Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Darío Antonio Cardona Ríos contra la sentencia proferida el 29 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le adelanta a la “SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8184 Acta No. 14 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis.
Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DARIO ANTONIO CARDONA RIOS frente a la sentencia del 29 de junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por el recurrente contra la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM”.
ANTECEDENTES Darío Antonio Cardona Ríos llamó a juicio ordinario a la “Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada” SAM, para que, luego de declarar la nulidad relativa de la conciliación celebrada entre ellos el 7 de septiembre de 1990, fuera condenada a pagarle la indemnización por despido convencional, el reajuste de las cesantías, de los intereses de la misma, de las primas de servicio, de las vacaciones, de la prima por vacaciones por lustros, de las primas de antigüedad y de la prima de navidad, la indemnización moratoria y las costas.
Subsidiariamente al reajuste de los mismos conceptos antes descritos, a la indemnización moratoria y a las costas. Como fundamento de sus peticiones, afirma que mediante contrato de trabajo prestó servicios ininterrumpidos a la demandada desde el 17 de noviembre de 1969 hasta el 6 de septiembre de 1990; el día 7 siguiente, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, celebró conciliación extrajudicial con la empresa, en la que acordaron la terminación de su contrato, recibiendo $9’307.384.oo por bonificación voluntaria y $501.671.oo por prestaciones sociales, liquidadas con una base de salario promedio mensual de $284.422.oo y en la que expresamente se estableció que la bonificación se otorgaba en forma única y voluntaria, por mera liberalidad de la empleadora y sin efectos prestacionales; que la voluntad del actor se encontraba viciada por error al momento de efectuar la conciliación, toda vez que el salario realmente devengado durante el último año de servicios ascendió a $336.567.25, cifra que fue confesada por la empresa en diligencia de inspección judicial extraproceso que adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín; que al interior de la demanda tiene vigencia la convención colectiva de trabajo de Avianca, de la que se benefician los trabajadores de SAM, en donde, entre otros, se consagran beneficios extralegales, tales como la prima por vacaciones, prima por lustros, vacaciones por lustros, prima de antigüedad, prima de navidad y prima de alimentación, las cuales junto a las prestaciones legales fueron liquidadas y pagadas deficitariamente, pues no se tuvo en cuenta el salario real devengado en el decurso del contrato de trabajo y; que la accionada es una importante empresa que se dedica al transporte aéreo de carga y pasajeros, con multitud de abogados a su servicio, que utiliza sofisticados y modernos métodos de contabilidad, que no alcanzan a explicar, ni mucho menos, justificar su conducta.
En la contestación de la demanda, la empresa aceptó la relación laboral y sus extremos. Alegó que en la celebración de la conciliación, la voluntad del actor no estuvo viciada por error, puesto que la liquidación le fue entregada con una semana de antelación al acuerdo y que éste en ningún momento expresó “salvamento o reserva para reclamar”.
Que la empresa certificó al Juzgado Once Laboral del Circuito que el demandante recibió durante el último año de servicios $4’038.887, pero que no especificó que tal suma hubiera correspondido a salarios. Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación y carencia de derecho sustantivo. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de diciembre de 1994, condenó a la “Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada” SAM. a pagar a Darío Antonio Cardona Ríos $369.894.46 por cesantía, $30.331.34 por intereses a la cesantía y $1.482.58 por vacaciones; la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas en un 20%.
Apelaron ambas partes y el Tribunal, a través del fallo dictado el 29 de junio de 1995, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. El demandante interpuso el recurso de casación que le fue concedido. Admitido se entra a resolver. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Persigue que se case parcialmente la sentencia del ad-quem en cuanto confirmó la de primera instancia en lo relativo a la absolución por indemnización moratoria, para que una vez en sede de instancia revoque en este aspecto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Medellín el 12 de diciembre de 1994 y que, en consecuencia, condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria a razón de $11.217.56 diarios a partir del 7 de septiembre de 1990 hasta la fecha en que le paguen los reajustes prestacionales.
Formula dos cargos que a continuación se estudian, junto con la respectiva réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 174 del C.P.C. y 145 del C.P.T.. Los errores de hecho endilgados son: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad demandada obró de buena fe cuando no liquidó al señor DARIO ANTONIO CARDONA en forma completa el auxilio de cesantía. “2.
