CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 8191 Acta N° 18 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ROCIO DE JESUS CARDONA CARDONA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 1995, en el proceso iniciado por la recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a la entidad demandada para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación o en su defecto la pensión sanción, el reajuste del auxilio de cesantía, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales dentro del término convencional, las costas del proceso y la indexación sobre las pretensiones reclamadas.
Expresa la demanda inicial que la trabajadora se vínculo verbalmente, a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como enfermera farmacéutica, el 16 de junio de 1977 y que el 16 de septiembre de 1977 firmó un contrato escrito de Trabajo. Igualmente refiere que la relación laboral aducida terminó el 30 de enero de 1992 y que la demandante devengó como último salario la suma de $150.828,26, que fue el promedio utilizado para la liquidación del auxilio de cesantía. También indica la parte actora que los Ferrocarriles para liquidar la cesantía tomaron como fecha de iniciación de la relación laboral el 16 de septiembre de 1977, a pesar de que la vinculación laboral tuvo lugar el 16 de junio de ese mismo año. En relación con lo anterior indican los hechos expuestos en el libelo introductorio que la empresa demandada le pagó las prestaciones sociales a la extrabajadora por fuera del término previsto en el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo y que no le ha pagado la pensión de jubilación prevista en los Decretos 895 y 1651 de 1991.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empleadora respondió, en oposición a las pretensiones de la demandante, que la relación laboral aducida inició el 16 de septiembre de 1977, según consta en el contrato de trabajo y que además canceló a la extrabajadora todas sus acreencias laborales como puede observarse en la liquidación de sus prestaciones sociales.
De otra parte, señala que los Decretos 895 y 1651 de 1991 contemplan la pensión de jubilación para aquellos trabajadores oficiales que al momento de su desvinculación hubieran laborado 15 o más años de servicios; requisito, que destaca, no cumple la accionante. Acerca de la decisión de terminar el contrato de trabajo argumenta que no fue sin justa causa, pues refiere que esa determinación estaba autorizada por el artículo 5° del Decreto 1586 del 16 de julio de 1989.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento realizada el 21 de febrero de 1994, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello condenó al ente demandado a pagar a la accionante ROCIO DE JESUS CARDONA CARDONA la pensión especial de jubilación reclamada a partir del 29 de enero de 1992, el reajuste de cesantía por valor de $38.544.99 y la indemnización moratoria en la cantidad de $3.278.000.85.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la anterior sentencia, revocó las condenas impuestas por concepto de la pensión especial de jubilación, al encontrar demostrado que la actora no tenía cumplido el requisito del tiempo de servicios para su causación y la moratoria porque la halló fundada en la anterior reclamación; pero condenó a la demandada a pagar la denominada pensión sanción. EL RECURSO DE CASACION Solicita la casación parcial del fallo impugnado para que esta Corporación en sede de instancia confirme el fallo de primer grado, en la medida que condenó a la demandada a pagar $3.278.000.85, como indemnización moratoria causada hasta febrero 21 de 1995, pero con la aclaración de que tal sanción sigue causándose a razón de $5.027.oo diarios.
Con este fin presenta un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral prevista en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969. CARGO UNICO Señala que la sentencia de segundo grado violó directamente por infracción directa los artículos 11 de la Ley 6° de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
El recurrente explica que no obstante el juzgador de primer grado condenó a la entidad accionada a pagar la indemnización moratoria, por el no pago de la pensión especial de jubilación, él insistió al sustentar el recurso de apelación (Fls. 95 a 97) en que la sanción por mora también tenía sustento en la no liquidación de todo lo adeudado a la extrabajadora a la finalización del vínculo laboral.
Al respecto aduce que la jurisprudencia tiene señalado que la sanción moratoria debe imponerse sin consideración al monto de lo adeudado y que solo la buena fe en la abstención del pago destruye la presunción de un obrar contrario a derecho. Menciona que la parte demandada simplemente se negó a reconocer el tiempo efectivamente servido por la actora (Fls. 25 a 28), sin oponer razones a los hechos expuestos en la demanda inicial, ni hacer esfuerzo probatorio alguno tendiente a demostrar por qué no canceló el valor de la cesantía en su totalidad.
Sostiene además el censor que formula el cargo por infracción directa debido a que no obstante el ad quem se refirió a la sanción moratoria, solo lo hizo con relación al no pago de la pensión, sin que se ocupara de lo relativo al pago incompleto de la cesantía, que fue un punto que sustentó en la alzada. Agrega que el Tribunal ante una situación fáctica definida y aceptada por las partes y esa misma Corporación, como era la deuda por concepto de cesantía, guardó silencio en cuanto a las consecuencias que podría traerle a dicha parte el punto de la sanción moratoria.
LA OPOSICION AL CARGO Sostiene que es incorrecta la modalidad de violación de la Ley propuesta en el cargo, toda vez que el juez de primera instancia encontró que existían motivos que excusaban el error en la determinación de la suma adeudada por concepto de auxilio de cesantía y que la entidad había pagado, de buena fe, la suma que consideraba deber.
Añade a lo anterior que si no compartía el impugnante las consideraciones del fallador de instancia respecto de las razones que justificaron el error en la liquidación del auxilio de cesantía ha debido plantear su ataque por la vía indirecta a través del examen del material probatorio recaudado en el proceso. SE CONSIDERA La infracción directa de la ley implica que el juzgador se haya planteado determinado tema jurídico y a pesar de encontrar acreditados los supuestos fácticos de la respectiva norma reguladora, se abstiene de aplicarla debido, por ejemplo, a ignorancia o a rebeldía contra su claro texto.
De ahí que en el presente caso no se haya podido producir una infracción directa en la forma como lo propone el recurrente, pues el Tribunal no se ocupó de definir la procedencia de la indemnización moratoria frente a la falta de pago completo de la cesantía u otros derechos liquidados a la terminación del nexo laboral, sino que ligó el análisis acerca de la viabilidad de dicha indemnización exclusivamente al reconocimiento de la pensión especial de jubilación. Es posible que el fallador no haya estudiado adecuadamente los argumentos de la alzada y consiguientemente dejado sin definición el punto propuesto por el recurrente, esto es los salarios caídos por la cancelación incompleta de la cesantía y otros derechos de la liquidación, pero en tal caso el error de congruencia excluye el concepto de infracción directa, conforme a lo explicado.
En estas condiciones el cargo no prospera y por consiguiente las costas en el recurso son de cargo de la parte demandante. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) en el juicio promovido por ROCIO DE JESUS CARDONA CARDONA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PAGE �7� �EXP N° 8191