Micelio
8219(21-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1229 de 1942Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 2567 de 1964Decreto 2967 de 1991Ley 10 de 1972Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 33 de 1971Ley 4 de 1976Ley 46 de 1933Ley 46 de 1936Ley 50 de 1985Ley 75 de 1986

ACTA No. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8219 Acta No. 035 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996) Procede la Corte a decidir los respectivos RECURSOS DE CASACION interpuestos por los apoderados de las partes contra la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., fechada el 19 de Julio de l995, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que a través de vocero judicial ha promovido CARLOS ARTURO MEDINA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES El proceso se inició con la demanda presentada por el Señor CARLOS ARTURO MEDINA en la que pretende se le reconozca y pague la indemnización convencional por despido injusto, debidamente actualizada conforme al IPC, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 1o. del Decreto 747 de l949. En el texto de la demanda el actor afirma haber laborado para la demandada en ejecución de un contrato de trabajo entre el 19 de enero de l960 y el 14 de Junio de l993.

Que su último cargo fue el de analista de crédito, que devengó un salario mensual de $492.947,oo, discriminados así: $342.324,oo por sueldo básico y $150.623.oo por prima de antigüedad. Dice el actor que mediante comunicación del 8 de junio de l993 su empleadora unilateralmente y sin justa causa legal le canceló su contrato de trabajo, aduciendo reestructuración y adopción de nuevo planta de personal.

Argumenta que la mencionada reestructuración se fundamenta en el decreto 2138 del 30 de diciembre de l992 y en el Decreto 619 del 31 de marzo de l993. Expresa que en el primero de los decretos mencionados no se calificó la supresión del empleo como justa causa de despido, así como no introdujo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional como causal de terminación del contrato laboral, argumentando que esta Sala ya ha sentenciado que el reconocimiento de ésta prestación no es justificante de la terminación del contrato de trabajo.

Asimismo plantea ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo y expone que el Decreto 2138 no suspendió el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, prevista en el artículo 45 del convenio colectivo y en virtud de la cual la demandada no puede despedir a un trabajador sin justa causa para ello. Enfatiza que cuando la empleadora tomó la determinación de desvincularlo le desconoció sus beneficios convencionales y que tiene derecho a que se le pague la indemnización convencional por despido injusto.

Alude a la imperatividad de la pluricitada convención al tenor de su artículo 52 parágrafo único y en el mismo contexto reflexiona sobre los efectos del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, apoyándose además en Sentencia del 21 de Enero de l993 de la Corte Constitucional. Finaliza el extremo actor su recuento fáctico diciendo que la demandada no le canceló a la terminación de su contrato de trabajo la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a los que tiene derecho, que estaba afiliado al sindicato, que hacía aportaciones para beneficiarse de la convención colectiva, que era trabajador oficial y que agotó la vía gubernativa.

La demanda fue admitida por el a-quo, se notificó a la reclamada y cumplido su traslado fue respondida por ésta, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones del actor, rotulando como ciertos los hechos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y VEINTICINCO. Adjetivó como no ciertos el CUARTO, EL SEXTO, EL SEPTIMO, EL OCTAVO, EL NOVENO, EL DECIMO, EL TRECE, EL CATORCE, EL DIECISEIS, EL DIECISIETE, EL DIECIOCHO, EL DIECINUEVE, EL VEINTIUNO, EL VEINTIDOS y el VEINTITRES.

Dijo que no eran hechos el QUINTO, EL ONCE y EL VEINTE. Respondió no constarle EL QUINCE, EL VEINTICUATRO y EL VEINTISEIS. Sobre EL DOCE permaneció silente. En el libelo de contestación propuso como excepciones de fondo FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y PAGO, las cuales fundamentó en el Decreto 2138 de l992 como desarrollo del ARTICULO 20 transitorio de la Constitución Nacional, que, a su juicio, consagró un modo o causa legal de terminación de los contratos de trabajo para los trabajadores de la Caja Agraria concernidos por tal normatividad.

También argumentó que la entidad reclamada canceló al petente todas las acreencias y rubros derivadas de la relación laboral. En la primera audiencia de trámite, en el marco del ARTICULO 28 del C.P.L, propuso como excepción de fondo la que nominó como COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá produjo sentencia en la cual absolvió a la entidad demandada de las pretensiones que se le formularon en el libelo demandador, acto procesal en frente del cual la parte actora recurrió en apelación, activando el procedimiento de segunda instancia, el mismo que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante Sentencia del 19 de Julio de l995, que revocó la decisión de primer grado y condenó a la demandada a pagar al accionante la suma de $39.345.492,oo por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, absolvió a la accionada de las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones relacionadas con la pretensión que prosperó y dispuso condenar en un 50% en costas al extremo parcialmente vencido.

II. EL RECURSO DE CASACION La providencia de segunda instancia fue impugnada por ambas partes, los respectivos recursos fueron concedidos por el Tribunal de segundo conocimiento, admitidos por esta Sala y se procede a resolverlos, avocando en primer lugar el estudio del recurso planteado por la parte demandada. III. RECURSO DE LA ACCIONADA Invoca como causal de casación la primera del Art 60 del Decreto 528 de l964.

