CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8197 Acta No. 13 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., quince de abril de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO ESCORCIA REINES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 1995, en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Por demanda que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el actor solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de las sumas de dinero que resultaren por concepto de reajuste en el auxilio de cesantía, bonificación por terminación del contrato de trabajo debidamente indexada, indemnización moratoria de conformidad con el Decreto 797 de 1949, y costas.
Se sustentaron las anteriores súplicas en unos hechos, los cuales la Sala sintetiza así: Que comenzó a laborar para la demandada, mediante contrato de trabajo, el 24 de agosto de 1971; que el último cargo desempeñado fue el de Jefe de la División de Artes Gráficas, con una remuneración de $304.599,44 promedio mensual; que se les ofreció por parte de la entidad unos estímulos para el retiro voluntario, previa aprobación del acuerdo ante la jurisdicción laboral, consistentes básicamente en unas bonificaciones, y además unas habilitaciones de edad para aquellos trabajadores que llevaran más de 20 años de servicios y se hallaren entre los 44 y los 47 años de edad; que se acogió al plan de retiro voluntario, cumpliendo él con todo lo que estaba a su cargo, mas la demandada no, ya que le quedó adeudando la bonificación equivalente a 899 días de salario; y por último, que por comunicación a él enviada, se le quedó de pagar sus prestaciones sociales dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de retiro, pero que éstas sólo se le cancelaron 5 meses después. En oportunidad la demandada dio contestación a la demanda, manifestando que era cierto lo de la vinculación y lo de la fecha de iniciación; se aceptó tácitamente el cargo desempeñado por el demandante, mas no su salario, para el cual se refirió una cantidad inferior; en cuanto al plan de estímulos por retiro voluntario, dijo que no era cierto que las bonificaciones se otorgaran a los trabajadores con más de 20 años de servicios y edades entre los 44 y 47 años; que era cierto que el actor se había acogido al plan de retiro voluntario, y que por lo expuesto éste no tenía derecho a la bonificación que reclamaba, siendo prueba de ello la conciliación que se firmó ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la ciudad, la cual se refirió únicamente a la habilitación de edad; y por último, dijo que el pago tardío de las prestaciones sociales debía probarse.
En decisión proferida el 17 de febrero de 1995, se dispuso que la demandada debía de cancelarle al actor la suma de $6’021.376.14 por concepto de indemnización, absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó en costas a la parte vencida en un 70%. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 30 de junio de 1995, revocó la decisión proferida por el juez de instancia en cuanto había reconocido la bonificación por retiro voluntario, y absolvió a la demandada de la misma.
Confirmó la providencia en lo demás y le impuso las costas a la parte actora. Como argumento básico para haber revocado la bonificación concedida, textualmente dijo: “Del resumen anterior se infiere entonces en forma clara, que dado el tiempo de servicio del actor para el 15 de noviembre de 1991, contaba con 20 años y 82 días de servicio (fls. 74) y por su edad manifestada en el acta de conciliación, según la fecha de nacimiento expresada 4 de marzo de 1947, para el 15 de octubre de 1991, no contaba sino con 44 años 7 meses y 11 días, de forma tal que no tenía cumplido el requisito de 47 años de edad, y necesariamente los requisitos cumplidos lo ubicaron en el Plan “B”, sin derecho a bonificación, contrario a lo concluido por el a-quo” (fls. 190/191).
EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante con la decisión proferida, interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. CARGO UNICO Pretende con el mismo el actor que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se “ modifique el fallo dictado por el Juez 7 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, profiriendo también condena por la indemnización del Artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
De manera subsidiaria, para que casada parcialmente la sentencia, se modifique el fallo del a-quo en el sentido de proferir condena por concepto de indemnización moratoria equivalente a $909.973.87, que corresponde a la causada entre el 23 de noviembre de 1991 y la fecha de pago del auxilio de cesantía”. (folio 7 C. de la Corte) Acusa la sentencia de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los siguientes artículos: “ º, 845, 846, 851, 853 y 857 del Código de Comercio, 1546, 1602 y 1603 del Código Civil, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 8º de la Ley 153 de 1987, 11 de la Ley 6ª de 1945, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º del Decreto 1160 de 1947, 1º del Decreto 797 de 1949. 3º de la Ley 64 de 1946, 2º de la Ley 65 de 1946, 5º del Decreto 3135 de 1968, 30 y 31 del Decreto 1045 de 1978 y 19 del Decreto 2127 de 1945 ”.
(folio 8 C. de la Corte) Deriva del cargo formulado los siguientes cuatro errores de hecho: “1. Dar por establecido, sin estarlo, que el actor no se hizo acreedor a la bonificación propuesta por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estipulada en el Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario y aceptado por aquel. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, además del reconocimiento de su Pensión de Jubilación a partir de la fecha de desvinculación, tiene derecho a la aludida bonificación en cuantía equivalente a la suma líquida de $6’021.385,13”.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que a través de la Carta # 02057 que obra al folio 131, la accionada se obligó a pagar el auxilio de cesantía dentro de los 5 días siguientes a la fecha de terminación del vínculo. “4. No dar por demostrado, estándolo, que al haber pagado el auxilio de cesantía solo hasta el día 7 de abril de 1992, la accionada adeuda a su extrabajador la suma de $709.973,87 por concepto de indemnización moratoria” (folios 8 y 9 C. de la Corte) Estima la censura que tales yerros se originaron por la mala apreciación de las siguientes pruebas: Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario (folios 26 a 29, 62 a 68 y 75 a 78); acta especial de conciliación (folios 32 a 33); tarjeta de control de empleados (folios 61v. y 72v.); liquidación de prestaciones sociales (folios 31, 74, 139 y 144); carta Nº 2057, suscrita por la demandada a través de la cual se incluyó al actor en el plan (folio 131), convención colectiva de trabajo (folios 79 a 129); y por último, fotocopia del instrumento negociable (folio 156).
