VASQUEZ [BRAVOHERRERA] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8.185 Acta No. 2 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 6 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio adelantado por Blanca Bravo Herrera en nombre propio y en el de sus menores hijos Aura Milena, Santiago Andrés y Sara Inés Vásquez Bravo contra Cecilia Omaira, Diana María, Jorge Enrique y Nancy del Socorro Vásquez Jaramillo y Aura Jaramillo de Vásquez.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la señora Blanca Bravo Herrera, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Aura Milena, Santiago Andrés y Sara Inés Vásquez Bravo, llamó a juicio a los señores Cecilia Omaira, Diana María, Jorge Enrique y Nancy del Socorro Vásquez Jaramillo y a la señora Aura Jaramillo de Vásquez, propietarios de la entidad "Vásquez Jaramillo y Cia Mecánica Industrial S. de H.", para que fueran condenados al reajuste de las cesantías y de sus intereses, de las primas de servicios y de las vacaciones, así como a pagarles la indemnización morato�ria, la indexación de los anteriores conceptos y la suma de $2.077.261.oo retenida injusta e ilegalmente.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que el señor Ernesto Vásquez Jaramillo,su cónyuge y padre de sus hijos, quien falleció el 22 de abril de 1991, prestó sus servicios a los demandados mediante contrato verbal de trabajo desde el 22 de agosto de 1972 hasta la fecha de su deceso, ocupando el cargo de administrador y gerente de la sociedad de hecho Vásquez Jaramillo y Cia. Mecánica Indus�trial, laborando una jornada de lunes a viernes de 8 a.m. a 12:30 p.m. y de la 1 p.m. hasta las 6 p.m. y los sábados en horas extras si era necesario.
Los demandados reportaron al ISS como salario del occiso el mínimo legal y sobre ese monto la entidad de previsión social reconoció la sustitución pensional a la demandante, cuando el salario mensual real que devengó el tabajador fallecido ascendía a $748.000.oo, no obstante lo cual los demandados le liquidaron sus acreencias laborales con un monto de $291.429.oo.
Los demandados aceptaron los extremos de la relación laboral afirmada por la actora y se opusieron a las pretensiones de ésta alegando que el trabajador fallecido laboraba como profesor en dos instituciones universitarias y que como administrador de la sociedad no estaba sujeto a horario alguno ni a jornada. Negaron asimismo el monto del salario invocado en la demanda y al respecto sostuvieron que los ingresos de la sociedad no garantizaban un emolumento de semejante cantidad.
Aceptaron la cuantía del salario mínimo con el que el señor Ernesto Vásquez fue afiliado al ISS y sobre el particular afirmaron que esa situación correspondía a lo que el trabajador devengaba como remuneración real "pues existían otros ingresos, que hacían relación a los pagos que como socio recibía por concepto de utilidades". Adicionalmente alegaron que era el mismo trabajador, en su condición de administrador único de la sociedad, quien "organizaba todo lo referente a vinculaciones de los empleados y los reportes al Instituto de los Seguros Sociales", por lo que mal se puede condenarlos por una conducta asumida por el propio asalaria�do.
Expresaron que con la demandante se hizo un arreglo extraprocesal en el que obraron con el convencimiento absoluto de que lo que se pagaba excedía en mucho a lo que realmente correspondía al occiso por ingresos laborales. Propusieron las excepciones de pago, compensación, pres�cripción, buena fe de su parte, falta de causa para indemni�zar e indexar y mala fe de la demandante.
Mediante sentencia del 28 de marzo de 1995 el Juzgado de conocimiento condenó a los demandados a pagar a la actora $1.874.850.90 por la sanción por mora causada entre el 22 de abril y el 5 de noviembvre de 1991. Los absolvió de las restantes pretensiones y les impuso el 40% de las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó sin costas la alzada.
El Tribunal consideró que uno de los motivos de controversia del proceso era determinar el monto del salario devengado por el trabajador fallecido, de acuerdo a las posiciones encontradas de las partes. Al respecto examinó en primer lugar la prueba testimonial, ocupándose de la versión de Elizabeth Díaz, de la que dijo era la única que sostenía que el occiso devengaba un salario mensual de $540.000.oo, parte del cual "se le pagaba por nómina y el resto 'por debajo', para efectos tributarios y para cuyo efecto se llevaba una doble contabilidad" (fl.221).