En cuanto al alcance de la impugnación dice que pretende principalmente que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada y que una vez ocurrido ello, como sede de instancia, luego confirme íntegramente el fallo del a-quo, con la correspondiente provisión de costas. Subsidiariamente procura que la Sala case parcialmente la sentencia acusada respecto de la cuantía de la condena por indemnización por despido injusto, no casando la Corte lo demás, para a partir de allí y como tribunal de instancia revoque parcialmente el fallo de primer grado para condenar a la accionada a pagar la indemnización convencional por despido, pero considerando para el efecto el salario ordinario o puro y confirmando aquel fallo en cuanto a la absolución que hace de las otras súplicas de la demanda.

PRIMER CARGO. Dice que la Sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de l945, y 467, 468 y 469 del C.S. del T, en relación con los Artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 núm. 7, 230 y 243 de la C.N.; 8o de la Ley 153 de l887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 847 del Código de Comercio; 3o, 4o. 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C. S. del T; 158, 174, 175 y 178 del C.C.A, 2o. de la Ley 46 de 1936; 3o. de la Ley 167 de l938; 5o. 28 (numerales 1, 2, 6 y 10), 47 (literales f y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de l945, 2o. de la Ley 6a. de l945, 1o, 2o. y 3o. de la Ley 65 de l946; 6o parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de l947; 1o. del Decreto 797 de l949; 2o de la Ley 187 de l959; 8o de la Ley 171 de l961; 1o. del decreto 2567 de l964 1o. y 38 del decreto Ley 2351 de l965; 19 del Decreto Ley 2420 de l968; 3o. del Decreto 3130 de l968; 70 a 74 del Decreto 1848 de l969; 7o. de la Ley 33 de l97l; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de l972; 1o. del Decreto 1229 de l972; 1o, y 4o. de la Ley 37 de l973; 1o. de la Ley 4 de l976; 44 de la Ley 14 de l984; 10 de la Ley 50 de l985; 16 de la Ley 75 de l986; 1o. de la Ley 171 de l988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de l992; 1o, 2o, 5o y 6o. del Decreto 619 de l993 que aprobó el Acuerdo 897 de l993 de la Junta Directiva de la demandada; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 2o, 6o, 50, 51, 60,61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, todo ello, argumenta, debido a errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 2 y 106) y las disposiciones visibles a folios 112 a 119 y 134 a 153, y al ignorar las providencias del Consejo de Estado visibles a folios 168 a 170.

Identifica el recurrente dos errores de hecho que hace consistir en: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva de trabajo que milita en los autos. “2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por extremo mandato de la Carta Política, y que mediando prueba de la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el reconocimiento de una pensión en los términos del Decreto 2138 de l992, debe ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda.” En el raciocinio de demostración del primer cargo expone el impugnante que la conducta de la Caja Agraria al desvincular al demandante de su empleo no fue ilegal, como lo concluyó el ad quem.

Que esa idea proviene de los dos errores de hecho señalados por la censura, los cuales se hubieran evitado si no se hubieran presentado las fallas de apreciación probatoria que denuncia el cargo respecto de los documentos de folios 2 y 106 y 112 a 119. Dice que relacionada tal prueba documental se establece que la demandada al suprimir el cargo del actor usó un modo jurídicamente apto para terminar su contrato laboral.

Argumenta además que el tribunal también erró al ignorar las sentencias del Consejo de Estado visibles a folios 168 y 170, providencias tales que además de otorgar respaldo a la forma como se fulminó el contrato de trabajo del petente, le otorgan a tal decisión un importante respaldo jurisprudencial. Como razonamientos de instancia, si se accede a su petición de casación, expuso que el artículo 20 Constitucional impuso a la empleadora la obligación de reestructurarse.

Que en el marco de esa reestructuración se dictó el Decreto 2138 de l992 que consagró un nuevo modo de terminación de los contratos de trabajo: La supresión de cargos, adicional a los establecidos en el artículo 47 del decreto 2127 de l945. Que el finiquito contractual emergido del decreto en comento da lugar al pago de una indemnización en favor del trabajador.

Que la convención colectiva de trabajo contempla la hipótesis del despido sin justa causa, pero no la de terminación del contrato laboral por la supresión del empleo, motivo por el cual ante tal evento no es aplicable el texto convencional, sino la norma del artículo 12 del Decreto 2138 de l992. Plantea que ante dicha dicotomía normativa no es posible acudir al principio de favorabilidad normativa, como no es posible echar mano de la figura del derecho adquirido convencional.

Colofona el recurrente sus razonamientos de instancia argumentando que no siendo el despido injusto y habiendo percibido el actor, por la supresión de su cargo, una pensión de jubilación no puede percibir la indemnización que ataca el cargo, y mucho menos la que tiene origen convencional. El cargo en examen fue replicado por el extremo actor, quien controvierte argumentando que efectivamente existió despido sin justa causa al tenor de los artículos 47, literal g, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, exponiendo además que si la controversia del cargo se reduce a la discusión sobre la legalidad de la terminación del contrato de trabajo del actor, entonces el ataque no debió haberse formulado por la vía escogida por el censor.

