CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8.204 Acta No. 7 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que en su contra adelanta William de Jesús Botero Correa.
I - ANTECEDENTES Para obtener la pensión de invalidez, el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 10 de 1972 y de manera subsidiaria la indemnización real indexada, William de Jesús Botero Correa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, fundamentando sus pretensiones en que estuvo laborando por más de 2 años como trabajador en misión de la empresa TTAS Ltda., que lo afilió a la citada entidad de previsión social; que sufrió un accidente de trabajo que le implicó la pérdida de más del 20% de su capacidad laboral, pues el 19 de diciembre de 1990 le amputaron el pie izquierdo a nivel del metatarso; que el médico de Salud Ocupacional solo le dictaminó la pérdida del 15% de su capacidad laboral "sin acomodarse a los términos de ley, pues perdió todos los artejos del pié izquierdo y ello da pérdida hasta el 25% de la capacidad laboral"; que reclamó al Instituto la pensión de invalidez y le fue negada mediante Resolución 00078 del 5 de febrero de 1992, otorgándosele a cambio una indemnización sustitutiva de $221.554.oo; que recurrió la mencionada decisión y el ISS la confirmó. El Instituto de Seguros Sociales admitió que el actor fue afiliado a la entidad, que le negó la pensión de invalidez, que le reconoció la indemnización sustitutiva, que la respectiva Resolución fue recurrida y que fue confirmada.
En cuanto a los demás hechos afirmados por el asegurado dijo que eran materia de prueba. Se opuso a las pretensiones alegando que la pérdida de la capacidad labral del demandante era del 15%, que ese porcentaje no había variado y que la indemnización que le reconoció constituye un pago único que se le hizo de acuerdo con el artículo 22 del Acuerdo 155 de 1963.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de mayo de 1995 condenó al Instituto demandado a pagar al actor la pensión de invalidez desde el 19 de diciembre de 1990, lo absolvió de la otra petición y dejó a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, que por la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión de primer grado y dejó sin costas la alzada.
Para proferir su decisión el Tribunal se apoyó fundamentalmente en los dictamenes médicos visibles a folios 66 y 74 y 75, el primero de los cuales señaló que el actor perdió un 16.7% de su capacidad laboral, mientras que el segundo consideró que esa pérdida era de un 50%. Ante la diferencia en el porcentaje que se presentaba entre los dos experticios, el sentenciador acogió el segundo al igual que lo hizo el a-quo, pues estimó que fue rendido por "un médico especialista en la materia, el que tuvo en cuenta la merma de capacidad laboral y física, por la amputación de su pie, por la cojera definitiva y pr su preparación intelectual que solo le permite a este el desempeño de actividades laborales físicas en donde requiere de mayor esfuerzo físico, fijando ésta en un 50%".
III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales, presentando dos cargos con alcance independiente contra la sentencia impugnada, que la Corte decidirá en el orden propuesto. No hubo escrito de réplica. PRIMER CARGO Pretende que la Corte case el fallo recurrido y que en sede de instancia revoque el proferido por el a-quo en cuanto lo condenó a pagar la pensión de invalidez y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Acusa a la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2o., 3o., 7o.,15, 16, 21, 22, 24 y 26 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964 y el artículo 102 del Decreto 1650 de 1977 y por falta de aplicación de los artículos 27 del C.C., 35 de la Ley 90 de 1946, 18, 19, 20 y 39 del citado Acuerdo, 63 del Decreto 433 de 1971, 7, 8 y 11 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, lo que la llevó a infringir los artículos 29, 174 y 178 de la Carta Política, 42, 51, 53, 60, 61 y 145 del CPT, 3o. y 4o. del Acuerdo 470 de 1989, aprobado por Decreto 1546 del mismo año, 41, 42, 43, 44, 249, 288, y 289 de la Ley 100 de 1993, artículo 7o. numeral 5o. del Acuerdo 003 de 1993, aprobado por Decreto 461 de 1994, 3o. del Decreto 1346 de 1994 y la totalidad del Decreto 1386 de 1994.