Sin embargo el sentenciador restó credibilidad por sospechoso al dicho de esa deponente por haber sido denunciada por uno de los representantes de la sociedad de hecho. En cuanto a los demás testimonios dijo el sentenciador que eran disímiles entre sí por cuanto no coincidían en lo relativo al salario devengado por el señor Ernesto Vásquez.
Se ocupó a continuación de los interroga�torios absueltos por los demandados quienes afirmaron que el salario mensual devengado por el occiso era igual al que apareceía consignado en el acta de liquidación visible de folios 17 a 28, esto es $291.429.oo. Al examinar la citada acta el sentenciador dijo que en ella se había convenido "para el efecto de la dicha liquidación, dos salarios así: uno por la suma de $291.429.oo que recibía por fuera de la nómina oficial, y otro por la cantidad de $81.000.oo con el que ingresó a la nómina de la sociedad" (fl.222).
Del estudio del dictamen pericial el Tribunal sostuvo que de ahí se desprendía que el salario mensual devengado por el señor Ernesto Vásquez al momento de su fallecimiento era de $85.800.oo y afirmó con respecto a ese medio de prueba que no había sido objetado por ninguna de las partes. De la reseñada actuación probatoria el Tribunal concluyó que resultaba imposible "determinar un factor salarial superior al que se adoptó por la empresa en dicha acta para cuantificar los derechos sociales allí detallados".
"En otros términos --continuó diciendo el juzgador-- dentro de este informativo no obra prueba alguna de que la remuneración del trabajador fallecido, fuera en verdad de $540.000.oo, como se ha venido sosteniendo a través del debate probatorio". Para desestimar la pretensión relativa al descuento ilegal el sentenciador se atuvo a lo que aparece consignado en el dictamen pericial según el cual "en el rubro denominado 'CUENTAS POR COBRAR' correspondiente al señor ERNESTO VASQUEZ JARAMILLO, aparecen varias imputaciones 'por concepto de 'PRESTAMOS A SOCIOS'.
Y agrega que 'Estos valores se cargan o suman a la CUENTA POR COBRAR SOCIOS, según se pudo constatar, lo cual, aunque sean dineros entregados al señor ERNESTO VASQUEZ JARAMILLO, contablemente no son registrados como 'Nómina o Sueldos' como ya se informó sino a la cuenta por cobrar-socios". En cuanto al pretendido reajuste de la pensión al salario real devengado por el señor Ernesto Vásquez, el Tribunal la desechó porque habiendo sido el citado el gerente administrador de la sociedad de hecho y como tal tenía a su cargo el manejo absoluto de esa sociedad, su afiliación al ISS con el salario mínimo era un asunto atribuible sólo a él, además de no existir prueba de que los otros socios lo hubieran obligado a proceder de esa manera por lo que, de acuerdo a lo aseverado por el apoderado de los demandados, nadie puede usar en su favor su propia culpa o dolo.
III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la actora y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido para que, en instancia, acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito presenta tres cargos contra la sentencia de segundo grado que, con vista en el escrito de réplica, la Corte los decidirá de manera conjunta por denunciar el quebrantamiento directo de la ley y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por la Ley 192 de 1995.
PRIMER CARGO Acusa al fallo impugnado de ser violato�rio "a la ley sustancial, incurriendo en error de hecho por interpretación errónea de los arts. 127, 128, 259, 260, 261 y 262 del C.S.T." (fl.13). En la demostración señala que en el interrogatorio que absolvieron los demandados manifestaron que el trabajador fallecido devengó un salario mensual igual al que aparece en el acta de liquidación de folios 17 y 18 de $291.429.oo y que no obstante la admisión de éste monto por los interrogados y pese a estar probado además que ese salario mensual ascendió a $540.000.oo, el Tribunal los absolvió del pago de la diferencia comprobada superior como pensión de jubilación. Anota que en esas condiciones el senten�ciador es contradictorio, pues de una lado "señala la existencia del (sic) sólo el salario mínimo legal de $85.000.oo como contraprestación de los servicios laborales del doctor Ernesto Vásquez Jaramillo" y de otro "admite que realmente devengó un salario superior a éste" (fl. 13).
