SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8206 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiseis seis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. I.
ANTECEDENTES Por medio de la sentencia aquí acusada el Tribunal reformó la proferida el 27 de enero de 1995 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, ante quien Gilberto Herrera Melo llamó a juicio a la Fábrica de Licores del Tolima. En su fallo el Tribunal declaró que entre Gilberto Herrera y Jorge J. Mejía Isaza existió un contrato de trabajo del 18 de septiembre de 1976 al 25 de octubre de 1979, fecha en la que fue sustituido como patrono por la Fábrica de Licores del Tolima, a cuyo servicio continuó hasta el 31 de diciembre de 1992.
Con este fundamento condenó a la demandada a pagarle $1'762.748,86 como excedente de la indemnización por retiro, $380.921,70 como excedente de la bonificación adicional y $12.614,04 diarios como indemnización morato�ria, por el tiempo comprendido entre el 1º de abril y el 13 de mayo de 1993. Declaró probada la excepción de pago del auxilio de cesantía y de sus intereses y de la "prima de quinquenio".
Sobre los demás aspectos del litigio no decidió porque "no fueron objeto del recurso" (folio 35, C. del Tribunal). De esta manera quedó resuelto en la instan�cia el pleito que promovió el hoy recurrente para que previa declaración de que existió una relación laboral con la demandada del 18 de septiembre de 1976 al 31 de diciem�bre de 1992, que terminó por mutuo acuerdo, y que hubo sustitución patronal entre Jorge J. Mejía Isaza y la Fábrica de Licores del Tolima, según el acta de concilia�ción celebrada el 26 de octubre de 1979, se la condenara a pagarle el auxilio de cesantía y los intereses correspon�dientes por todo el tiempo laborado, a reajustarle y pagarle "la recompensa por los servicios prestados o quinquenio entre los 10 a los 15 años" (folio 30), los permisos remunerados por estos mismos quinquenios, "la indemnización por retiro voluntario", "la bonificación por retiro voluntario", "la indemnización por accidente de trabajo", las horas extras diurnas y nocturnas del mes de diciembre de 1992, la "dotación de calzado, un par de botas de caucho" (folio 31) y la indemnización por mora.
Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones y de los hechos afirmados en la demanda sólo aceptó como ciertos que Herrera Melo comenzó a trabajar al servicio de Mejía Isaza el 18 de septiembre de 1976, cuando éste era contratista para la producción de licores del Departamento del Tolima, y que el 18 de diciembre de 1992 le presentó a sus trabajadores un plan de retiro volunta�rio, al cual se acogió el demandante, por lo que se dio por terminado el contrato de trabajo y así se plasmó en el acta de conciliación número 86 del 15 de enero de 1983, en la que "se determinó como salario devengado la suma de $378.421,16, como intereses al auxilio de cesantía la suma de $598.536,13, como vacaciones y prima vacacional propor�cional la suma de $905.230,00, como recompensa por servi�cios prestados o quinquenio la suma de $387.881,69, como indemnización por haberse acogido al plan de retiro voluntario la suma de $7'670.912,23 y como bonificación sobre la indemnización un 40% para la suma de $3'068.364,�89" (folios 32 y 52), conforme está textualmente dicho por el propio demandante en su demanda inicial.
Propuso las excepciones de transacción y pago. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 al 8), que no mereció réplica, pide el recurrente a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización por mora entre el 1º de abril y el 13 de mayo de 1993, "así como también los numerales 3º, 4º y 5º que negó(sic) las demás pretensiones de la demanda" (folio 6), para que en su lugar revoque la sentencia del Juzgado y acceda a "las pretensiones de la demanda relacionadas con los reajustes prestacionales y demás conceptos laborales solicitados" (folio 7) y "reconozca la sanción moratoria hasta el día en que se cancelen la totalidad de las sanciones impuestas" (folio 6).
Para ello le formula un cargo en el que la acusa por aplicar indebidamente los artículos 2º de la Ley 64 de 1946; 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 68 y 69 del Código Sustantivo de Trabajo; 55, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Violación indirecta de la ley que se afirma en la demanda se originó en los errores evidentes de hecho siguientes: 1º) Haber interpretado el efecto del acuerdo conciliatorio, en relación con el pago de las prestaciones sociales, por parte del anterior patrono Jorge J. Mejía Isaza, como cesantía definitiva y no como pago parcial; sin que ello hubiese sido el sentido exacto del acta de conciliación, o el querer de quienes intervinieron en el acto.