Afirma la censura que la reseñada infracción de los anteriores preceptos tuvo su causa en el error de derecho que cometió el Tribunal con respecto al dictamen médico de folios 74 y 75. Comienza el cargo transcribiendo algunas de las normas acusadas y explicando el concepto de violación que escogió, para sostener que la ley hace una especial restricción de la prueba pericial para determinar los grados de incapacidad laboral o de invalidez de un afiliado al sistema obligatorio de la seguridad social, solemnización de la prueba que, en su sentir, obedece a la necesidad de evitar que el reconocimiento judicial de las prestaciones económicas derivadas del riesgo de invalidez genere un caos que impida cumplir los objetivos específicos de la seguridad social.
Con fundamento en el artículo 27 del Código Civil, alega que si por mandato legal un medio de prueba carece de valor demostrativo, el juez está en la obligación de rechazarlo, inclusive in limine, lo que se predica del artículo 7o. del Decreto 758 de 1990 que establece la eficacia del grado de invalidez sólo cuando lo dictaminan los médicos laborales del Instituto y que ratifican los artículos 10 y 11 del mismo Decreto.
Explica el censor que la norma citada ha guardado armonía con disposiciones anteriores, pues desde la Ley 90 de 1946 se estableció la obligación para el asegurado de someterse a las revisiones que el Instituto juzgue necesarias (art.35), lo que ratificó el artículo 39 del Decreto 3170 de 1964. Dice que en el mismo sentido se pronunció la Ley 100 de 1993 --aplicable para el caso porque la solicitud de la pensión se hizo en su vigencia--, además de que la dicha ley creó igualmente la Junta regional para la calificación del grado de invalidez en primera instancia y la Junta Nacional para el mismo efecto en segunda instancia. Destaca que aparte de las razones anotadas, el juzgador debe observar la redacción sui generis del artículo 51 del CPT, pues al paso que decreta la libertad de medios de convicción, en lo referente al peritaje establece una eficiencia restringida que se manifiesta por dos aspectos: sólo puede ser ordenada a criterio del juez y no a petición de parte, y solo puede decretarse ante faltas de conocimientos especiales que se requieran para decidir la causa.
Asevera que la normatividad sobre seguridad social que regula lo atinente al grado de invalidez y su calificación limita su eficacia por el aspecto objetivo porque la ley creó una prestación social específica (la pensión de invalidez) para un estado de incapacidad laboral científicamente descrito en las propias normas legales y en cuya tipificación interviene un conjunto interdisciplinario complejo, de modo que para la interpretación de ese manual y su aplicación a los exámenes individuales la misma ley creó un órgano especializado.
Afirma que en tales condiciones un auxiliar de la justicia, así sea médico ortopedista, está inhabilitado para rendir su dictamen, en razón a que su conocimiento no cubre todas las disciplinas científicas que por ministerio de la ley hay que utilizar en el dictamen y porque no está en capacidad de aplicar el manual único interdisciplinario que defina si el asegurado tiene derecho a la respectiva prestación. Por ello sostiene que las restricciones legales en materia pericial cubren también el ámbito interno de las instituciones de seguridad social.
Después del recuento que hace sobre la regulación legal existente desde 1964 en materia de determinación del grado de invalidez de un afiliado al sistema de seguridad social, la censura destaca que el artículo 5o. del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, exigía tener especialmente en cuenta la profesión u oficio para el cual estaba capacitado el asegurado, así como su actividad habitual y permanente, y que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que para la calificación del estado de invalidez debe recurrirse al Manual Unico expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral; y que el Decreto 1346 de 1946 reglamenta las Juntas de Calificación de Invalidez que será la entidad competente para decidir todo tipo de controversia con base en el dicho Manual.
