CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 30 RADICACION N° 8193 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de julio de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. “SIMESA”. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín., el 28 de abril de 1995 dentro del proceso ordinario seguido por WILLIAM DE JESUS JARAMILLO VELEZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES Se inició el proceso por demanda interpuesta por el Señor WILLIAM DE JESUS JARAMILLO VELEZ., contra SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. “SIMESA” con el fin de obtener el reintegro al demandante en las mismas condiciones de empleo que tenía al momento de la desvinculación y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro real., subsidiariamente solicitó la indemnización convencional y/o la legal por despido injusto, la pensión sanción, el reajuste de la liquidación de cesantías los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones, prima de asistencia de aguinaldo; la indexación de dichas sumas y las costas del proceso.
Para fundamentar las pretensiones afirmó el trabajador, que se vinculó a la demandada el 5 de septiembre de 1978 y fue despedido sin justa causa el 21 de enero de 1994, trabajando como tornero con un salario en dinero de $250.657.33 mensuales, más uno en especie (desayuno, almuerzo y tres dotaciones de zapatos y vestidos) que solicitó ser avaluado pericialmente.
Que el 8 de noviembre de 1993 el demandante fue a sacar su vehículo de la empresa y a ello se opusieron violentamente CESAR MAURICIO AUBAD, STELLA ZAPATA y otros empleados que lo agredieron físicamente y le dañaron el vehículo. Y que el demandante estaba afiliado a Sintrasimesa. Notificada la demanda, la empresa admitió el tiempo de trabajo, afirmó que el salario ordinario era de $196.843. 67 mensuales, negó que el trabajador hubiese sido despedido sin justa causa, negó también las circunstancias del incidente descrito en los hechos de la demanda.
En cuanto a las pretensiones se opuso a todas argumentando que dada la violencia utilizada por el trabajador el reintegro era abiertamente inconveniente por existir resentimientos entre él y las personas agredidas. Así mismo se opuso a las subsidiarias afirmando que la pensión sanción no procede cuando el trabajador está afiliado al riesgo de vejez del I.S.S. Que los reajustes solicitados por concepto de salario en especie corresponden a una prestación social convencional que no se tiene como factor salarial, dado que esa alimentación no se da como contraprestación sino que se vende a bajo precio Rituado el proceso ante el juzgado 3o.
Laboral del circuito de Medellín, mediante sentencia de 6 de febrero de 1995 resolvió: “PRIMERO: CONDENASE a SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A., representada legalmente por el señor ALBERTO LEON MEJIA Z., o por quien haga sus veces, a REINTEGRAR A WILLIAM DE JESUS JARAMILLO VELEZ, dentro de los tres dias siguientes a la ejecutoria de este fallo, al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios que ha dejado de percibir, a razón de $250.657.33 mensuales, entre el momento de dicho despido y cuando efectivamente sea reintegrado.
SEGUNDO: Costas procesales a cargo de la accionada.
TERCERO: Del monto de los salarios que Simesa adeuda al actor, aquella podrá descontar lo pagado por cesantía.” Fundó su decisión en considerar justificado que el demandante hubiese blandido el machete en forma agresiva contra sus compañeros por la situación anormal que se vivia en las instalaciones de la fábrica con motivo del estallido de la huelga y el próximo sellamiento de las instalaciones de la empresa.
Apelada por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín., en sentencia de 28 de Abril de 1995., confirmó en todas sus partes el fallo del a-quo y no impuso costas en esta instancia. Ratificó los argumentos del juzgado y sobre la tenencia de armas sentó que esa prohibición se refiere al sitio de trabajo y no a las instalaciones de la empresa.
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación que no fue replicada. Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación pretende que “ la H. Sala case el fallo impugnado, revoque luego el de primera instancia y, finalmente, absuelva a Simesa de todo lo impetrado contra ella por el demandante William Jaramillo Vélez.” Para tal fin, formula el siguiente:� “Unico cargo.- El fallo acusado interpretó erróneamente el artículo 7o, aparte A, numeral 2 y 6 del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, este último numeral en armonía con el artículo 60, numeral 3o.
Del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó a aplicar indebidamente el artículo 8o. Ordinal 5, del dicho decreto Legislativo 2351 de 1.965, armonizado con el artículo 6o. Parágrafo, de la ley 50 de 1.990.” En la demostración del cargo, plantea el censor básicamente que el art. 7o. numeral 2o., aparte A., del dec. 2351 de 1965 consagra como justa causa de despido todo acto de violencia en que incurra el trabajador contra sus compañeros sin distinguir que se cometa en época de normalidad o huelga.