Para la demostración de los dos primeros errores antes indicados, el recurrente expresa que el Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario dividió a los trabajadores en dos grandes grupos, todo con el fin de darle u otorgarle mayores beneficios a los más antiguos: los que llevaban hasta 7 años de servicio y los demás. Este último grupo fue subdividido en 7 subgrupos, letras A. a F., de los cuales la situación del actor sólo se acomodaba en el B o Plan B., ya que tenía 20 años de servicio y 82 días y estaba entre 44 y 47 años de edad.
En consecuencia concluyó: “Entonces, no estándole permitido acomodarse a otro de los sub-grupos adicionales, su derecho quedó limitado a una vez aceptada la oferta pública, recoger la bonificación ofrecida a todos los trabajadores, equivalente a la indemnización convencionalmente establecida para el despido sin justa causa (Folio 27 vto.), que en su caso era equivalente a 899 días de salario ($6.021.385,13) y, adicionalmente, por tener más de 7 años de servicio, la pensión de jubilación a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo (Plan B - Folio 153)”.
(folios 12 y 13 C. de la Corte) Para finalizar expresa que si el Tribunal hubiera entendido que el beneficio adicional que se debía otorgar a los trabajadores con más de 7 años de servicio era la pensión de jubilación, no hubiera negado la bonificación, que era en consecuencia el reconocimiento básico. Para la demostración de los errores tercero y cuarto, el actor expresa que de conformidad con la carta No. 2057 del 19 de octubre de 1991 la entidad demandada se obligó a cancelar las prestaciones sociales dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del retiro, que para el caso de él se vencían el 22 de noviembre de 1991, y que como estas prestaciones sociales se cancelaron el 22 de abril de 1992, la mora por 146 días es evidente.
El opositor con respecto a los dos primeros errores de hecho expresa que las mismas pruebas que le sirvieron a la parte actora para sustentar el recurso, fueron las que le sirvieron al Tribunal para revocar el fallo de primera instancia. Da sus explicaciones de la manera como se debe entender el Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario, y concluye que lo otorgado al actor es lo que le corresponde de conformidad con lo ofrecido, y que por lo tanto La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no se equivocó. En relación con los errores tercero y cuarto expresa que carecen de sustentación probatoria, y afirma en sustento: “En efecto, en la Carta Nº 002057 del 19 de octubre de 1991, en donde la Caja le ofrece al trabajador pagar sus prestaciones dentro de los 5 días siguientes a su retiro, se condiciona esta posibilidad a la ‘entrega de los equipos, muebles y enseres cuyo inventario se encuentre a su cargo al superior competente con la antelación suficiente, a fin de que expida el respectivo paz y salvo’.
Es decir, que este pago se sujetó a la presentación previa del paz y salvo de inventario de bienes a cargo del trabajador. Y no se encuentra probado dentro del juicio que este paz y salvo haya sido expedido con anterioridad a la fecha prometida por la Caja para pagar las prestaciones del trabajador”. (folio 25 C. de la Corte) CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren, y a más de esto, que su existencia aparezca de modo manifiesto en los autos.
En relación a este tipo de error se ha dicho: “ debe ser notorio, protuberante, manifiesto, esto es, que tal error surja del simple cotejo entre lo que afirma la decisión impugnada y lo que expresan los medios probatorios, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones más o menos razonables”. En el presente caso el entendimiento que le dio el ad-quem al Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario (folios 26 a 29), está conforme con una razonable interpretación de dicho documento, pues no otra cosa puede inferirse del Plan B. que era el único del cual se podía beneficiar, ya que teniendo más de 20 años de servicio, se encontraba entre los 44 y 47 años de edad.
Téngase en cuenta que este plan sólo otorgaba BONIFICACION a los trabajadores que tuvieran para el 15 de octubre de 1991 “más de 46 años y medio de edad”, y el actor para tal fecha, de conformidad con el registro civil obrante a folios 130, tenía menos de 45 años. Por lo demás, interpretando otros documentos auténticos, tales como la audiencia de conciliación que obra a folios 32/33, resulta claro que el acuerdo al que llegaron las partes, sólo involucró el reconocimiento de la pensión de jubilación y no el reconocimiento de una bonificación o indemnización, como ahora se pretende.
En consecuencia, y al no observarse equivocación alguna en los razonamientos que hizo el juez de segunda instancia, mal puede sostenerse que éste no dio por demostrado, estándolo, el derecho a la bonificación adicional a la pensión de jubilación reconocida. En lo que atañe a los restantes dos errores de hecho, y por medio de los cuales pretende llegar al reconocimiento de la indemnización moratoria originada por el no pago de las prestaciones sociales dentro de los 5 días siguientes a la terminación del vínculo, téngase en cuenta que al no haberse apelado la providencia de primera instancia en este punto, mal puede en este momento manifestar discrepancia al respecto.
Es evidente entonces que el recurrente no tiene interés jurídico para pedir la modificación del fallo. Para casos como el presente esta Corporación ha sostenido: “En cambio, le asiste entera razón al opositor cuando advierte que la recurrente no apeló de la sentencia de primera instancia, y, por lo mismo, no está legitimada para pedir la modificación de dicho fallo, por lo que su interés jurídico para recurrir se reduciría a intentar la casación de la sentencia en cuanto el ” (exp. 6467).
En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 30 de junio de 1995, en el juicio seguido por RAFAEL ANTONIO ESCORCIA REINES contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo del recurrente. COPIESE, MOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� Casación No. 8197.