SE CONSIDERA: Siendo que la censura ataca la sentencia del ad quem en cuanto éste no calificó como legal la terminación del contrato de trabajo del actor, legalidad aquella referida a la textualidad de los Decretos 2138 de l992 y 619 de l993, encuentra la Sala que la discusión así planteada trasciende todo aspecto fáctico, motivo por el cual es atendible la tesis de la réplica según la cual el censor equivocó la vía por la cual enderezó el ataque contra la sentencia controvertida.

Entonces la impugnación no debió hacerse por la vía indirecta, escogida por el censor, sino por la directa extraviada por él. No obstante, aún en el marco del ataque formulado por el censor, el cargo planteado también deviene en impróspero, pues la sentencia de segundo grado, a partir de la documental que el recurrente considera erróneamente apreciada, expone una tesis eminentemente jurídica en cuanto diferencia la legalidad de la terminación del contrato laboral, de la justa causa para la resciliación de ese vínculo, acogiendo el ad quem reiterada jurisprudencia no sólo de ésta Sala, sino del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, el mismo que desde l958 perfiló las diferencias entre una y otra figura jurídica del derecho del trabajo.

En este contexto, es oportuno precisar que el primer error de hecho esgrimido por la censura no se tipificó, pues la Sala encuentra evidente que el despido injusto está demostrado en él texto del mismo documento que termina la vinculación contractual laboral entre las partes, atendida la circunstancia de que la causal esgrimida por la empleadora es totalmente extraña a las causales taxativas legisladas en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de l945.

Por ende, la documental de despido no fue erróneamente apreciada. Acota la Sala que lo que el censor nomina como el segundo error de hecho en que incurrió el Juez de segunda instancia, considerada la literalidad de la argumentación que lo expone, no plantea ninguna discusión fáctica, sino de orden jurídico en frente de la Constitución Política y del mismo Decreto 2132 de l992.

No obstante, allende esa disfunción en la técnica del recurso, la Sala precisa que no se atiene a derecho la tesis del impugnante según la cual la rescisión del contrato laboral del actor, fundamentada en la supresión de su cargo, tiene expresa autorización en la Carta Política. Tal inferencia no consulta ni la normatividad permanente constitucional, ni la transitoria del mismo orden.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente las siguientes normas: Artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, y 467, 468, y 469 del C.S. del T, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 230 y 243 de la Constitución Nacional. 8o. de la Ley 153 de l887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil. 847 del Código de Comercio; 3, 4, 21, 55, 64, 125, 127, 146, 147, y 492 del C. S. del T. 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo 2o. de la Ley 46 de l933; 3 de la Ley 167 de l938; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del decreto 2127 de l945; 2 de la Ley 6 de l945; 1, 2, y 3 de la Ley 65 de l946; parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de l947; 1 del Decreto 797 de l949; 2 de la Ley 187 de l959; 8 de la Ley 171 de 1961; 1 del Decreto 2567 de l964; 1 y 2 de la Ley 65 de l964; 7 y su parágrafo, numeral 5, 37 y 38 del Decreto 2351 de l965; 19 del decreto 2420 de l968; 3 del Decreto Ley 3130 de l968; 70 al 74 del Decreto 1848 de l969; 7 de la Ley 33 de 1971; 2 y 8 de la Ley 10 de 1972; 1 del Decreto 678 de l972; 1 del Decreto 1229 de l972; 1 y 4 de la Ley 37 de l973; 1 de la Ley 4 de l976; 44 de la Ley 14 de l984; 10 de la Ley 50 de l985; 16 de la Ley 75 de l968; 1 de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de l992 y 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de l993, aprobatorio del Acuerdo 897 de l993, emanado de la Junta Directiva de la demandada.

El impugnante, en aras de la demostración del cargo expone: Que el cargo parte de hechos que encontró demostrados el sentenciador y que su objeción se origina en que el ad-quem ubicó el sublite en unas normas que gobiernan hipótesis diferentes a las que son objeto de análisis en el proceso. Afirma que el sentenciador acierta al hacer derivar la terminación del contrato de la reestructuración de la demandada y la supresión del cargo desempeñado por el actor, pero que la violación que denuncia se produjo cuando el ad quem encajó los supuestos fácticos del debate en las normas que el cargo señala como indebidamente aplicadas, y que gobiernan supuestos hipotéticos distintos.

Dice que los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de l945 y 467, 468 y 469 del C.S. del T, aplicados por el Juez colegiado de segundo grado, no son desatables en el sub examine, como si lo son los del Decreto 2138 de l992, no aplicados. Como razonamientos de instancia alegó: Que la cancelación del contrato de trabajo del actor tuvo origen en el Decreto 2138 de l992 y que los conflictos surgidos de la aplicación de esa norma deben resolverse de acuerdo con la misma.

Que si la terminación del vínculo laboral tuvo como génesis la supresión del cargo, el reconocimiento de la pensión debe atenerse a lo previsto en el Decreto 2138 de l992 y que al caso no le son aplicables las previsiones del Artículo 58 de la Convención Colectiva, pues las sanciones que esta norma contempla se establecen es para el despido sin justa causa.