Observa la censura que para el 27 de agosto de 1994 (sic), fecha en que se rindió el dictamen médico que finalmente tuvo en cuenta el Tribunal, ya existía el Manual Unico que en su artículo 3o. establece el instructivo que debe seguirse para el uso de la Tabla Unica de valuación de incapacidades y la invalidez, de donde resulta evidente que el dictamen del médico ortopedista estuvo por fuera de los parámetros señalados en la reseñada normatividad.
Finalmente afirma que la impugnación que le hace al citado dictamen consiste en el error jurídico en que incurrió el juez al elegir un medio de prueba desautorizado por la ley y de consiguiente ineficaz para los efectos del fallo de mérito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema propuesto por la censura esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia del 16 de diciembre de 1.995 (Rad. 8014), en la que dijo: "Según el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, que modificó el artículo 87 del CPT, sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza siendo el caso de hacerlo.
Lo anterior significa que el error de derecho en la casación del tra�ba�jo está reservado para las pruebas ad substantiam actus, o sea, aquellas que exige la ley como solemnidad para la existen�cia y validez del acto de que se trate. "El sistema normativo ha reservado la solemnidad de la prueba a los actos jurídicos y por ello resulta improce�dente en la casación laboral sostener que la comprobación del grado de incapa�cidad de una persona configure un error de derecho.
El argumento de la recurrente sobre la inefica�cia del dictamen rendido por un médico escogido de la lista de auxiliares de la justicia, conceptualmente identifica, en forma equivocada, las consecuencias de la inobser�vancia de los requisitos para que el acto jurídico solemne tenga existencia con los requisitos que debe tener en cuenta el juez para apreciar el dictamen, vale decir y como lo expresa el artículo 241 del CPC, su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y demás elementos que obren en el proceso.
"Tampoco es acertado el alcance que la recurrente le asigna al artículo 7o. del Decreto 758 de 1.990, y el que le da a las normas anteriores y posteriores a ese estatuto (Ley 90 de 1.946, Decreto 3170 de 1.964 y Ley 100 de 1.993) y que invoca para sostener que sólo los médicos laborales del Seguro Social pueden establecer el grado de invalidez de sus afiliados excluyendo los auxiliares de la justicia designados por el juez de la causa, pues sobre ese aspecto, que en estricto sentido es más jurídico o de juicio que constitutivo de un error de derecho -que siempre versa sobre hechos-, se ha pronunciado en sentido contrario esta Sala de la Corte en casos similares pero perfectamente aplicables al presente.
En efecto, en sentencia del 6 de mayo de 1.992, dijo la Corte: "'El recto entendimiento del artículo 27 del Acuer�do 536 de 1974, aprobado por el Decreto 770 de 1975, sobre reglamento general del se�guro de enfermedad y maternidad que pre�cep�túa que las 'únicas pruebas de carácter médico valederas serán las que expidan los servicios médicos del Institu�to' es norma que gobierna el régimen administrativo de la en�ti�dad de seguridad social para calificar las incapa�ci�dades de sus afiliados pero inaplicable en el régimen probatorio del procedimiento laboral.
"'En el sistema de la sana crítica que informa el artículo 61 del CPL en armonía con el 175 del CPC, que faculta además al juez ordenar y practicar pruebas que regulan medios seme�jan�tes, según su prudente juicio, la regla li�mi�tativa transcrita en materia probatoria como si se tratase de hecho o acto que requiere prueba solemne, es decir, que únicamente son pertinentes las probanzas que sean autorizadas por los médicos del ISS, no es de recibo en los procesos laborales en donde se admiten todos los medios probatorios establecidos por la ley, con la salvedad de que la pericia sólo tendrá lugar cuando el juzgador estime que debe designar un experto o acudir a los médi�cos de la Sección de Medicina e Higiene del Ministerio del Trabajo y, en su defecto, por los médicos legistas que los auxilie en asun�tos que requieran conoci�mientos especiales, regulada su práctica por los principios de publicidad y contradicción, como garantía plena para los litigantes en la solución de los conflictos jurídicos que debe resolver la jurisdicción del trabajo, actividad que so�la�mente tiene operancia jurídica en juicio ri�tua�do con arre�glo a las formalidades propias del debido proceso" (sentencia citada, Rad. 4832, ratificada por sentencia del 16 de abril de 1.993, Rad. 5673).
