CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8.189 Acta No. 16 Santafé de Bogotá, D.C., abril veintitres de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR AVENDAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de julio de 1995, en el juicio seguido por el recurrente contra SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES RENAULT S.A, “SOFASA RENAULT”.
ANTECEDENTES El hoy recurrente en casación demandó a la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A, para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones laborales, con el pago de salarios, aumentos, prestaciones sociales de carácter legal y convencional durante el tiempo que estuviera cesante, indexación y las costas del juicio.
Afirmó el actor que prestó servicios a la sociedad demandada a partir del 12 de marzo de 1979 hasta el 16 de octubre de 1992, fecha en la cual fue despedido de manera injusta e ilegal, que desempeñó el cargo de Instalador Montador, con una asignación mensual de $ 232.182.oo; que el 1 de enero de 1991 tenía más de 10 años de servicios por lo que gozaba del beneficio previsto en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y no se acogió al nuevo régimen.
Expuso que la causa invocada por la demandada para terminar el contrato de trabajo no está consagrada en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; además que la sociedad ya había hecho uso de la autorización del Ministerio del Trabajo para despedir hasta 169 trabajadores, y a él lo incluyó dentro de la nueva planta de personal, le asignó funciones y le incrementó el salario.
La empresa en la respuesta a la demanda admitió que el actor le prestó servicios. En su defensa sostuvo que el despido lo efectuó con fundamento en la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a través de las Resoluciones números 0893 y 003514 del 8 de mayo y 26 de agosto de 1992 respectivamente. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, carencia de causa, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, incompatibilidad y pago.
El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 5 de mayo de 1995, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL El demandante interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, el cual mediante sentencia del 4 de julio de 1995 confirmó la del juzgado.
III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el actor propuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar condene a la demandada a reintegrar al accionante en los términos y condiciones pedidos en la demanda inicial, y provea sobre costas.
Para tal efecto formuló dos cargos que se proceden a resolver en el orden propuesto. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 67 numeral 6 de la Ley 50 de 1990 y por falta de aplicación el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 127 y 467 del C. S. del T. Manifestó el recurrente que el ad quem incurrió en el error de hecho consistente en “dar por demostrado sin estarlo que el demandante fue despedido con autorización del Ministerio del Trabajo y no dar por demostrado estándolo que la autorización ministerial para despedir no existió porque cuando se produjo la autorización, la empresa en lugar de despedir al actor con base en ella, lo incluyó en la nueva planta de personal, le asignó nuevo cargo y nuevo salario, manifestaciones inequívocas de la decisión empresarial de continuar la relación laboral con el demandante”.
Afirmó que los yerros se originaron por la falta de apreciación de la comunicación de agosto de 1992, dirigida al actor por la empresa, mediante la cual, en lugar de cancelarle el contrato de trabajo, lo felicitó por haber sido tenido en cuenta para la nueva planta de personal de la compañía; y la carta de despido, porque “si la hubiera apreciado habría caído en la cuenta que el mismo se produjo el 16 de octubre de 1992 mucho después de ejecutado el despido masivo de trabajadores que autorizó el Ministerio del Trabajo”.
Expuso el impugnante que el primer documento contiene la manifestación inequívoca de la demandada de mantener al trabajador dentro de la planta de personal, y que le bastaba mirar la fecha de la carta de despido (octubre 16), para concluir que no tiene ninguna relación con la autorización dada a la empresa por el Ministerio del Trabajo, por lo que el despido es un hecho aislado, ajeno a la mencionada autorización. Afirmó la censura que el ad-quem le dio al presente proceso la solución que aplicó a otros seguidos contra la demandada por los trabajadores que fueron despedidos el 28 de agosto de 1992, sin tener en cuenta lo expuesto anteriormente, por lo que incurrió en los yerros denunciados.
Por último dijo “De haber apreciado el Tribunal las pruebas reseñadas habría llegado a la conclusión de que el despido del actor no se produjo con autorización de Ministerio del trabajo, deviniendo por tanto en despido injusto y habría aplicado las normas sustantivas cuya inaplicación se denuncia condenando por consiguiente a la demandada de conformidad con las súplicas de la demanda”.