Termina razonando que como la accionada reconoció al actor una pensión derivada de la supresión del empleo que autoriza el Decreto 2138 de l992, entonces su procurada debe ser absuelta en sede de instancia. El cargo fue replicado por el extremo actor manifestando que el despido fue injusto, que el ad-quem llegó a esta conclusión de mano de la jurisprudencia y que aquel no incurrió en la aplicación indebida normativa que le adjudica el cargo SE CONSIDERA En consonancia con lo expuesto a propósito del primer cargo, el Juzgador colegiado de segunda instancia acertó en su razonamiento jurídico al colegir que no obstante el fundamento legal de la terminación del contrato laboral del demandante no podía inferirse que existiera justa causa para ello.

Para la Sala resulta claro que la censura estructura su cargo a partir de la errónea premisa de equiparar el despido proveniente de autorización legal con el despido justo, lo cual carece de fundamento y respaldo no sólo jurisprudencial, sino legal, vista la normatividad del mismo Decreto 2127 de l945 pluricitada en este debate. Sobre el rigor conceptual que impone el hallazgo de un despido injusto, a lo cual arribó el ad quem, no se puede predicar de éste aplicación indebida de las normas jurídicas que señala la censura, pues es reconocido por la Doctrina y la misma Jurisprudencia que las causales del despido justo, en un contexto de seguridad jurídica en las relaciones laborales, son restringidas, atendida su expresa incorporación taxativa a la norma jurídica, en este caso administrativo -laboral, contenida para trabajadores oficiales, como el actor, en el Decreto 2127 de l945.

Así las cosas, no es posible afirmar en derecho que el Decreto 2138 de l992, por la senda de la reestructuración de la demandada y de la supresión de cargos en ella, hubiera incorporado al derecho positivo administrativo-laboral una nueva causa justa de terminación de los contratos de trabajo de servidores públicos como el reclamante, que tuviera la virtualidad de liberar a aquella de la carga indemnizatoria derivada de la terminación injustificada de un contrato laboral.

Por lo demás, la indemnización que el ad quem impuso a la demandada proviene de su acertado razonamiento jurídico en torno al carácter injusto del despido del actor. Como el recurrente, aparte de su tesis del despido justo, no ataca en si misma la decisión del colegiado de segunda instancia de aplicar las hipótesis de la convención colectiva a la tasación del crédito indemnizatorio, la Sala se ve imposibilitada para examinar este aspecto.

En consecuencia el cargo no prospera. TERCER CARGO: Plantea que la sentencia acusada interpreta erróneamente los artículos: 6 inciso 2o. y 7 Decreto 2138 de l992, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de l887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 467, 468, 469 y 492 del C.S. del T.; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2 de la Ley 46 de 1933; 3 de la Ley 167 de l938; 5, 16, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g.), 48, 49, y 50 del Decreto 2127 de l945; 1, 2, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de l945; 1, 2 y 3 de la Ley 65 de l946; 6 parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de l947; 1 del Decreto 797 de l949; 2 de la Ley 187 de l959; 8 de la Ley 171 de l961; 1 del Decreto 2567 de 1964; 1 y 2 de la Ley 65 de l964; 7 y su parágrafo, 8 numeral 3, 37 y 38 del Decreto 2351 de l965; 19 del Decreto Ley 2420 de l968; 3 del Decreto 3130 de l968; 70 a 74 del Decreto 1848 de l969; 7 de la Ley 33 de l971; 2 y 8 de la Ley 10 de l972; 1 del Decreto 678 de l972; 1 del Decreto 1229 de l972; 1 y 4 de la Ley 37 de l973; 1 de la Ley 4 de l976; 44 de la Ley 14 de l984; 10 de la Ley 50 de l985; 16 de la Ley 75 de l986; 1 de la Ley 171 de l988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 8 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de l992 y 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de l993.

Para demostrar el cargo el recurrente manifiesta que el sentenciador interpretó erróneamente las normas citadas, cuando a pesar de reconocer su existencia y vigencia consideró que el modo de rescisión existente en ellas no justificó la desviculación del demandante por no estar subsumido en los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto Ley 2127 de l945.

También afirma que el ad quem rechazó la finalidad del constituyente con la aprobación del Artículo 20 transitorio de la Constitución y la posterior expedición del Decreto 2138 de l992. Dice que este último Decreto creó un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, como es la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la empleadora, complementando con la tesis de que dicho modo es genérico y no una justa causa de despido, como erróneamente se ha apreciado.

Afirma que los modos rescisorios contemplan motivos de tal entidad que no pueden calificarse de Justos o injustos. Sostiene que la terminación del contrato laboral por mandato de la Ley es un modo válido para ese fin, pero no una causa injusta. Como consideraciones de instancia dice que se tengan en cuenta las efectuadas en un salvamento de voto en una controversia similar a la del sub examine.

Finalmente argumenta que se impone la absolución de su mandante por cuanto la desvinculación del actor es consecuencia de la supresión de su cargo y por ello él ha percibido una pensión de Jubilación. En su oportunidad de oposición dijo el extremo actor que la forma como el ad quem entendió que no estaba justificado el despido del actor, también la ha tenido de antaño la Sala, adjetivando sendas posturas como correctas.