"También resulta equivocado el argumento de la recurrente según el cual el artículo 51 del CPL no le permite al juez decretar el dictamen pericial a petición de parte, de modo que si esa prueba es así solicitada resulta ineficaz, pues esta consecuencia nada tiene que ver con la solemnidad del acto jurídico y porque el artículo 51 del CPL no le prohíbe al juez decretar el dictamen pericial a solicitud de parte, ya que se limita a establecer cuándo tiene lugar.
"Indiscutiblemente es un medio nuevo en casación y por ende inadmisible sostener que el Decreto 1346 de 1.994 le asignó a las Juntas de Calificación de Invalidez la competencia para decidir todo tipo de contro�versia en lo relativo al grado de invalidez, pues este tema, que toca directamente con la competencia del juez laboral para definir este litigio, nunca se propuso en el curso de las instancias".
Esta orientación jurisprudencial, que aquí se reitera, indica que el Tribunal no incurrió en la infracción de los preceptos legales denunciados por la censura, por lo que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Con esta acusación pretende la censura, según lo declara en el alcance de la impugnación, que la Corte case parcialmente el fallo impugnado para que en instancia adicione la del Juzgado en el sentido de que la pensión de invalidez sea reconocida por el término de tres años y sujeta en cuanto a su extinción, disminución o aumento a revisión evaluativa trienal de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Con ese propósito acusa a la sentencia de infringir directamente los artículos 46 de la Ley 90 de 1946, el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964, 44, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo afirma que es inaceptable que las decisiones judiciales contengan resoluciones tácitas por la sola circunstancia de que en la ley aplicada estén consagrados los efectos omitidos por el fallador, a menos que la misma sentencia exprese que deba cumplirse de conformidad con la ley respectiva.
Manifiesta que de acuerdo con el artículo 304 del CPC toda sentencia debe contener una decisión expresa sobre las pretensiones, las excepciones y demás asuntos que corresponda decidir, apartándose en este punto de la sentencia de casación del 29 de enero de 1993 (Rad.6014) que decidió un cargo similar. Dice que si la ley no permite por su naturaleza que una pensión de invalidez sea de carácter indefinido, no es posible que la sentencia deje de aplicar una de las normas sustantivas básicas de la prestación. Para tratar de demostrar su aseveración, la censura hace un recuento de las normas pertinentes que declaran la naturaleza provisional de la pensión de invalidez y regulan las causas de su extinción, aumento, disminución o readquisición y las revisiones periódicas a las que debe someterse el beneficiario, concluyendo su acusación diciendo que no puede olvidarse que las decisiones tácitas de la sentencia no podrían ser objeto de los recursos a que las partes tienen derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demanda inicial del juicio el actor reclamó el reconoci�miento de la pensión de invalidez y la entidad demandada se limitó a oponerse a ese derecho alegando que el actor no tenía el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral requerido por la ley sin proponer medio exceptivo alguno. En esas condiciones, no era forzoso que el fallador se pronunciara sobre la naturaleza temporal de la pensión de invalidez, porque sólo se le pidió, sin reparo de la demandada, el reconocimiento judicial de esa prestación, ni era forzoso, por eso mismo, el pronuncia�miento sobre todas las cargas que conlleva el estado de pensionado por invalidez, muchas de las cuales correspon�den a situaciones extintivas o modificatorias del derecho, y que por lo mismo no debían ser declaradas en la parte resoluti�va del fallo por no haberse propuesto y demostrado, según lo establece el principio de la congruencia contenido en el artículo 305 del CPC, por lo cual el Tribunal no transgre�dió las normas acusadas.
No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia dictada el 14 de julio de 1.995 por el Tribu�nal Supe�rior de Medellín en el juicio que William de Jesús Botero Correa le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8204 � � Casación 8204 �PÁGINA \* ARÁBIGO�19