Destaca que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 260 del C.S. del T. que señala como monto de la pensión el 75% del promedio devengado en el último año de servicios. Luego de la transcripción que hace del aparte del fallo relacionado con el acta de liquida�ción de folios 17 y 18, expresa le censura que el "Salario que al sentir del Tribunal suma (haciendo la respectiva operación aritmética) $291.429.oo más $81.000.oo igual a $372.429.oo, contra toda evidencia como explica la señora Elizabeth Arias fl. 14 ratificado a fls. 75 de $540.000.oo, como Secretaria de la empresa".
Asevera que la culpa de que el trabajador fallecido se hubiere afiliado al ISS con el salario mínimo legal es atribuible a los demandados, quienes de manera subrepticia lo pusieron a cotizar con ese salario que, de todos modos, no es vinculante para la empresa y los demanda�dos de acuerdo con lo que señala el artículo 259 del C.S. del T. que es un precepto tutelar de derechos irrenunciables y que impide a los empleadores esquivar sus obligaciones.
Reitera que el occiso como administrador de la sociedad cumplía con las órdenes que le impartían los dueños de la sociedad de hecho y que "No podía, como trata de insinuarse e imponerse de que (sic) porque era gerente, era él quien disponía la escala salarial, pues comprobado está que él era sólo uno de los socios y con un aporte del 8.34% sin capaci�dad decisoria, por tanto mal puede acotarse actos de mala fe al empleado que cumple las órdenes del patrón, en este caso de la entidad demandada y sus propietarios.
Son pués dos ámbitos distintos, con repercusiones distintas". Los demandados opositores alegan que los planteamientos de la censura son confusos y carentes de respaldo probatorio, pues la remuneración de $540.000.oo mensuales que presuntamente devengó el trabajador fallecido no fue demostrada, como se desprende no sólo de los testimo�nios contradictorios sino del dictamen pericial que no fue objetado por las partes.
SEGUNDO CARGO Aquí acusa nuevamente al fallo recurrido de ser violatorio de la ley sustancial por error de hecho que generó interpretación errónea. Dice que las normas violadas "son aquellas determinantes del salario 127, 128, 129, 131, 141 y 144 del C.S.T.; art. 306 (prima de servicios), 249 y 253 (cesantías), art. 310 (vacaciones), art. 259, 260, 261, 262 (pensión de jubilación ibidem.
Ley 52 de 1975 art. 1; Decreto 116 de 1975 arts. 1, 2, 3 y 4: (intereses a las cesantías)". Afirma que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el último salario mensual del señor Ernesto Vásquez Jaramillo fue de $540.000.oo, como claramente se desprende de las declaración de Elizabeth Díaz Arias, Secretaria de la empresa entre el 5 de noviembre de 1981 a enero de 1995 y que ratifican las versiones de Clara Edilia Torres Betancurt y Raul Sánchez, también funcionarios de la empresa, así como el indicio que se desprende del documento del folio 137 expedido por la Asociación Colombia�na de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y Afines "ACIEM", que señala los salarios básicos mensuales de esos profesionales entre $635.000.oo a $748.000.oo para 1991, todo lo cual lo corrobora la hoja de vida del demandante visible de folios 214 a 215 en donde figura un salario equivalente al que se señaló en la demanda inicial.
Asevera la impugnante que el Tribunal se equivocó de manera ostensible al dar credibilidad a la información suministrada por los demandados sobre la existen�cia de un salario mínimo legal con que el occiso fue afiliado al ISS. Asimismo manifiesta que otro error del juzgador fue el de haberle atribuído un alcance que no tiene a la solici�tud de los demandados de que se oficiara a la Inspección Sexta Especia�lizada de Medellín para que certificara si esa oficina figuraba una denuncia por hurto formulada por Nancy Vásquez, una de las personas demandadas, la fecha de dicha denuncia, quien figuraba como sindicada y el estado actual del proceso, pues esa persona no tachó el testimonio de la Secretaria Elizabeth Arias en ninguna de las oportunidades procesales pertinentes, lo que le indica a la censura que el Tribunal no podía suponer como sospechoso la versión de esa declarante por constituir esa circunstancia una presunción de hombre y no un fundamento legal para la sospecha.
Dice además que el sentenciador atribuyó a la conducta genérica de la demandada una existencia que no se acreditó, pues el Tribunal dio por sentado que Elizabeth Arias era primera declarante, cuando está demostrado sufi�cientemente que Nancy Vásquez presentó tardíamente el 30 de junio de 1993 la denuncia --que terminó con auto inhibitorio por caducidad de la acción-- con el único fin de torpedear el presente proceso, lo que demuestra el error del Tribunal "al señalar que Elizabeth Díaz Arias cometió ilícito que la hace sospechosa al tenor del art.217-CPC".