SE CONSIDERA No encuentra la Sala que se configure la disfunción hermenéutica que el censor le endilga a la Sentencia del ad quem, por cuanto la providencia recurrida parte de la acertada reflexión de que en el Decreto 2138 de l992 no se está introduciendo una justa causa para que la empleadora de por terminado su contrato de trabajo al accionante.

Como se ha considerado a lo largo de esta providencia, la supresión del empleo del reclamante, en el contexto de la reestructuración de la empleadora, no es justa causa para que su vinculación contractual laboral con la reclamada se haya terminado. Así se colige de la literalidad de los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de l945. En el último tiempo ha sido reiterativa la Sala en sentenciar que cuando se alude al despido sin causa justa, no se está excluyendo el que se produce por decisión unilateral del empleador con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, pues no es dable equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

En este sentido se ha pronunciado la corte en diversos fallos proferidos dentro de los procesos 7392 del 1 de Junio de l995, 8030 del 9 de Febrero, 7881 y 8256 del 7 de Marzo de l996. Así las cosas, al no presentarse el yerro interpretativo que el impugnante adjudica al ad quem, el cargo no prospera. CUARTO CARGO: Dice que la sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de l945, y 467, 468 y 469 del C.S. del T, en relación con los Artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de l887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del de Comercio; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C. S. del T.; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2 de la Ley 46 de l933; 3 de la Ley 167 de l938; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g.), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de l945; 2 de la Ley 6 de l945; 1, 2, y 3 de la Ley 65 de l946; 6 parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de l947; 1 del Decreto 797 de l949; 2 de la Ley 187 de l959; 8 de la ley 171 de 1961; 1 del Decreto 2567 de l964; 1 y 2 de la Ley 65 de l964; 7 y su parágrafo, 8 numeral 5, 37 y 38 del Decreto 2351 de l965; 19 del Decreto 2420 de l968; 3 del Decreto Ley 3130 de l968; 70 a 74 del Decreto 1848 de l969;7 de la Ley 33 de l971; 2 y 8 de La Ley 10 de l972; 1 del Decreto 678 de l972; 1 del Decreto 1229 de l972; 1 y 4 de la Ley 37 de l973; 1 de la Ley 4 de 1976; 44 de la Ley 14 de l984; 10 de la Ley 50 de l985; 16 de la Ley 75 de l986; 1 de la Ley 171 de l988; 21 de Decreto 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de l992; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de l993; 307 y 308 del Código Procedimiento Civil; y 2, 6 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello por error de hecho al cual llegó el sentenciador por haber apreciado con error la convención colectiva visible de folios 8 a 56 y la liquidación final de prestaciones sociales del accionante (Folios 6 y 106).

El error de hecho lo hace consistir el impugnante en: “Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $22.844,34 diarios (Folio 206) y que con ese guarismo debe liquidarse la sanción por despido, cuando de acuerdo con el mismo texto convencional que la consagra, el salario ordinario o “ puro y simple” es el que debe tomarse en el sub lite para liquidar dicha indemnización”.

SE CONSIDERA Partiendo del presupuesto cierto de que el vínculo contractual laboral entre las partes se finiquitó por la decisión unilateral e injusta de la entidad empleadora, la Sala no avisora el error de hecho que le imputa la censura al proveído del ad quem, toda vez que la cifra por éste considerada para la valuación de la indemnización causada a favor del actor: $22.844,34 diarios tiene respaldo probatorio en los autos, sin que sea dable afirmar que la misma contradiga lo textuado en algún documento allegado al proceso.

En efecto, el salario diario del actor en la cuantía acogida por el Juzgador colegiado de segunda instancia tiene asidero en la prueba calificada documental visible a folios 6 y 108, así como en la circular 3 que el propio representante legal de la demandada incorporó al proceso dentro de la diligencia de interrogatorio de parte, actuación en la que por lo demás el representante legal de la accionada también aludió al concepto de salario con el que se liquidan créditos laborales en esa empresa (folios 96 a 97).

Se sabe que dirigido el ataque por la vía indirecta, endilgando error al ad quem en la apreciación de un documento, la acusación sólo prospera cuando el juzgador, contra la verdad textual de un documento, le hace decir algo que no dice, presupuesto que en el sub examine no se cumple. La convención colectiva de trabajo de la que es beneficiario el demandante tampoco desvirtúa la conclusión del ad quem en lo atinente a la tasación que éste le dio a la indemnización a la que se ha hecho acreedor el actor, pues efectivamente el convenio colectivo en su texto toma como parámetro económico para la liquidación de la indemnización la categoría salario, sin determinar los factores que lo constituyen, por lo que en un criterio de sana hermenéutica tal término debe ser asumido en su acepción más amplia, sin las restricciones que pretende adjudicarle la censura.

El cargo, por ende, no prospera. IV. RECURSO DEL DEMANDANTE: Procura, mediante la formulación de dos cargos, que la Sala case parcialmente la Sentencia de segunda instancia en cuanto absolvió a la demandada de la solicitud de indexación o corrección monetaria, para que en su lugar, como ad quem, manteniendo la revocatoria del a quo, la condene por el concepto a que ella se contrae, proveyendo sobre costas lo que corresponda.

