Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO BRIJALDO DIAZ contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio s CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8217 Acta No. 12 Magistrado Ponente: Dr FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., Abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO BRIJALDO DIAZ contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la empresa LATINOAMERICANA DE CONSERVAS S.A LA DEMANDA INICIAL: Mediante apoderado el señor Brijaldo reclamó el reintegro, el pago de los correspondientes salarios y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, el pago de comisiones unilateralmente rebajadas durante los cuatro primeros meses de 1993, en subsidio deprecó la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de prestaciones como consecuencia de la rebaja de comisiones, la indemnización moratoria y la indexación. Como fundamento dijo que laboró al servicio de la accionada como representante de ventas desde el 17 de octubre de 1983 hasta el 12 de mayo de 1993 cuando fue despedido sin justa causa.
Que la demandada ejerció presiones sobre el señor Brijaldo para que renunciara y utilizó mecanismos tales como la rebaja unilateral del salario. POSICION DE LA DEMANDADA En la contestación de la demanda el procurador judicial de la accionada solicitó la desestimación de las pretensiones del actor. Sostiene que éste fue desvinculado por existir justa causa como son incumplimiento de las obligaciones e irrespeto continuo para con sus superiores.
Asevera que la empresa no ejerció presiones contra el señor Brijaldo y que si dispuso el cambio de sus zonas de trabajo fue con la anuencia del trabajador. Propuso las excepciones perentorias de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. LO DECIDIDO EN LAS INSTANCIAS En audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de mayo de 1995, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada.
Y al decidir la alzada interpuesta por la apoderada de la parte actora, el Tribunal mediante el fallo recurrido en casación confirmó la sentencia de primer grado. El ad-quem otorgó credibilidad a los testimonios de Clara Elena Marulanda y Rogelio Miguel Criollo Bohorquez en tanto “coinciden en afirmar que la finalización se debió a varios enfrentamientos del actor con el gerente ”, “..que la actitud del demandante con el Gerente de la compañía fue grosera de hacerlo quedar en ridículo ante los demás compañeros ” En lo atinente a la denuncia del accionante en punto a que fue desmejorado por su empleador en sus condiciones de remuneración, el sentenciador encontró que era un hecho consuetudinario el cambio de zonas y canales de distribución así como el cambio de porcentajes de acuerdo a los clientes.
Observó que “ es un hecho que al demandante en varias oportunidades se le cambió de zona y canal y también se le variaron el porcentaje (sic) en comisiones, y la última modificación se llevó a cabo a partir del (sic) enero de 1993 (fols 26 a 29 y 137). También es cierto, según se deducen de las nóminas de pago confrontadas en las inspección y allegadas en la misma que (fol. 12 a 25 y 92 a 116) que el salario del demandante no se disminuyó en los meses que alega, pues devengó sumas superiores a las que ganó en 1992 ” Concluye finalmente que aun si admitiera que hubo rebaja en el porcentaje carecería de elementos de juicio que le permitieran liquidar las sumas reclamadas pues no aparece el dato de las ventas efectuadas y su monto.
A este respecto descarta los documentos de folios 45 a 55 pues no reúnen los requisitos legales y también desecha las nóminas en cuanto de ellas no es posible deducir el valor de cada venta. EL RECURSO DE CASACION Persigue la casación del fallo recurrido, la revocatoria en instancia de lo pedido por el actor y el despacho favorable de las pretensiones iniciales salvo el reintegro y sus anexos.
Con este propósito se formulan dos cargos que se estudiarán conjuntamente, pues estima la Sala que han debido proponerse en uno solo (Dcto 2651 de 1991, art 51) Se acusa la violación indirecta de normas sustanciales laborales “por errores de hecho en la interpretación de la prueba”. Se citan como vulnerados del C.S.T los artículos 13, 43, 57-4, 64, 65, 132, 185, 189, 249 y 243 del C.S.T, junto con las normas que los han modificado del Dcto 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990, entre otras disposiciones del Código Civil y de los Códigos de Procedimiento Laboral y Civil que se consideran relacionadas.
Como errores de hecho en el primer cargo se mencionan: Dar por establecido sin estarlo que el promedio salarial devengado por el demandante durante el último año de servicios fue de $453.422 y no de $496.422 “..por no tener en cuenta los recibos de pago que obran a folio 12 y siguiente del expediente y la suma indicada como pago de comisiones en la liquidación de prestaciones” Dar por establecido sin estarlo que no existió disminución en los salarios devengados por el actor durante el año de 1993 pues en los últimos siete meses del año de 1992 devengó en promedio $503.678 mensuales mientras que para el año de 1993 el promedio fue de $406.546 mensuales.
