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8215(16-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8215 Acta 20 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieci seis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ARMANDO CASALLAS HERRERA y ALBERTO BUSTOS GARZON contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 1995, en el proceso que le siguen a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. (ALCO LTDA).

I.

ANTECEDENTES. Los hoy recurrentes promovieron el proceso al llamar a juicio a Alcalis de Colombia para obtener su reintegro en las mismas condiciones de trabajo y el pago de los salarios que dejaron de recibir, con fundamento en que su despido se produjo el 11 de septiembre de 1991, sin que el comité de relaciones laborales hubiera conocido de las solicitudes de reintegro, por lo que no tomó una decisión al respecto dentro de los quince días siguientes a la petición que al efecto hicieron, ni tampoco les dio respuesta alguna.

Según la demanda inicial, Casallas Herrera al ser despedido trabajaba como ayudante de soldadura y Bustos Garzón como ayudante de tubería, con salarios de $179.814,00 y $189.186,00, respectivamente, y estaban afiliados al sindicato de la empresa con el que la demanda�da tiene suscrita una convención colectiva de trabajo en la que se estipuló el derecho para el trabajador despedido después de cinco años de servicio a ser reintegrado, si el comité de relaciones laborales así lo pide previo el recla-mo escrito que éste presente dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación del despido.

La demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que el comité de relacio�nes laborales se reunió y sesionó los días 3 y 7 de octubre de 1991 "y adoptó la decisión de no solicitarle a la empresa el reintegro de los demandantes" (folio 135). En su defensa sostuvo que "haciendo uso de su poder discrecio�nal dio por terminado unilateralmente los contratos de trabajo de los demandantes sin mediar justa causa, cance�lando la respectiva indemnización convencional, la cual fue retirada por los demandantes" (ibidem).

Planteó igualmente que al haberse reunido el comité para decidir sobre la solicitud de reintegro y no lograrse una votación que por mayoría accediera a la petición, ésta debía entenderse negada. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en los demandantes y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá por fallo del 3 de mayo de 1994 accedió a las preten siones de los demandantes, por lo que ordenó el reintegro sin solución de continuidad en la prestación del servicio y el pago de los salarios, autorizando a la demandada para deducir a cada uno de ellos la suma de $1'524.423,00 que les pagó como indemnización por el despido.

Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demanda�da. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada originada en la apelación de ambas partes, el Tribunal revocó el fallo de su inferior y absolvió a la demandada. Para el juez de apelación el comité de relaciones laborales no se pronunció sobre lo reclamado por los demandantes, puesto que no hubo acuerdo acerca de la procedencia o no del reintegro debido a que los represen�tantes del sindicato se retiraron, por lo que "la situación quedó latente" (folio 443) y correspondía a la jurisdicción del trabajo dirimir la controversia.

En el fallo el Tribunal asentó textualmente lo siguiente: " en la segunda instancia se anexó(sic) los documentos mediante los cuales la sociedad demandada fue disuelta y actualmente se encuentra en estado de liquidación " (folio 443). Con esta consideración y basado en lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio, concluyó que se estaba frente a una circunstancia que hacía "imposible el reintegro demandado" al no ser "viable que los demandantes puedan ejercer el cargo que desempeñaban al momento de la terminación del vínculo laboral" (ibidem).

No fijó costas por la apelación y las de primera instancia las impuso a la parte demandante. III. EL RECURSO DE CASACION Los impugnantes pretenden que se case la sentencia del Tribunal y que la Corte, en sede de instan�cia, modifique el fallo del Juzgado "en el sentido de que la condena en salarios dejados de percibir sea con los incrementos convencionales y la confirme en todo lo demás" (folio 5), conforme está dicho en la demanda con la que sustentan el recurso extraordinario (folio 5 a 17), la que fue replicada (folios 31 a 36).

Para tal efecto le formulan dos cargos que se estudian en el orden propuesto junto con la réplica. PRIMER CARGO Acusan al fallo de infringir directamente los artículos 4º, 174, 183, 184 y 185 del Código de Procedimiento Civil, violación mediante la cual aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 471 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo "en relación con los artículos 129 de la convención colectiva suscrita el 11 de septiembre de l990; 1 y 16 de la Ley 6a de l.945; 1, 2, 3, 4, 7, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 47 del Decreto 2127 de l.945" (folio 8).

Para demostrar el cargo plantean los recurrentes que el Tribunal ignoró la existencia de las normas procesales que citan, y que por este medio infringió las normas laborales sobre validez y vigencia de las convencio�nes colectivas que consagran el reintegro y el pago de los salarios que dejaron de recibir "con sus lógicos incremen�tos convencionales y la declaración de no solución de continuidad" (folio 8).