Dice el impugnante que la Sentencia recurrida es violatoria de la ley sustantiva e invoca la causal primera de casación. Asume la Corte el estudio del segundo de los cargos formulados por el extremo demandante, en el cual denuncia la Sentencia del ad quem por infracción directa del Art. 307 del Código de Procedimiento Civil por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con los Artículos 175 y 233 ibidem y 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que la condujo a la violación, también por vía directa, por aplicación indebida, de los Artículos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del C. S. del T., 2o. de la Ley 153 de l887, 1o. del Decreto 678 de l972; 1 del Decreto 1229 de 1942; 44 de la Ley 14 de l984; 16 de la Ley 75 de 1986; 10 de la Ley 50 de 1985; 178 del Código Contencioso Administrativo; 308 del Código de Procedimiento Civil; 2 de la Ley 187 de 1959; 2 y 8 de la Ley 10 de 1972; 1 de la Ley 4 de l976; 1 de la Ley 171 de l988; 11 de la Ley 6 de l945; 1 del Decreto 797 de l949; 1613 a 1617 y 1627 a l649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio 2 de la Ley 46 de l933 y 3 de la Ley 167 de l938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de l945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992.

Dice el impugnante que el ad quem dejó de condenar a la accionada a la indexación de la indemnización convencional por despido porque no halló en los autos los elementos necesarios para calcular su valor, lo cual a su juicio, es una conducta violatoria de la segunda parte del inciso primero del Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que lo llevó, finalmente, a la aplicación indebida de las normas consagratorias del derecho a que este cargo se contrae.

Manifiesta, también, que la prueba que el Juzgador de Segunda Instancia debió decretar oficiosamente es la de solicitar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA certificación sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación, con referencia concreta a la fecha del despido del actor y la fecha de su expedición. Acota que para el cálculo de la indexación el ad quem no requería de especiales conocimientos económicos y que para el efecto bastaba con la certificación de la entidad correspondiente.

Finalmente peticiona que la Sala oficiosamente decrete una nueva solicitud al DANE sobre el porcentaje de inflación entre Diciembre, inclusive, de 1994 y la fecha de su respuesta. La parte demandada replicó la súplica de casación formulada por el accionante argumentando que la cuantía para recurrir en el sublite es inferior a la establecida por el Decreto 719 de l989.

SE CONSIDERA Sea lo primero precisar que no comparte la Sala la Tesis de réplica de la demandada, en cuanto gravita en la consideración individual y autónoma del valor de la súplica de indexación, como si ésta fuera una pretensión que tuviera vida por si misma, sin necesidad de otra. Bien lo han entendido la Doctrina y la Jurisprudencia que la de indexación es una pretensión accesoria, dependiente, condicionada en su prosperidad a la existencia y acogimiento por el Juzgador de otras súplicas de las que indefectiblemente depende.

Por ende, no es acertado ante tal figura reflexionar la cuantía del interés para recurrir a partir de la suma de la indexación en si misma, sin hacer referencia al valor de la pretensión próspera, matriz, de la que ella depende, como es lo correcto. Así las cosas no encuentra la Corte que en el sub examine la cuantía del interés para recurrir sea inferior a la legislada por el Decreto 719 de l989, pues, en efecto, el valor de la suma indemnizatoria sobre la que se depreca aplicar la figura de la indexación es superior al límite mínimo establecido por la normatividad antecitada.

Por lo tanto, según la acusación, corresponde verificar si específicamente se produce la falta de aplicación normativa que se denuncia, para lo cual, como bien lo anota el cargo, es necesario establecer si la norma cuya infracción directa se ventila es pertinente dentro del contexto del asunto debatido. La Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el aludido punto, y al respecto expresó: “El artículo 307 del Código de procedimiento Civil en principio no es norma reguladora del proceso laboral por cuanto pertenece a un régimen procedimental diferente y solo es viable acudir al mismo en la medida en que se presenten las condiciones previstas en el artículo 145 del código Procesal del Trabajo.

Ello supone que la norma en comento es pertinente en tanto no existan normas especiales aplicables al caso en el procedimiento del trabajo y que tampoco existen normas análogas dentro del mismo Código Procesal del Trabajo. “De acuerdo con la demostración del cargo, se plantea la obligatoriedad del fallador de instancia de decretar de oficio la prueba que permita actualizar la indexación del reajuste de la indemnización por despido ordenada, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia o por lo menos, hasta la fecha de expedición de la constancia correspondiente.

Este planteamiento impone estudiar si el decreto oficioso de pruebas se encuentra previsto o no en el estatuto procesal del trabajo. “Para abordar el precitado análisis hay que empezar por precisar, de una parte, que ha sido posición reiterada de esta Sala de la Corte la de reconocer la aplicabilidad de la Teoría de la Indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aduciendo para ello razones de justicia y equidad o porque se produce retardo en el cumplimiento de una obligación y, de otra, que la revaluación judicial, no tiene expresa consagración legal, pero para efectos de la proposición jurídica del cargo, se cumple tal exigencia con la cita de los artículos. 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887.