“Equivocada conclusión a que llegó el Tribunal por no tener en cuenta los documentos que obran a los folios 45 a 55 del respectivo expediente..” En el segundo cargo denuncia el censor en primer término “..que no existió en el informativo ninguna prueba que indicara que a mi poderdante se había llamado a descargos ” respecto de los hechos que le fueron imputados en la carta de despido y en segundo lugar asevera que “..habiendo el patrono liquidado en forma ilegal las prestaciones sociales y reajuste de salarios no demostró buena fe y por lo tanto, cometió un error de hecho en la aprobación de la prueba que llevó a absolver habien (sic) debido condenar, la buena fe no se presume sino hay que demostrarla y así, en varias sentencias la Sala Laboral de la H Corte Suprema de Justicia lo ha aceptado ” SE CONSIDERA a) Estima la Sala que es improcedente efectuar un análisis en torno a la critica relativa al promedio salarial que dio por establecido el Tribunal dado que en la demanda inicial no se formuló pretensión ninguna sobre este tópico.
En efecto, la reliquidación de las prestaciones sociales impetrada en el libelo incoativo y en su reforma se concreta textualmente en que “La demandada debe reliquidar las prestaciones sociales por no haber tenido en cuenta para su liquidación los porcentajes de las comisiones dejados de pagar por motivo de la rebaja unilateral del salario”, vale decir que aun cuando en los hechos de la demanda (ver segundo hecho) se mencionó el tema del salario efectivamente percibido a propósito de la base de liquidación, el pertinente aserto no se tradujo en una petición específica.
El Tribunal ad-quem, por lo tanto, no podía conceder una reliquidación fundada en un presunto error en la base salarial colacionada por la empresa por yerros en la cuantificación de lo percibido por el actor, en tanto a la hora de fallar le correspondía obedecer el principio de congruencia o consonancia que le impedía resolver sobre un objeto no solicitado.
Así las cosas, como lo que se juzga a través del recurso de casación es la legalidad de la sentencia impugnada se excluye en absoluto que a través de aquel se formulen pretensiones ajenas al litigio que esta decidió, de ahí que no sea viable el aspecto del cargo que se examina en tanto que si se aceptaran sus argumentos de fondo ello conduciría al reconocimiento de un derecho que no podía haber sido otorgado o denegado por el fallador. b) En lo tocante al reclamo por rebaja de salarios el examen de los documentos de folios 26 a 29 da a entender que al actor le fue disminuido el monto de la comisión para 1993 del 2% a 1%.
Pero esta evidencia no desvirtúa lo concluido por el Tribunal porque éste observó también que la remuneración efectiva no disminuyó en realidad para lo cual se apoyó en las nóminas de folios 92 a 116, documentos estos que no se citan en el cargo y que por eso no pueden ser revisados por la Sala pues ésta tiene vedado efectuar confrontaciones probatorias que no le han sido solicitadas.
Además, el fallador también extrañó en el informativo la existencia de elementos que le permitieran efectuar la reliquidación impetrada como el dato de las ventas y sus montos. El censor aduce que estos elementos se encuentran en los documentos de folios 45 a 55, pero el ad-quem los desechó porque no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del C.P.C, vale decir por motivaciones de tipo jurídico que en la censura no se mencionan o controvierten, de manera que tampoco es posible que la Corte los controle dado el carácter estrictamente dispositivo del recurso extraordinario.
En suma, no es viable este aspecto del ataque porque no comprende todos los fundamentos de las conclusiones fácticas que persigue desvirtuar. c) Por último el recurrente también incluye en los cargos alegaciones que quizás resultarían apropiadas para la hipótesis de que se hubieran acogido los planteamientos precedentes, pero que al fracasar estos carecen de todo sustento y así mismo presenta otras ajenas a la vía escogida que implican planteamientos jurídicos o simples argumentos de instancia que no fueron propuestos a los respectivos juzgadores.
Desde luego ninguna es de recibo pues no corresponden a las exigencias de la casación que excluye los alegatos de instancia menos aún si se trata de temas nuevos, así como el que se involucren en cargos de la vía indirecta argumentaciones estrictamente jurídicas. Se reclama por ejemplo: la indemnización moratoria “..por cuanto habiendo el patrono liquidado en forma ilegal las prestaciones sociales y reajuste de salarios no demostró su buena fe”, la no inclusión del auxilio de transporte para efectuar la liquidación de prestaciones sociales y el que no se haya reconocido indemnización por despido injusto pese a que “ no existió en el informativo ninguna prueba que indicara que a mi poderdante se había llamado a descargos y por lo tanto se violó el debido proceso y el artículo 115 del C.S.T ”.
Se reitera: la indemnización moratoria no podría ser reconocida pues no se desvirtuaron los argumentos que expuso el Tribunal para desechar los reajustes que podrían haberla generado. La no inclusión del auxilio de transporte es un tema nuevo que debió haber sido planteado en las instancias y el argumento acerca de que para la alegación de las justas causas de despido debió oírse en descargos al trabajador, fuera de que no fue presentado en la instancia implica una tesis jurídica inadmisible en un cargo de la vía indirecta. d) Las precedentes razones excluyen la prosperidad de los cargos presentados pero no se imponen costas en vista de que no se causaron.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por GUILLERMO BRIJALDO DIAZ contra la empresa LATINOAMERICANA DE CONSERVAS S. A. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PAGE �9� EXP N°8217