CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 25 RADICACION N° 8213 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de julio de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUGO ZABALETA VEGA contra la sentencia de fecha 28 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES El proceso tuvo su génesis en la demanda que instauró HUGO ZABALETA VEGA contra BAVARIA S.A., para obtener su reintegro al empleo y el pago de salarios con los aumentos legales y convencionales desde el retiro hasta el reintegro, y la declaración de continuidad del contrato. Subsidiariamente la indemnización por despido injusto, pensión convencional, pensión sanción, pago de dominicales, festivos y compensatorios, reliquidación de prestaciones, auxilios, reajustes, indemnización moratoria e indexación. Como sustento de la causa petendi el actor afirmó que trabajó para la demandada entre el 9 de julio de 1959 y el 4 de septiembre de 1990 y su último cargo fue el de jefe del departamento de promociones en la gerencia de ventas de Bogotá, con un salario promedio mensual de $272.812.46.
La accionada al contestar la demanda aceptó los hechos primero, segundo y cuarto relacionados con los extremos temporales de la relación laboral y el cargo desempeñado por el accionante; negó el hecho tercero y quinto. En cuanto a los restantes manifestó que no le constaban e hizo las aclaraciones y precisiones correspondientes. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “justa causa para el despido, inexistencia de la obligación, pago, inaplicabilidad de la convención y prescripción” El Juzgado 12 laboral del circuito de Bogotá, que conoció del proceso, mediante fallo de 4 de marzo de 1994 condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba para la época en que el fue retirado y al pago de salarios dejados de percibir hasta su reintegro y declaró que no hubo solución de continuidad, acogió la excepción de pago, negó las restantes e impuso costas a la demandada.
La anterior decisión recurrida por la accionada y rituada la alzada, el tribunal superior de Bogotá puso fin a la segunda instancia mediante sentencia de 28 de julio de 1995 que revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la empresa de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas de primera instancia al actor. Por su parte el Tribunal dió por acreditado que “la terminación del contrato se ciñó en un todo a lo consagrado en el art. 7o.
Lit a), numeral 5o, en concordancia con el numeral 6o. Ibídem. Art. 58 numerales 1o, 4o, 5o, del C.S.T.” ( Fl 469 Cuaderno principal). En relación a las demás peticiones luego de su análisis, concluyó que no correspondía declararlas a favor del trabajador. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo previo estudio de la demanda de casación que fue replicada.
El censor, señala el alcance de la impugnación en los siguientes términos: “ La impugnación que hago de la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, D.C., Sala Laboral, proferida el 28 de julio de 1995, tiene por objeto que se CASE en su totalidad el fallo acusado, REVOCÁNDOLO y en su lugar, y obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- como tribunal de instancia CONFIRME proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, el 4 de marzo de 1994.” Para tal fin formula cargo único en los siguientes términos: “ Acuso la sentencia proferida el 28 de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., - Sala Laboral, de violar en FORMA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO al aplicar indebidamente el numeral 5 y 6 del literal a) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 de C.S.T., literal H) numeral 1o. del artículo 5 de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 61 de el numeral 1, 5 y 6 del artículo 58 de C.S.T., 60, 61 y 145 C.P.L y 174, 177, 194, 200 y 201 del C.P.C. lo que a su vez llevó al tribunal a violar indirectamente por aplicación indebida las siguientes normas sustanciales 21, 22, 23 del C.S.T., ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 aplicable en el presente caso por mandato expreso del parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 64 del C.S.T.” Señala que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, el hecho argumentado por la demandada BAVARIA S.A. para dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo.
“2.- Como consecuencia del anterior error dar por demostrada sin estarlo la causal legal argumentada por la demandada; BAVARIA S.A. para amparar la terminación unilateral del contrato de trabajo. “3.- Dar por establecido sin estarlo que la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado entre la demandada; BAVARIA S.A. y el demandante señor HUGO ZABALETA VEGA se dio por justa causa y a contrario sensu no dar por demostrado estándolo que la demandada;
BAVARIA S.A dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo celebrado con el señor HUGO ZABALETA VEGA.” “Los errores denunciados los cometió el Tribunal: “a) Por apreciar erróneamente los siguientes medios de prueba: “1.- La carta de terminación del contrato, allegada por la demandada dentro de la inspección ocular y que el A-quo ordenó anexar al expediente en fotocopia previa confrontación con la copia al carbón con firmas autógrafas, como consta en el numeral (5º) folio 159 y folio 128 y 129 del expediente.
“2.- El acta de descargos aportada por la demanda en respuesta al oficio 15617 de fecha julio 9 de 1993 y el cual fue solicitado dentro de la inspección ocular como consta en los folios 158, 159, 160, 161, 168, 171, 172, 173, 174 del expediente. “3.- El interrogatorio de parte absuelto por el demandante; señor HUGO ZABALETA VEGA, folios 78, 79, 80, 81.
“ b) por la apreciación errónea de los anteriores medios de prueba, dejo de apreciación (sic) la contestación de la demanda que obra a folios 20, 21, 22, 23 del expediente.” En la demostración del cargo el recurrente sostiene que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra al momento de la extinción la causal o motivo de tal proceder y consigna las razones aducidas por la empresa para tomar la determinación motivante de este proceso.