“Y se trae a colación los dos aludidos criterios jurisprudenciales para resaltar que si desde el punto de vista sustancial la indexación carece de regulación legal expresa, es lógico concluir que el Código procesal del trabajo tampoco previó algún mecanismo para hacer efectiva aquella, como en efecto, en sentir de la mayoría de la Corporación, no lo tiene, y por ellos se impone, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 145 del Código Procesal del Trabajo acudir a normas análogas de lo que hoy se denomina el Código de Procedimiento Civil.

“Esa disposición análoga no es otra que el artículo 307 de tal estatuto que, entre otros temas, regla lo relativo a cómo debe el Superior proceder para actualizar la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, y ese trámite con relación a la indexación es el de ordenar de oficio que se actualice la certificación que sirvió de fundamento al ad-quo para liquidar el crédito.

“En consecuencia, si el artículo 307 del estatuto procesal civil en nada contradice los principios fundamentales del derecho sustantivo laboral ni los de su procedimiento, y antes por el contrario conduce a que el reconocimiento de la indexación en el proceso del trabajo no quede a mitad del camino sino que con ella se reciba y pague lo efectivamente adeudado, se impone su aplicación por los jueces laborales.

“Es de aclarar que la circunstancia que los artículos 54, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo reglen lo concerniente al decreto de oficio de pruebas por el juez y que el contenido literal de esas disposiciones de a entender que cuando el juez del trabajo las ordena está haciendo uso de una facultad y no de un deber, no es argumento suficiente para aseverar que por esa causa en el proceso laboral no cabe la aplicación del artículo 307 del C.P.C., so pretexto, en primer lugar, que no hay vacío para llenar y, en segundo término, que habría un enfrentamiento de esta norma con la de estirpe laboral al consagrar ella como un ‘deber’ la actualización de la condena y, por consiguiente, el decreto de la prueba con tal fin.

“Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.

“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibidem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.

“De otra parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.

“Por último, también hay que puntualizar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la indexación, el interesado solicitó la práctica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el demandante debió haber solicitado oportunamente que se completara el elemento probatorio allegado con ese objeto” (Sentencia de agosto 14 de 1996.

Radicación Nro. 8739) Por lo tanto, como el cargo con que se impugnó la sentencia cuya casación se reclama, es por no haberse dado aplicación analógica al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y la Corte concluye, según lo antes transcrito, que dicha disposición sí debe aplicarse al proceso laboral, se impone casar la providencia recurrida en cuanto, por el numeral 2o. de su parte resolutiva, absolvió a la demandada de la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por el extremo demandante; por lo tanto, esa decisión será revocada en sede de instancia, y para mejor proveer, habrá de disponerse que por la Secretaría se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, para que expida certificación sobre la variación del índice de precios al consumidor desde junio de 1993, mes en que el actor fue despedido, y hasta la fecha de la misma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 19 de julio de 1995, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CARLOS ARTURO MEDINA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en cuanto en su numeral segundo de la parte resolutiva, absolvió a la demandada de la pretensión de indexación de la indemnización convencional por despido injusto.

En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio conforme a lo ordenado en la parte motiva. Costas del recurso presentado por la parte demandada a su cargo. No se imponen costas al accionante, pues prosperó su impugnación. COPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PRIVATE ACLARACION DE VOTO Por la forma como se expresa la sentencia resulta forzoso aclarar previamente que en criterio del suscrito no puede asociarse a un despido injusto toda terminación del contrato que no se apoye en una de las justas causas expresamente calificadas como tales en la ley, pues existen modos o causales legales de fenecimiento del vínculo laboral que son distintos de la decisión unilateral que conduce al mismo, y solo ante este evento, cuando tal decisión unilateral proviene del empleador, puede hablarse de despido.

Comparto que en el presente caso la forma como se originó la terminación del contrato puede asociarse a una decisión unilateral que es admisible calificar de injusta por no encontrar apoyo en una de las justas causas de despido que contempla el Decreto 2127 de 1945, pero ello no significa que considere que en todos los casos en que el contrato no termina por justa causa se configure un despido injusto, dado que existen modos o causales legales que son independientes del despido por no corresponder a una decisión unilateral, y que conducen a la terminación del contrato sin que generen las consecuencias específicas del despido injusto.

Por tal motivo me he separado de la decisión mayoritaria de la Sala en algunas decisiones en las que ha asociado la figura del "despido colectivo" con el despido injusto, pues aquella figura en realidad puede originarse en modos de terminación del contrato de trabajo diferentes a la decisión unilateral que en consecuencia no pueden calificarse como despidos (Ver salvamentos de voto en procesos con radicación Nos. 8242 y 8463).

Pasando al aspecto central de la sentencia debo aclarar que, aunque puedo compartir el resultado final de la decisión en lo relacionado con la prosperidad de la indexación y la actualización de su valor, estimo que a ello no se puede llegar como consecuencia de la aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil como lo pide la censura, sino por medio de las facultades que el Código Procesal del Trabajo atribuye al fallador por medio de sus artículos 54, 83 y 84 tal como se expresó en el aparte del salvamento de voto consignado frente a la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 (Rad. 8739) que se transcribe a continuación: "En el artículo 54 del C.P.L. se establece en forma general la posibilidad de que el juez laboral decrete de oficio pruebas, pero tal poder se contempla como una facultad dependiente de su juicio o criterio sobre si son o no necesarias "para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos".