EL OPOSITOR Afirmó que el artículo 67 de Ley 50 de 1990, ni ningún otro precepto, establecen un término preciso para que un empleador pueda ejercer la autorización que le conceda el Ministerio de Trabajo para efectuar un llamado despido de trabajadores, ni tampoco aparece en el caso sub judice que las providencias que facultaron a Sofasa para realizar el despido le hubiese fijado un plazo o límite temporal para hacer uso del permiso, por lo que bien podía la demandada ejercer la susodicha autorización en forma pausada, prudente y gradual o proceder de inmediato a los despidos.
Señaló que el Tribunal no apreció equivocadamente la carta de despido y que ella le bastaba al sentenciador para fundar su convencimiento sobre la materia controvertida y la suerte del proceso, ya que la potestad de formar libremente su convencimiento (art. 61 C.P.L.), no le exigía efectuar análisis probatorios adicionales al que efectivamente realizó. Recalcó que el despido del demandante se fundó única y exclusivamente en la autorización ministerial concedida a Sofasa para verificar un licenciamiento colectivo de trabajadores, motivo por el cual la única posibilidad del recurrente era discutir la licitud jurídica de tal despido, pero ese tema no es técnicamente apropiado para un cargo propuesto por la vía del simple yerro fáctico.
Por último citó la sentencia de esta Sala del 27 de marzo de 1995 (expediente N° 7425), según la cual es improcedente ordenar el reintegro de trabajadores que hayan sido despedidos como consecuencia de autorización gubernamental para reducir el número de empleados de una empresa. SE CONSIDERA En primer término anota la Sala, que la proposición jurídica es deficiente dado que el censor no menciona la disposición vigente al momento del despido consagratoria del derecho pretendido, que en el presente caso es el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, pues si bien denuncia el quebranto del artículo 8o del decreto 2351 de 1965, -que anteriormente lo estatuía-, cabe observar que el mismo fue subrogado por el 6o de la ley 50 de 1990, omitido por la acusación. No obstante la impropiedad anterior que sería suficiente para la desestimación del cargo, tiene en cuenta la Corte que el Tribunal para absolver a la demandada, como también lo hizo el a-quo, consideró que la terminación del contrato del actor se hizo con base en la autorización de despido colectivo impartida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contenida en las resoluciones que obran en el expediente, las que a su juicio gozan de la presunción de legalidad por tratarse de actos administrativos que no han sido anulados por la jurisdicción competente.
El impugnante, al precisar los errores de hecho que le atribuye a dicho fallo, no obstante sostener que no está demostrado que haya existido el permiso gubernamental para el despido del demandante, agrega que “cuando se produjo la autorización, la empresa en lugar de despedir al actor con base en ella, lo incluyó en la nueva planta de personal, le asignó nuevo cargo y nuevo salario”, y se apoya para demostrar tal aserción en la carta de “agosto de 1991”, dirigida por la demandada al actor.
A pesar de la forma contradictoria de la acusación entiende la Sala que lo que pretende el recurrente es que la referida autorización sí se dio, pero que la empleadora se abstuvo inicialmente de hacer uso de ella al dirigir al demandante la dicha ´carta que es del siguiente tenor: “Después de haber evaluado con su jefe inmediato su potencial de crecimiento y desarrollo en esta Compañía, así como su desempeño y su capacidad para asimilar los cambios que nos hemos propuesto, encaminados a lograr una organización adecuada, me es grato comunicarle que Usted ha sido tenido en cuenta para continuar trabajando en la Empresa.
“Estamos seguros de haber conformado el más capaz, leal y dinámico equipo de colaboradores, convencidos de que las posibilidades de éxito que tiene SOFASA dependen del compromiso de personas como usted, que asumen con responsabilidad un reto como el que tenemos hoy y del cual depende nuestro futuro. La reducción de personal nos obliga a realizar ajustes en la planta tanto técnicos como operativos, de los cuales les daremos oportunamente la mayor información con el fin de que usted tenga claridad sobre las actividades que debe desarrollar en lo sucesivo.
“La empresa ha establecido como requisito indispensable para ingresar a la planta, la presentación en portería de su cédula de ciudadanía y del nuevo carné que le estamos adjuntando, el cual deberá portarse en todo momento. “Comenzamos una nueva etapa, donde las experiencias adquiridas nos servirán para proyectar una nueva empresa sólida y estable, que ofrezca mayores posibilidades para todos.