Invocan en su apoyo la sentencia de 5 de marzo de 1982, en la cual afirman se aceptó la procedencia del ataque por vía directa, como violación medio, cuando el fallador ignora la existencia de las normas procesales. Explican que su discrepancia radica única�mente en que el Tribunal tuvo en cuenta una causal de inaconsejabilidad del reintegro basándose en documentos aportados irregular e inoportunamente al proceso, y que por lo tanto no podían ni pudieron ser controvertidos.

Las normas que consideran ignoradas por el fallador son las del Código Procesal del Trabajo relaciona�das con la práctica de las pruebas en audiencia pública y la admisibilidad de todos los medios de prueba allegados antes de la clausura del debate probatorio, por lo que las partes no pueden solicitar del Tribunal que se practiquen pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia, salvo cuando esto último ocurra sin culpa de la parte interesada; e igualmente las del Código de Procedimiento Civil que establecen la regulación legal de la garantía constitucional del debido proceso y que las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas regular y oportunamen�te allegadas al mismo, y las que disponen que el juez aprecie sólo aquellas pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso en los términos y oportunidades previstas.

Afirman los recurrentes que al ignorar el Tribunal este conjunto normativo de disposiciones procedi�mentales, transgredió las normas sustanciales contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo que dan validez a las convenciones colectivas "y por ende al artículo 129 de la convención colectiva suscrita el 11 de septiembre de 1990" (folio 9).

La réplica se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que la convención colectiva es una prueba, ya que "no tiene la obligatoriedad propia del ejercicio de la potestad del Estado al expedir leyes sustanciales" (folio 32), lo que exigía que la acusación se formulara por la vía indirecta. SE CONSIDERA Para responder a la parte opositora debe recordarse que la jurisprudencia de la entonces denominada Sala Plena de Casación Laboral, expresada en sentencia del 16 de diciembre de 1989 (G.J., Tomo CXCVIII, Segunda Parte, págs. 313 a 319), explicó que la violación de la ley se produce directamente cuando el sentenciador funda su convicción en pruebas carentes de validez o que no han sido legal y regularmente aportadas al juicio, pues en tal hipótesis antes que incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos debatidos por suposición o preterición de la prueba, lo que en realidad ocurre es el desconocimiento de las normas instrumentales que regulan la correcta aducción de las pruebas al proceso.

Desechado el reparo técnico que formula la réplica, debe decirse que efectivamente el Tribunal le otorgó categoría de prueba legalmente producida a unos documentos que no tenían tal calidad, puesto que fueron simplemente anexados al expediente durante el trámite de la segunda instancia. Es decir que estos documentos no fueron solicitados, ni decretados, ni allegados regularmente en las audiencias de prueba, por lo que no pudieron ser controvertidos, con violación de lo dispuesto en los artículos 42, 51, 60, 80, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo.

Y como lo afirman los recurrentes, la violación de estas normas procesales llevó al juez de apelación a considerar desaconsejable su reintegro, fundándose en que la situación de disolución y liquidación en que se hallaba la sociedad demandada lo hacía imposible al no ser "viable que los demandantes puedan ejercer el cargo que desempeñaban al momento de la terminación del vínculo laboral" (folio 443), conforme está textualmente dicho en el fallo.

Es claro entonces que el Tribunal desconoció las normas instrumentales con las que se integra la proposición jurídica del cargo al darle validez a estos documentos extemporáneamente anexados al expediente, lo que obliga a considerar que el cargo es fundado. No obstante ser fundado el cargo, la Corte no habrá de casar la sentencia porque al constituirse en tribunal de instancia, y ya sin restricción alguna en el examen de las pruebas, tendría que llegar a la conclusión de que en el caso bajo examen no se configuran los supues�tos exigidos en el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo, ya que el comité de relaciones laborales no solicitó el reintegro a la empresa de Armando Casallas Herrera y Alberto Bustos Garzón, y además ellos dos recibieron el valor de la indemnización por el despido injusto del que fueron objeto.

En efecto, para que proceda el reintegro al empleo de un trabajador el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo exige que se den los siguientes requisitos: a) que el trabajador sea despedido sin justa causa; b) que al momento del despido el trabajador tenga más de cinco años de servicio continuo a la empresa; c) que el despedido reclame por escrito su reintegro dentro de los quince días siguientes a aquél en que recibe la carta de termina�ción del contrato; d) que el comité de relaciones laborales pida el reintegro del trabajador; y e) que el trabajador no haya retirado el valor de la indemnización por despido injusto.

En el juicio quedó probado que el comité de relaciones laborales integrado por la totalidad de sus componentes se reunió el 3 de octubre de 1991 para estudiar el caso de Carlos Alberto Bustos Garzón y que el 7 de ese mismo mes se reunió para considerar el de Armando Casallas Herrera. En ambas sesiones del comité los representantes del patrono expresaron las razones por las que consideraban desaconsejable el reintegro de los dos trabajadores, habiéndose negado los representantes del sindica�to "en forma reiterada a tratar el tema", lo que llevó a dar por terminadas las reuniones y a considerar que el comité no tomó la decisión de solicitar a la empresa el reintegro de los despedidos.