Recalca que el fallador da un efecto que no tiene a ese hecho que ocurrió con posterioridad al fallecimiento del señor Ernesto Vásquez por cuanto, repite, se trata de hacer responsable a la Secretaria por situaciones ocurridas en 1993, máxime que al sub lite no se aportó documento alguno que la señale como responsable del ilícito denunciado pues ni siquiera la copia de la denuncia se aportó para conocer el propósito de la denunciante.
Anota entonces que es más delicada la conducta del Tribunal que por sí solo tachó de sospechosos los testimonios. Insiste en el quebrantamiento de la sentencia para que se acceda al reajuste de las prestaciones sociales en la forma como lo solicitó en el alcance de la impugnación. Los opositores afirman que la acusación parte de falsos argumentos pues en parte alguna del proceso aparece acreditado que el salario mensual del trabajador fallecido fuera de $540.000.oo, apareciendo en cambio que las pruebas del proceso demuestran lo contrario.
Que el Tribunal no cometió yerro alguno con respecto a la valoración que hizo de los testimonios de Elizabeth Díaz y Raul Sánchez y que la hoja de vida del demandante fue aportada extemporáneamente. TERCER CARGO Afirma que el fallo impugnado es violato�rio "de la ley sustancial en forma directa por la no aplica�ción o pretermisión de los arts. 14; 15; 149 y 150 del C.S.T., art. 127, 129, 131, 253, 249, 306, 259, 260, 261, Ley 52 de 1975 artículo 1o. y Decreto 116 de 1975 arts. 1, 2, 3, 4." (fl.20).
En la demostración sostiene que al confirmar el pronunciamiento del a-quo el Tribunal convalidó la violación de los artículos 14 y 15 del CST y a su vez dejó de aplicar los artículos 149 y 150 del mismo estatuto, pues incurrió en el error de dar como hecho cierto y legal el descuento que se le hiciera al señor Ernesto Vásquez de unos recibos "sin firma intitulados 'por concepto de présta�mos a socios'(Fls. 181 a 197)", permitiendo que esos valores fueran deducidos de la liquidación final que correspondía al trabajador.
Anota que de la lectura de esos documentos no se podía confundir los rubros de préstamos a socios y las cuentas por cobrar a socios con el salario devengado por el trabajador fallecido, pues la noción de salario envuelve un derecho cierto e irrenunciable sin olvidar que el señor Ernesto Vásquez tenía dos relaciones con la sociedad de hecho: una en calidad de socio con el 8.34% del interés social y otra de naturaleza laboral como administrador en la que estaba sujeto a las decisiones de la junta de socios.
Asevera que en el expediente no existe prueba alguna que haga lícito y posible ese descuento, pues para ello no existió el consentimiento previo del trabajador ni la autorización del Ministerio de Trabajo y su configura�ción ocurrió de manera arbitraria en una transacción que en materia laboral está vedada. Para el efecto la censura transcribe la cláusula sexta del documento de folios 17 y 18, reiterando que al no existir la orden escrita del trabajador, ni la autorización administrativa ni el mandato judicial que lo ordenare, el Tribunal violó directamente el artículo 149 del CST.
Indica además que tampoco se comprobó la realidad de los préstamos por no estar firmados por el trabajador fallecido, pero que si se desprende que el concepto de los comprobantes de egreso fue por "PRESTAMOS A SOCIOS", la imputación tendría necesariamente que "atribuirse a costos o gastos de la empresa, descontable de las posibles utilidades de cada ejercicio industrial o comercial o atribuible exclusivamente a cada socio que lo haya provocado".
Dice en consecuencia que en manera alguna esos préstamos podían descontarse válidamente de acuerdo con la ley laboral ni tampoco imputarse como pagos parciales del auxilio de cesantía. Finaliza su acusación invocando la naturaleza de orden público de los preceptos laborales reguladores del salario y de las prestaciones, lo que implicó que el Tribunal violara de manera directa los artículos 149 y 150 del CST al darle a la transación que aparece de folios 17 y 18 un alcance distinto de los consagrados en los artículos 14 y 15 ibidem.