Por eso CONTAMOS CON USTED”. Como la comunicación transcrita y la carta de despido son las dos únicas pruebas a que se refiere el cargo, es menester verificar si ellas son suficientes para la demostración de los yerros fácticos endilgados al ad-quem. Y fácilmente se colige que ninguna de las dos logra tal propósito porque del examen de la primera no se sabe con exactitud en qué fecha exacta fue elaborada y mucho menos cuándo la recibió el actor, ya que en su encabezamiento simplemente expresa “agosto de 1991” y no tiene la constancia de la fecha de entrega o de remisión, de tal suerte que se desconoce si fue enviada al demandante antes o después de la notificación del Ministerio de Trabajo de la resolución mediante la cual autorizó al empresario para efectuar el despido colectivo de trabajadores, vale decir, la número 003514 del 26 de agosto del mismo año, la cual fue notificada al apoderado de la empresa al día siguiente.
De otra parte, de esa única probanza no emerge que la empleadora haya incluido al demandante en la nueva planta de personal, ni que le haya asignado nuevo cargo o nuevo salario, que es lo que asevera el ataque -sin acreditarlo-, así como tampoco, al menos de manera ostensible, que la accionada haya renunciado a hacer uso de la autorización del Ministerio.
En tales condiciones, lo que sí es palmario es la imposibilidad de configuración de un yerro ostensible. Respecto de la carta de desvinculación del trabajador no es cierto, como lo asienta el recurrente, que el Tribunal no la haya apreciado, pues no de otra forma se entendería que el fallo expresamente se refiera al motivo del despido del demandante, el que según el sentenciador se produjo como consecuencia de la citada autorización gubernamental.
Pero aún pasando por alto la equivocada presentación del yerro valorativo, precisamente por lo expuesto, del examen de la carta en mención no se desprende nada diferente de lo que concluyó el fallador. También advierte la Sala que del texto de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo, en las que se apoyó el fallo acusado -inatacadas en el cargo-, fluye no solamente que se autorizó el susodicho despido masivo, sino que expresamente se facultó a la empresa para incluir dentro de los desvinculables al actor.
Por lo demás, no condiciona la ley la validez del despido colectivo a la ejecución de la autorización oficial dentro de determinado lapso, pues si bien dados el derrotero de las normas que los permiten y el apremio que se deriva de los motivos o causales legales para su procedencia (los que no justifican una dilación prolongada), el lapso de un mes y medio empleado en el caso bajo examen por la empresa desde que se enteró de la autorización, no contraviene ningún precepto legal y es un término prudencial.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia de quebrantar por vía directa en la modalidad de falta de aplicación el numeral 5 del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 127, 467 del C. S. del T, el parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990, 67 de la ley 50 de 1990 y 29 de la Constitución Política, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 48 en relación con los artículos 43, 44, 45, 62, 63 y 64 del Decreto 01 de 1984.
En la demostración del cargo afirmó el recurrente que la conclusión del ad quem, en el sentido que no era necesario la notificación del acto administrativo mediante el cual se autorizó el despido, fue equivocada, porque ese es uno de los aspectos que desarrolla el derecho fundamental del debido proceso por lo que en cada área del derecho se han establecido ciertas formas para que la notificación de las decisiones produzcan sus efectos, sean estas de carácter administrati�vo o judicial.
Respaldó lo dicho en el artículo 29 de la Constitución Nacional y advirtió que las diferentes codificaciones atendiendo a su especialidad han señalado los efectos que se producen al no realizar el acto de notificación en debida forma u omitir alguno de los requisitos de ley, que en algunos casos constituye causal de nulidad del acto y su ineficacia. Señaló el recurrente que el trámite adminis�trativo como principio general se encuentra reglado por el Decreto 01 de 1984 y por lo tanto toda actuación debe ceñirse estrictamente al mismo y a todos los efectos que allí se consagran; que aceptar lo contrario sería atentar contra el estado de derecho, ya que así se consagró en la Constitución Nacional, por tanto toda actuación debe ajustarse a esos postulados.