Enfatiza que la empresa no probó los hechos que adujo para el despido. SE CONSIDERA El cargo único presentado por la censura adolece de errores técnicos que denuncia la correspondiente réplica consistente en reclamar la casación total de la sentencia impugnada y seguidamente su revocatoria. Siendo así que la ley reguladora del recurso extraordinario fija la técnica a la cual han de someterse censor y opositor en la búsqueda de los fines perseguidos a través del recurso extraordinario.
El rigor técnico respecto del alcance de la impugnación o sea el petitum de la demanda, precisa que la etapa de casación es una y otra la de instancia. En la primera dado el quebrantamiento de la sentencia acusada que es exactamente el significado de la casación, no se sigue ningún procedimiento tendiente a la revocatoria de la misma, como lo señala la censura por tratarse de una etapa que concluida conduce a la Corte a asumir la posición de tribunal de instancia para examinar y decidir los pronunciamientos del a-quo y es ahí, en esta etapa, donde caben los pronunciamientos relativos a la confirmación, revocatoria o modificación de lo decidido por el mismo.
Sin embargo la Sala examinará el fondo del asunto, pues de la interpretación lógica del petitum bien puede deducirse el objetivo perseguido por la demanda. Esto en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre ciertas ritualidades sobre todo de tipo semántico que no de esencia. Del exámen de los medios instructorios señalados como erróneamente apreciadas está la carta de terminación del contrato de folios 128 y 129 incorporada al expediente en la diligencia de inspección judicial que registra los motivos aducidos por el patrono para prescindir de los servicios del demandante, sobre este documento, dijo el tribunal: “ se adujo par desvincular al actor el acta de visita de auditoria de fecha 31 de agosto de 1990 que detectó la adulteración de los comprobantes rosados en los formatos de obsequios durante los años 1989, 1990, cambiándose el ´no´ por el ´si´ ” (folio 465 cuaderno principal).
Y en relación al documento de folios 172 a 174, dijo: “ El acta de descargos o explicaciones de folios 172 y ss, deja ver que antes de su elaboración el actor y la empresa sostuvieron conversaciones sobre el informe de auditoria relacionados con ´el manejo de formatos de obsequio de envases y canastas´ a lo cual se procedió a tomar en forma escrita las explicaciones y de las mismas en forma inequívoca, se desprende que el demandante reconoció ante la empresa y concretamente ante la jefe de personal que él fue, quien ordenaba a su secretaria GLORIA CLAVIJO la adulteración de tales formatos borrando la ´X´ donde decía ´NO´ y poner ´SI´, que ello se hacía luego que la gerencia había firmado y sin consentimiento de esta ” (fol. 466 del cuaderno principal).
En cuanto al interrogatorio de parte el Tribunal transcribe la respuesta a la primera pregunta sobre el hecho relativo al manejo de formatos de obsequios para concluir en estos términos: “ El actor en su calidad de supervisor jerárquico dio la orden para que su Secretaria adulterara los formatos de obsequios, indujo así a un subordinado a cometer tal acto inmoral por decir lo menos, y la misma secretaria según lo expresa la providencia de la fiscalía, así lo expresó (sic).
Sumado a que tal conducta implicaba el ocultar la negligencia en el control de los envases y canastas a su cargo que se perdían y no poner en conocimiento del patrono tales hechos para evitar perjuicio a la empresa, por sí solo tipifica la justa causa invocada, quedando como lo expresó la demandada en su recurso, la empresa relevada de acreditar y probar aspectos distintos por la manifestación inequívoca del actor contenida en las explicaciones del folio 172 y ss, frente a las cuales además de ser contradictorio lo dicho en el hecho 5o, literal g, de la demanda (fl. 3) con la pregunta primera del interrogatorio de parte se precisa que tampoco acreditó el demandante la existencia de alguno de los vicios del consentimiento” (fl. 469 cuaderno principal).
El recurrente, en cuanto a los errores fácticos derivados de las reseñadas concreta su atención en asuntos de estirpe jurídica referentes a que el tribunal en cuanto a la carta de despido dió “ un alcance probatorio que por su naturaleza no tiene ”, y que no concretó los hechos del litigio y en cuanto a las conclusiones probatorias no demuestra la posible equivocación en que pudo haber incurrido el tribunal y la manera acertada en que según su entender correspondía hacerlo para de tal cotejo derivar el error de hecho ostensible, evidente y trascendente en la decisión. No obstante lo anterior, observa la Sala que las pruebas relacionada por el recurrente fueron valoradas por el tribunal en su real y auténtico contenido, según las precedentes transcripciones sin evidenciar error manifiesto u ostensible con suficiencia de fundar cargo en materia de casación laboral de conformidad con el art. 7o, de la ley 16 de 1969.
Además, como el recurrente señala que los errores denunciados lo sustenta en la jurisprudencia que parcialmente transcribe y como esta constituye criterio auxiliar de la actividad judicial según el art. 230 de la C.N. esto es, criterio orientador, no vinculante, sino optativo para los funcionarios judiciales y que es asunto diferente para demostrar el alcance del error manifiesto de hecho como ya se dijo y ahora se repite, que en materia de casación laboral proviene de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, según lo dispone el art. 7o., de la ley 16 de 1969.
Así mismo, el tribunal, según se vio, apreció además de las pruebas acusadas, las relativas al dicho de la secretaria, “según lo expresa la providencia de la fiscalía”, conclusiones que el recurrente no ataca y sobre las cuales la providencia se mantendría incólume. Lo discurrido conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 28 de julio de 1995, en el proceso que HUGO ZABALETA VEGA le sigue a BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No. 8213