Los opositores sostienen que el cargo no está llamado a prosperar pues carece de fundamentos probato�rios. Anotan que las relaciones familiares que se ventilan en este caso hicieron posible que por parte de la demandante se aceptara los descuentos y que desconocer esa realidad por la falta de un requisito formal sería cohonestar la mala fe, el engaño y el enriquecimiento injusto de una de las partes en detrimento de la otra.
LA CORTE CONSIDERA: La violación directa de la ley en cualquiera de sus tres modalidades --infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida--, se configura con abstracción de cualquier controversia de tipo probatorio pues la censura debe necesariamente aceptar los supuestos fácticos que dio por demostrados el sentenciador.
Esa modalidad de infracción de la ley tiene lugar cuando el sentenciador no aplica al caso sometido a su consideración el precepto que corresponde porque lo ignora o se rebela contra su mandato, o porque lo interpreta dándole un sentido distinto al que verdaderamente tiene o porque lo sustituye por una norma impertinente y ajena al litigio o le hace producir efectos diferentes a los queridos por el legislador.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, no obstante que la censura denuncia la violación directa de los preceptos legales que invoca, en las tres acusaciones sustenta toda su inconformidad frente al fallo impugnado en apreciaciones probatorias y en aspectos fácticos que resultan inadmisibles en tratándose de esa modalidad de infracción de la ley.
Así ocurre con el primer cargo en el que acusa al Tribunal de no haber tenido en cuenta que en el expediente aparecía demostrado por la confesión de los demandados que el trabajador fallecido devengó un último salario mensual de $291.429.oo, estando probado además que el monto de ese salario ascendía a la suma de $540.000.oo. Se ocupa también la censura de tratar de demostrar que la afiliación del occiso al ISS teniendo como salario base de cotización el mínimo legal, fue circunstancia que debía atribuirse a la culpa de los demandados.
Y frente a estos planteamientos la Corte se vería obligada necesariamente a examinar pruebas, piezas y hechos del proceso lo que, de acuerdo a lo dicho anteriormente, no le es posible en la modalidad de violación de la ley escogida por la impugnante. Igual acontece con la segunda acusación en la que se detiene a criticar al Tribunal de haber tachado por sospechoso uno de los testimonios rendidos cuando, en su sentir, las pruebas que singulariza en este cargo --básicamente testimonios e indicios-- demuestran que el Tribunal erró de manera ostensible en la valoración que hizo de aquel medio de instrucción, lo cual dentro de las características propias del recurso extraordinario, apareja otra situación anómala dado que las pruebas testimonial e indiciaria, no están incluídas dentro de los medios demostrativos calificados citados en la Ley 16 de 1.969 como idóneos para estructurar un cargo en casación. También incurre la censura en la impro�piedad anotada cuando formula la tercera acusación, dedicada esencialmente a tratar de demostrar la ilegalidad del descuento de una suma de dinero de la liquidación final del occiso, la que sustenta en la ausencia de orden escrita del trabajador, de autorización administrativa o mandamiento judicial, para lo cual se remite al acuerdo extraprocesal celebrado entre las partes litigantes, haciendo además una serie de consideraciones fácticas sobre las causas de la entrega de dineros al trabajador falleci�do.
Es decir también en este cargo plantea que está de acuerdo con los hechos concluídos por el Tribunal, lo cual se desprende de la circunstancia de orientarlo por la vía directa y simultáneamente en la demostración critica las conclusiones fácticas del ad-quem, lo que entraña una contradicción que no es saneable ni superable oficiosamente por esta Sala.
Es decir, no le es posible a la Corte en tanto actúa como Tribunal de casación variar de manera oficiosa el concepto de violación invocado por quien pretenda el quebrantamiento de una sentencia mediante el recurso extraordinario, debido a la presunción de legalidad que ampara toda decisión judicial, lo cual conduce a que en este caso, por lo expresado, no se puede realizar el estudio de fondo de las censuras.
Los cargos, por tanto, deben desestimarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de junio de 1995 dentro del proceso ordinario promovido por Blanca Bravo Herrera, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos Aura Milena, Santiago Andrés y Sara Inés Vásquez Bravo contra Cecilia Omaira, Diana María, Jorge Enrique y Nancy del Socorro Vásquez Jaramillo y Aura Jaramillo de Vásquez.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8185 � � Casación 8185 recurrente Blanca Bravo Herrera �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