Expresó el censor que debido a la importancia que tiene el acto de notificación, la legislación en todos sus ramos ha establecido las consecuencias de la omisión en los requisitos de forma, y por ello el artículo 48 del Decreto 01 de 1984, con claridad meridiana, las fija al prescribir que en tales casos el acto ni siquiera ha nacido a la vida jurídica.
De tal manera que "si el acto administrativo no fue notificado en debida forma, no puede producir los efectos legales”. Concluyó de lo anterior que si no producia efectos el acto administrativo que autorizó el despido, era obvio que no se podía despedir y que si se hacía era sin ninguna facultad y generaba un despido injusto. Expuso que la firmeza del acto adminis�trativo se identifica con la imposibilidad de formular recursos en la vía gubernativa, lo que indica que se está en presencia de un fenómeno de seguridad jurídica, �de estabilidad y de inmutabilidad de la decisión. Por último manifiestó que de haberse interpretado correctamente las disposiciones de naturaleza administrativa, habría concluido que la empresa no estaba autorizada para despedir mientras faltara la notificación del acto que autorizó el despido colectivo y que al procederse sin tal permiso el despido deviene ilegal, y por tratarse de personal con más de 10 años de servicio a la empresa era proce�dente aplicar el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
EL OPOSITOR Manifestó que la proposición jurídica acusa la aplicación indebida de varios textos legales, pero en la demostración sostiene que ellos fueron interpretados erróneamente. Que se trata de dos modalidades distintas y antagónicas de quebranto normativo, ya que la primera supone un recto entendimiento del precepto pero aplicándolo a un caso no regulado por él y la segunda la exégesis equivocada de la norma, por lo tanto no es permitido que se planteen simultáneamente esas dos formas de violación legal frente a un mismo texto.
De otra parte expresó que el fallo atacado no aludió para nada al tema de la notificación de la providencia que le dio término al trámite gubernativo, motivo por el cual las alegaciones sobre el referido tema caen completamente en el vacío y son ineficaces para impugnar la sentencia S E C O N S I D E R A Al formular la proposición jurídica y el concepto de la violación denuncia el impugnante la “aplicación indebida del artículo 48 en relación con los artículos 43, 44, 45, 62, 63 y 64 del Decreto 01 de 1984”; sin embargo, en la demostración del cargo sostiene que “De haberse interpretado correctamente las disposiciones del Código Contencioso Administrativo señaladas” era viable aplicar el numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, por lo que le asiste razón a la réplica en su reproche de orden formal, toda vez que en el sub-lite se está en presencia de conceptos de transgresión de la ley incompatibles y excluyentes, ya que se invocó simultáneamente la aplicación indebida y la interpretación errónea de las mismas disposiciones, lo que es impropio, como lo ha asentado la jurisprudencia de esta Sala.
A pesar de lo anterior, estima la Sala oportuno reiterar lo expuesto en sentencia del 7 de noviembre de 1995 Rad. 7.773, respecto al tema planteado por el censor: “El recu�rren�te estima que los despidos de los demandantes son ilegales, dado que la demandada no podía efectuarlos sin que se hubiese notificado a ellos la última resolución mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió los recursos interpuestos por la vía gubernativa contra la Resolución 0893 del 8 de mayo de 1992, que autorizó el despido colectivo de trabajadores.
“La notificación es el mecanismo en virtud del cual se informa o se entera a una o a varias personas de un acto o un hecho determinado con las formalidades legales. Tanto desde el punto adjetivo como sustancial, cumple el cometido de proporcionar a los interesados el conocimiento de lo que se tiene que cumplir o de aquello que los afecte y de hacerlos conocedores de la posibles vías de defensa frente a dicho acto.
“Para que los actos administrativos de estirpe general sean obligatorios para los particulares es menester que hayan sido debidamente publicados; en cambio, las demás decisiones, vale decir, las definitivas de carácter particular -a menos que no fuere posible hacerlo dentro del plazo legal o que se convenga en ella por el afectado o interponga en tiempo los recursos legales-, deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, para que sean obligatorias, oponibles y puedan los afectados interponer los recursos gubernativos pertinentes.
“Pero con arreglo al artículo 44 del código contencioso administrativo las actuaciones que en principio tienen las exigencias y efectos referidos son las decisiones de carácter particular “que pongan término a una actuación administrativa”, lo que permite colegir que son las que crean una situación jurídica personal y concreta, sin perjuicio de que el interesado pueda proponer, dentro de la oportunidad legal, los recursos gubernativos procedentes.