Asume que es una conducta intolerable en todo tiempo y lugar porque atenta contra la disciplina de la empresa y contra la seguridad e integridad de sus trabajadores de los cuales ha de velar siempre el patrono de acuerdo con la ley. De esta suerte estima que el tribunal no podía justificar la conducta del demandante. Por otra parte considera que la prohibición de mantener armas no se circunscribe al sitio de trabajo sino que abarca todo el recinto de la empresa.
SE CONSIDERA La causal segunda del aparte A del artículo 7° del decreto 2351 de 1.965 describe como justo el despido originado en cualquier acto de violencia ejercido por el trabajador contra sus compañeros de labor. Quiere esto decir que resulta imperativo para el juzgador corroborar la existencia de esa violencia que es una categoría especial del comportamiento humano e implica agresión o intimidación cierta, ejercida física o moralmente.
De esta suerte demostrada su existencia, no puede el juez aplicarle dosimetría respecto a su gravedad, como que la acción violenta pura y simple es en si misma justificativa del despido. Así pues la norma enuncia una acción que no requiere para su operatividad calificación del juez en cuanto a su gravedad, como que habiendo sido instituida por el legislador con el fin de preservar el mutuo respeto y la disciplina requerida para el funcionamiento normal de la empleadora su enunciado es terminante.
Siendo esto así mal puede restringir el ad-quem su alcance calificando como leve la agresión cuando quiera que la ley no lo autoriza para ello. De otra parte esta doctrina ha sido sostenida por la Corte de tiempo atrás. En sentencia de agosto 28 de 1.986 corroborada posteriormente por la de 29 de octubre de 1.992 dijo la Corte: “El artículo 7° aparte A numeral 2° del Decreto Legislativo 2351 de 1.965 no le permite al sentenciador graduar la magnitud o la intensidad de los actos de violencia injuria o malos tratamientos en que incurra el empleado durante sus labores, ya contra el patrono sus familiares o representantes o contra los compañeros, para esclarecer si en realidad o no justifican el despido del culpable.
En efecto, según la dicha norma, basta que se compruebe que el despedido cometió uno cualquiera de tales actos reprochables para que el fallador, al decidir la litis, tenga que calificar como justa o lícita la cancelación del contrato de trabajo que, apoyado en ese móvil decidió el patrono” Cosa diferente ocurre cuando se trata de la prohibición de conservar armas en el sitio de trabajo consagrada en el ordinal 3° del artículo 60 del C.S. de T. como que su desobedecimiento para constituir justa causa de terminación del contrato debe ser calificada como grave por quien aplica la norma de conformidad con lo establecido en el aparte A numeral 6° del artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1.965.
De esta suerte, el cargo está llamado a prosperar, como quiera que el ad-quem le dio una inteligencia restringida al numeral 2 del aparte A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965. SENTENCIA DE INSTANCIA Los testimonios de los señores CESAR MAURICIO AUBAD ECHEVERRY (fl. 40v), GUSTAVO VARGAS ACOSTA (fl. 60v), FRANCISCO H. MADRIGAL GIL (fl. 55v), dejaron patente que el 8 de noviembre de 1993 estando en la empresa,el extrabajador blandió un machete con el fin de amedrentar a algunos de sus compañeros para que le permitiesen sacar su vehículo de las instalaciones físicas de la empleadora, situación que constituye por si misma actitud reprochable y peligrosa que se adecua perfectamente a la causal prevista en el artículo 7° aparte “A” ordinal 2° del Decreto 2351 de 1.965.
Dado que como se ha visto en la etapa de casación, no incumbe al juzgador calificar la intensidad de la violencia para que esta, demostrada suficientemente, constituya por si sola justa causal de despido, esta corporación en sede de instancia absolverá a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas contra ella en el libelo introductorio.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA TOTALMENTE la sentencia proferida el 28 de abril de 1995 dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM DE JESUS JARAMILLO VELEZ contra SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. “SIMESA”.
En sede de instancia revoca en su totalidad la proferida por el a-quo y en su lugar absuelve a “SIMESA” de todas las pretensiones de la demanda. Costas de las instancias a cargo del demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Publíquese, Insértese en la Gaceta Judicial y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� CASACIÓN No. 8193