"2º) Haber interpretado que el acuerdo conciliatorio, ponía fin a los aumentos salariales posteriores de la sustitución y que ellos carecen de la influencia retroactiva sobre el tiempo servido hasta la liquidación cancelada por el antiguo patrón hasta la fecha en que operó la sustitución patronal, es decir hasta octubre 25 de 1979. "3º) Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir de la fecha de la sustitución empieza a contarse un nuevo tiempo para una nueva cesantía. Que para los demás efectos prestacionales distintos a la cesantía se considera que la relación es una sola y debe tomarse en cuenta todo el tiempo laborado, aun el servido al primer empleador.
"4º) Haber interpretado el acuerdo conciliatorio en forma parcial respecto a que el fraccionamiento temporal del servicio, atañe únicamente a la cesantía y no a los demás conceptos prestacionales. "5º) No haber establecido, que el acuerdo conciliatorio determina que los derechos de los trabajadores involucrados en el acta se respetarán y que el nuevo patrono (Fábrica de Licores del Tolima) se obliga a pagar cualquier suma por valor de prestaciones sociales, salarios e indemnizacio�nes y que se hagan exigibles por causas anteriores a la firma del acta de conciliación. "6º Haber interpretado en forma fraccionada el acuerdo conciliatorio, es decir reconociendo reajuste de algunos derechos por todo el tiempo servido, tal es el caso de la indemnización por retiro y el excedente de la bonificación adicional y no reconocerlos sobre las demás prestaciones invocadas en las pretensiones de la demanda" (folio 7).
Como pruebas mal apreciadas el recurrente particulariza el acuerdo o acta de conciliación celebrada el 26 de octubre de 1979, el oficio DRI 097 de 29 de octubre de 1979 del jefe de la relaciones industriales de la demandada, su "acta de posesión", el contrato de trabajo celebrado con Jorge J. Mejía Isaza el 18 de septiembre de 1976. En lo que presenta como demostración del cargo, asevera que la mala apreciación de los documentos llevó al fallador al "error evidente de hecho de no tener en cuenta que el acuerdo conciliatorio se hizo de conformi�dad con las normas que regulan la sustitución patronal, y que ello tal como lo cita el Tribunal en su sentencia al hacer referencia al art. 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, no interrumpe, modifica, ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituído" (folio 8); que el antiguo y nuevo patrono pueden acordar que las prestaciones de los trabajadores sean asumidas por el uno o por el otro, y que en este caso se pagaron por el anterior patrono "como si se tratara de un pago definitivo, dando así cumplimiento al art. 69 del C.S.T. [,] ello se hizo hasta octubre 25 de 1979", por lo que a partir del 26 de ese mes las prestacio�nes corrieron por cuenta de la Fábrica de Licores del Tolima, "pero en lo que tiene que ver con todas las presta�ciones y no en forma parcial o fraccionada como lo inter�preta el tribunal en su sentencia" (ibidem).
También dice en la demanda que "la aplica�ción indebida de los documentos anteriores llevó al Tribunal al desconocimiento de un derecho que procesal y legalmente está demostrado y que se le debe de(sic) reconocer al trabajador, cual es el reajuste de sus cesantías y demás prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria por todo el tiempo laborado, tanto para el antiguo como para el nuevo patrono y por no haber obrado de buena fe la entidad demandada" (folio 8).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La primera de las deficiencias que observa la Corte en la formulación del cargo es la de no incluirse dentro de lo que se presenta como la proposición jurídica una norma que permita su estudio, puesto que lo pretendido por el recurrente es la anulación del fallo para que en instancia se le concedan "los reajustes prestacionales y demás conceptos solicitados", extendiendo la condena correspondiente a la indemnización por mora hasta cuando la demandada "cancele la totalidad de las condenas impuestas".