Esto se desprende de las actas números 091 de 3 de octubre de 1991 (folios 183 a 185) y 104 de 7 del mismo mes (folios 186 a 188), que regis�tran las sesiones del comité de relaciones laborales, y lo corroboran los testimonios de María del Rosario Osorio (folios 190 a 197) y Martha Tatiana Garcés Carvajal (folios 204 a 208), quienes declararon que los tres representantes del sindica�to se retiraron sin firmar las correspondientes actas.

Conviene destacar que de lo dicho por los testigos Jorge Luis Caica Forero (folios 178 a 182) y Evangelista Pinzón Muñoz (folios 209 a 214), quienes llevaron la representación sindical, resulta igualmente establecido que se reunió el comité de relaciones laborales para tratar lo referente a la solicitud de reintegro de los recurrentes, sin que se hubiere podido llegar a un acuerdo al respecto, al extremo que ni siquiera fue posible la elaboración de actas suscritas por todos los integrantes del comité, pues así lo declaran ellos.

En la liquidación definitiva de presta�ciones sociales de Armando Casallas Herrera (folios 23 y 171) aparece pagada la indemnización por el despido, hecho que este recurrente aceptó al contestar el interrogatorio de parte (folios 176 y 177), como igualmente lo admitió Carlos Alberto Bustos Garzón en la diligencia de interrogatorio que él absolvió (folio 166 y 167).

Como está dicho atrás el cargo es fundado, pero no se casará la sentencia por cuanto en instancia se llegaría a la misma conclusión sobre la improcedencia del reintegro de los recurrentes. SEGUNDO CARGO. En éste los recurrentes acusan al fallo por aplicar indebidamente los artículos 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo "en relación con el artículo 129 de la conven�ción colectiva suscrita el 11 de septiembre de l990" (folio 9), quebranto normativo que afirman llevó a la violación de los artículos 1º y 16 de la Ley 6a de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 18, 19, 26, 27, 40, 47 y 53 del Decreto 2127 de 1945; 20 y 21 del Código Sustanti�vo de Trabajo; 222 y 234 del Código de Comercio; 4º, 174, 183, 185, 187, 254 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 42, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

La violación indirecta de la ley se produjo, al decir de los impugnantes, al dar el Tribunal por probado que la sociedad demandada fue disuelta y se encuentra en proceso de liquidación, lo que hacía imposible ordenar su reintegro al no ser viable "ejercer el cargo que desempeñaban a la terminación del vínculo laboral" (folio 10); e igualmente al no dar por demostrado que durante el tiempo que han estado cesantes se han pactado incrementos salariales convencionales y que su contrato no ha sufrido solución de continuidad durante dicho lapso.

Yerros que hacen provenir de la mala apreciación de la fotocopia de la escritura pública número 0650 del 2 de marzo de 1993 de la Notaría Treinta del Cículo Notarial de Santa Fe de Bogotá, "con unos documentos que son parte integral de la misma y están en fotocopia cuales son certificado de la Cámara de Comercio, una acta de la reunión de la junta directiva extraordinaria y un concepto del Superintende de Sociedades" (folio 10); e igualmente de la mala apreciación de las convenciones colectivas.

Los argumentos con los que se busca demos�trar este segundo cargo se orientan igualmente a establecer que los documentos tomados en cuenta por el Tribunal para concluir que era desaconsejable el reintegro no fueron solicitados como pruebas, ni tampoco decretados en la primera o en la segunda instancia "sino simplemente arrimados al proceso, 8 meses después de la audiencia de trámite ante el Tribunal y es más aun meses después de la primera fijación de fecha para audiencia no llevada a cabo" (folio 11), por lo que se violaron las normas procesales con las que se integra la proposición jurídica.

La réplica considera que la vía escogida en este caso es la adecuada; pero se opone a la prosperidad del cargo arguyendo que el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo admite varias interpretaciones por lo que no es posible que se configure un error de hecho ostensible. SE CONSIDERA Al estudiar el cargo anterior se aceptó que la vía directa es la adecuada para plantear la falta de validez de una prueba o la circunstancia de que la misma no haya sido regular y oportunamente allegada al proceso, pues en este caso no se está realmente ante la mala valoración de alguno de los medios legales de prueba sino ante la infracción de las normas procesales que regulan lo referen�te a la validez intrínseca de las pruebas judiciales y a las reglas para su producción eficaz en juicio.

Significa lo anterior que resulta por lo tanto improcedente el ataque por la vía indirecta, motivo por el cual el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de julio de l995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Armando Casallas Herrera y Alberto Bustos Garzón le siguen a Alcalis de Colombia Ltda. (Alco Ltda).

Sin costas en el recurso en razón de ser fundado el primer cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FRANCISO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria El Magistrado doctor José Roberto Herrera Vergara no firma por encontrarse en comisión de servicios.

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8215 �página \* arábico�2