No es por tanto un deber como se concibe en el artículo 307 del C.P.C. y natural​mente, ante el enfrentamiento de las dos disposi​ciones, debe preferirse la de estirpe laboral. "El artículo 83 del C.P.L. a su vez, deter​mi​na clara​mente cuáles son los eventos en que el Tribunal, cuando actúa como juez de apelación o conoce el asunto por la vía de la consulta, puede ordenar y practicar pruebas.

Así, en los términos del citado precepto, las partes no pueden solici​tar la práctica de pruebas no pedidas ni decreta​das en la primera instan​cia como regla general, por lo que la actividad probatoria del fallador de segundo grado sólo procede cuando en el curso de la primera instancia y sin culpa de la parte interesada no se hubieran practicado las pruebas que oportunamente fueron decretadas, evento en el cual, discrecionalmente, podrá el Tribunal previa petición de parte, ordenar su práctica.

También, según la norma citada, podrá el Tribunal ordenar la práctica de las pruebas que considere necesa​rias para resolver la apelación o la consulta, recurriendo facultati​vamente al principio de oficiosidad. Es decir, también en esta norma, reguladora en concreto de la actividad probato​ria del fallador de segunda instancia, se contempla el decreto oficioso de pruebas como una facultad mas no como un deber.

"A su turno, el artículo 84 del mismo estatu​to ordena al Tribunal, para resolver la apelación o la consulta, considerar las pruebas que solici​tadas en tiempo fueren practicadas o allegadas inoportunamente. "A simple vista se advierte que en los casos regulados por el artículo 83, las disposiciones del Tribunal en materia de pruebas son facultati​vas, aun cuando en uno de sus eventos deba mediar la solicitud de la parte interesada.

En cambio, en la situación prevista en el artículo 84, se impone al Tribunal la obligación de estimar las pruebas pedidas en tiempo pero practicadas o allegadas inoportunamente, naturalmente siempre que no haya mediado el 'descuido, imprudencia o malicia' de las partes, como lo enseña la senten​cia de esta Sala de mayo 10 de 1991, pero en este evento se parte del supuesto de elementos proba​to​rios debidamente decretados, por lo que, si bien se involucra un deber, no es el de ordenar pruebas sino el de apreciar las que en oportuni​dad fueron decretadas.

"Es claro que estas normas al igual que el artícu​lo 54 del CPL, contemplan la actividad oficiosa del juez en materia probatoria como una facultad y no como una obligación por lo que en este aspecto se regula la materia en forma que excluye la aplicación de las disposiciones del CPC. "En sentido análogo se pronunció la Sección Primera de esta Sala cuando se encontraba dividi​da, en sentencia de julio 14 de 1995 (Rad. 7218) cuando al referirse a la prueba de la indexación señaló: "'A más de esta falla técnica que de todas maneras enerva el estudio de fondo del cargo, este tampoco estaría llamado a pros​perar como que la indexación, tal como lo afirmó el Tribunal en la sentencia atacada, no procede cuando la parte que la pretende, no solicita oportunamente la práctica de la prueba correspondiente, como que es su carga procesal demostrar los fundamentos de hecho de las pretensiones sin que la oficiosidad impuesta por la ley al juzgador, lo exima de ella'.

"En esas condiciones no aparece que de acuerdo con los argumentos que expone la censura el Tribunal hubiera quebrantado el artículo 307 del C.P.C., aunque importa precisar, desde luego, que nada se opone en los juicios laborales a que el Tribunal dé aplicación a las facultades que le han sido otorgadas por la ley para buscar la verdad real y 'para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos' como reza el artículo 54 del C.P.L., pues de todos modos esa decisión en la cual se consigne la actualización de las condenas en los términos del citado artículo 307 del C.P.C., se acomodaría más a la moderna tendencia procesal que busca el pleno imperio del derecho sustancial por encima de las formalidades procedimentales, tal como lo ordena el mandato constitucional previsto en el artículo 228 del ordenamiento superior, sin menoscabo, por supuesto, del principio también constitucio​nal del debido proceso y de las consecuencias que de su estricta observan​cia se derivan.

Incluso puede afirmarse que en todo ello encuentra el fallador una adecuada herramienta para superar las conse​cuencias de la tardanza que conlleva el trámite de un proceso judicial, naturalmente respecto de los rubros o conceptos que de acuerdo con la ley o la doctrina, admitan la actualización de la cual se ha tratado en estas conside​raciones".

Es de anotar que en el presente fallo se ordena en sede de instancia oficiar al DANE para mejor proveer sobre la prueba de la variación del ínidce de precios al consumidor, expresión que no riñe con lo consignado en esta aclaración que solo se hace necesaria porque el censor asocia el reajuste de la indexación y su prueba, con el efecto del artículo 307 del C.P.C., que es el aspecto preciso que en opinión del suscrito no es admisible.

Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ PAGE 36