinente “al error de derecho a que llegó el ad-quem al interpretar erróneamente los artículos 127 y 128 del C. del T.”, cabe reiterar que además de la notoria impropiedad técnica resaltada al principio de las consideraciones a este cargo referente a las modalidades de ataque excluyentes, en la casación del trabajo, sólo hay error de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, por lo cual no es admisible su prueba por otro medio.
De igual manera cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo del caso hacerlo. Por todo lo anterior el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por GUSTAVO RINCÓN CHAVEZ y otros contra Goodyear de Colombia S.A. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación: Rad. 8222