“Por otro lado, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 contiene el trámite que ha de seguir todo empleador que por motivos distintos a las causales previstas en el artículos 5, ordinal 1, literal d, y 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, requiera efectuar despidos colectivos de trabaja�dores o terminar labores parcial o totalmente. “La Recomendación 166 de la O.I.T. y el Convenio 158, ambos sobre la "Terminación del contrato de trabajo por iniciati�va del empleador", prevén la consulta a los representantes de los trabajadores o a los trabajadores interesados para que estos puedan participar eficazmente en estos trámites de terminación de la relación laboral por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, una vez conocida la solicitud, los motivos de la terminación prevista, el número y categoría de los trabajadores que pueden llegar a ser afectados, y el período en que podrían llevarse a cabo dichas terminaciones, con el fin de tratar de evitarlas o bien limitar o atenuar las consecuencias adversas que se puedan producir tanto a la empresa como a los trabajadores.
“Esas orientaciones, si bien no son de obligatorio cumplimiento en nuestro medio por no estar ratificado dicho Convenio, tienen alguna manifestación en la legislación laboral colombiana. En efecto, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 regula el trámite que ha de seguir todo empleador que por motivos distintos a las causales previstas en el artículos 5o (ordinal 1, literal d, de dicha ley) y 7o del Decreto Ley 2351 de 1965, requiera efectuar despidos colectivos de trabaja�dores o terminar labores parcial o totalmente.
Este procedimiento conocido en algunas partes como el expediente de regulación de empleo, en nuestra legislación laboral corresponde a unas diligen�cias adminis�trativas que se surten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendientes a obtener dicha autoriza�ción. En este procedimiento el deber legal que frente a los trabajadores tiene el empresario que pretenda dicho permiso gubernamental no consiste en una notificación, sino que se contrae a “comunicar en forma simultá�nea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud".
“En el caso bajo examen desde un comienzo los demandantes fueron enterados de la solicitud que había cursado la demandada ante el Ministerio del Trabajo y en el transcurso del trámite administrativo interpusieron los respectivos recursos propios de la vía gubernativa, por lo que una vez resueltos éstos mediante el acto que los confirmó ese sendero quedó agotado, como lo infirió el ad-quem.
“La notificación es indepen�diente del acto administrativo aunque se deriva de éste; por eso la anulación de una notificación defectuosa no alcanza a afectar la legalidad de aquél, sino que aplaza el término de caducidad para acudir a la juris�dicción conten�ciosa. Sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia del 15 de junio de 1984, reiterada en auto del 24 de octubre de 1990 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró: “‘ la falta de notificación legal no genera la nulidad de los actos administrativos, sino que los hace inoponibles a terceros, es decir, en tales situaciones los interesados pueden pedir a la administración que los notifique en legal forma, o, enterados de ellos, acudir directamente a la vía contenciosa, en donde no podrán alegar la notificación deficiente como causal de nulidad, sino pedir directamente que les indemnice los perjuicios por indebida ejecución’.
“En el presente caso el acto con el cual se agotó la vía gubernativa fue notificado a la demandada, por lo que existía la viabilidad jurídica de que ejecutara la autorización que a ella se le confirió, como en efecto lo hizo, y además cumplió con su obligación de cancelar a los demandantes la indemnización por despido consagrada en la ley para estos eventos.
De suerte que el acto final no situó a los demandantes en estado de indefensión porque contra él no cabía ningún recurso por la vía administrativa, por lo que una vez expedido era inocua cualquier actuación por ese sendero pues de ahí en adelante lo que procedía era ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativo, como lo asentó el Tribunal.
“Por lo demás, no puede perderse de vista que dicho acto administrativo frente a los jueces del trabajo goza de la presunción de legalidad, razón por la cual no le es dable a esta jurisdicción cuestionar su validez u oponibilidad, por ser estos aspectos del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa”. En consecuencia el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de julio de 1995, en el proceso seguido por Omar Avendaño contra Sociedad de Fabricación de Automotores Renualt S.A. " SOFASA RENAULT".
Con costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación: Rad. No. 8189