Basta mirar la extensa lista de peticiones contenidas en la demanda inicial, que comprende el auxilio de cesantía y sus respectivos intereses, "la recompensa por los servicios prestados o quinquenio entre los 10 a los 15 años", los permisos remunerados durante dicho quinquenio, la indemnización y la bonificación por retiro voluntario, la indemnización por accidente de trabajo, la remuneración suplementaria por horas extras diurnas y nocturnas, "un par de botas de caucho" y la indemnización por mora, para con-vencerse que los derechos laborales pretendidos no los con-sagran las normas citadas, pues ellas establecen la figura de la sustitución patronal y sus efectos tanto para los trabajadores oficiales (Ley 64/46, art. 2º;
Dto. 2127/45, arts. 53 y 54) como para los trabajadores particulares (CST, arts.68 y 69); y en cuanto a las normas procesales señaladas, sólo regulan lo referente a la diligencia de inspección ocular, el análisis de la prueba y la libre formación del convencimiento por parte del juez laboral. Adicionalmente, se advierte que aunque el recurrente acusa la mala valoración de las pruebas e insiste en que por dicha causa el Tribunal dejó de recono�cerle los derechos laborales que pretende, en el fondo lo que alega es un supuesto error jurídico derivado de la interpretación de las normas sobre sustitución patronal, ya que lo planteado en lo que presenta como demostración del cargo es su inconformidad porque el fallador no entendió que la Fábrica de Licores del Tolima, en su condición de nuevo patrono, asumió la obligación de pagar las prestacio�nes sociales "pero en todo lo que tiene que ver con todas las prestaciones y no en forma parcial o fraccionada como lo interpreta el Tribunal en su sentencia" (folio 8), para decirlo con las propias palabras del recurrente.
Si a pesar de todos estos notorios defectos que acumula el cargo, y que imponen su rechazo, la Corte procediera oficiosamente a examinar las pruebas de cuyo examen en particular no se ocupa el impugnante, concluiría que tampoco de ellas resulta establecido alguno cualquiera de los que se puntualizan como errores de hecho cometidos por la sentencia. En efecto: 1.
El acta de la conciliación celebrada el 26 de octubre de 1979 permitiría probar que efectivamente hubo una sustitución patronal entre Jorge J. Mejía Isaza y la Fábrica de Licores del Tolima; y que entre los acuerdos que pueden efectuarse entre el antiguo o el nuevo patrono con todos o con cada uno de sus trabajadores, se convino que el anterior patrono quedaba obligado "a liquidar y pagar, como si se tratara de retiro voluntario, el auxilio de cesantía, primas y vacaciones proporcionales así como todas las otras prestaciones causadas hasta la fecha" (folio 8), e igual�mente "a pagar cualquier suma por valor de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones y que se hagan exigibles por causas anteriores a la firma de la presente acta" (ibidem).
La Fábrica de Licores del Tolima, como nuevo patrono, asumió desde esa fecha y para el futuro el pago de las prestaciones sociales que pudieran causarse. Esto exactamente fue lo que dió por establecido el Tribu�nal, que inclusive transcribió en las consideracio�nes del fallo lo pertinente del documento. 2. Mediante el oficio DRI-097 del 29 de octubre de 1979 el jefe de la división de relaciones industriales de la demandada le comunicó a Herrera Melo que había sido "nombrado para desempeñar el cargo de auxiliar III mecánica, en la División de Producción, con una asignación mensual de $4.500,00" (folio 18).
Este documento fue apreciado acertadamente por el juzgador, pues de su examen, lo que hizo en conjunto con otras pruebas, llegó a la conclusión de que "la designación hecha no implicó ruptura del primer vínculo sino que fue desarrollo del acuerdo conciliatorio en que hicieron explícita referencia a la sustitución patronal" (folios 27 y 28, C. del Tribunal). 3.
Según el "acta de posesión" de Gilberto Herrera Melo, el 21 de diciembre de 1979 el hoy recurrente se posesionó de su empleo ante el gerente de la Fábrica de Licores del Tolima. A esta prueba no hace referencia el Tribunal, por lo que mal puede acusársele de haberse equivocado al apreciarla. 4. El contrato de trabajo entre Jorge J. Mejía Isaza y Gilberto Herrera Melo aparece celebrado el 18 de septiembre de 1976, y la actividad que se comprometió a ejecutar el trabajador fue la de "envasadero", tal como lo dio por establecido el juez de apelación, sin incurrir en error alguno. Ninguna de las anteriores pruebas, que la Corte examinó sin estar obligada a ello, serviría para demostrar alguno cualquiera de los errores atribuidos al fallo; y como se dijo en un comienzo, las graves deficien�cias de las que adolece el mismo hacen ineluctable su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio que Gilberto Herrera Melo le sigue a la Fábrica de Licores del Tolima.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8206 �página \* arábico�2