Dar por demostrado sin estarlo que la liquidación deficitaria de prestaciones sociales del señor DARIO ANTONIO CARDONA es imputable a un error accidental de la sociedad demandada. “3. Dar por demostrado sin estarlo que conforme al hecho octavo de la demanda, la certificación expedida por el Juzgado Once Laboral era presupuesto necesario para demostrar el comportamiento doloso de la accionada e imponer la indemnización moratoria.” (folio 11 C. de la Corte) Los cuales, según la acusación, se cometieron por la indebida apreciación de la demanda y de la contestación de la misma y, por la falta de apreciación del documento obrante a folio 57 del expediente, de la comisión y de las respectivas ordenes pagadas al demandante visibles a folios 72 y 73 del mismo cuaderno. En su demostración, el recurrente afirma que, aún cuando el Tribunal no objetó el razonamiento hecho por el a-quo, respecto a que se debía reajustar la cesantía, negó la indemnización moratoria, al considerar equivocadamente que, no obstante no existir prueba alguna que sustentara tal aserto, el pago prestacional deficitario obedeció a un error accidental de la demandada.
Agrega que la existencia de tal clase de error debe provenir de las pruebas legalmente aportadas al proceso y no de una afirmación sin sustento probatorio, además de que ello debe demostrarse por quien concurre, porque en ningún evento se presume. Que, por tanto, la imposición o no de la indemnización reclamada debió estar supeditada a la apreciación de los motivos que determinaron que la sociedad no incluyera el monto real de los viáticos percibidos como factor salarial.
Asevera que si se observa debidamente el escrito de contestación de la demanda, se advierte que la empresa, de un lado, no acepta haber pagado un menor valor de las prestaciones sociales y, de otro, no explica su proceder, como tampoco, durante el transcurso del proceso, aduce hechos justificativos de su actuar, por lo que mal pudo el funcionario judicial deducirlo de pruebas inexistentes y dar por demostrado sin estarlo que ello obedeció a un error accidental, pues la liquidación final de prestaciones y sus anexos, ni la inspección judicial o la prueba pericial respaldan tal aserto.
Agrega que de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante, según transcripciones de apartes proferidos por esta Sala en distintas sentencias, correspondía a la demandada demostrar la causa de su proceder; pero que, como no lo hizo, también debía entonces desvirtuar la presunción de mala fé. Por último, asevera que el Tribunal apreció indebidamente la demanda, cuando pretendió condicionar la imposición de la indemnización moratoria al contenido de la certificación expedida por el juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín pues, si se lee cuidadosamente el hecho 8o. de la demanda, se advierte que ello no fue así, porque la indemnización se reclamó como consecuencia del pago deficitario de las prestaciones sociales.
La réplica afirma que lo que el Tribunal calificó como “un error meramente accidental, que puede darse en cualquier campo”, no desvanece la buena fé patronal y, por ende, no puede originar una condena al pago de indemnización moratoria; además, de que ello no fue controvertido en el cargo, dejándolo, de consiguiente, incólume. Refuta a la censura, en cuanto la sentencia no tuvo en cuenta la respuesta a la demanda inicial, pero si el documento del folio 43 que no fue cuestionado.
Finalmente, arguye que de llegar el tema al terreno de la instancia, tampoco podría tener éxito el reclamo de la indemnización moratoria, pues en el acta de conciliación claramente quedó estipulado que la bonificación acordada tendría un efecto liberatorio con carácter de pago o compensatorio de cualquier derecho que por causa o consecuencia del contrato de trabajo pudiera llegar a reclamar el extrabajador a su expatrono; que la empresa reconoció una suma superior a quince veces el monto de las prestaciones, con el ánimo expreso y sincero de precaver y saldar de antemano cualquier déficit en el valor legal y real de las prestaciones.
Que una conducta de tal manera generosa, amplia y honrada, abona a las claras, casi que axiomáticamente, la buena fe de la empresa en sus postreras relaciones con el demandante, lo que hace que el cargo carezca de eficacia. SE CONSIDERA Con el fin de verificar la existencia de los errores evidentes de hecho, se procede al estudio de las pruebas que la censura singulariza como indebidamente apreciadas y aquellas que, aduce, fueron inestimadas por el Tribunal.
El ad-quem dedujo de la contestación de la demanda al hecho cuarto, previo cotejo entre el acta de la conciliación y la demanda, que la “pretensión en litigio no fue objeto de la conciliación que celebraron las partes y habida cuenta de la ambigüedad que presenta el acuerdo conciliatorio, cuando trata de fijarle los efectos jurídicos a la suma de dinero que la empleadora entregara a título de mera liberalidad.” (folio 114) Aunque no es cuestionable esta deducción del Tribunal, no podría endilgársele mala apreciación de las citadas piezas procesales, precisamente, porque su conclusión sirvió para confirmar la condena por cesantía, intereses y vacaciones.
Por tanto, desde este punto de vista no podrían señalarse estos medios procesales como equivocadamente apreciados y, por consiguiente, como generadores de alguno de los yerros fácticos denunciados. Cierto que en la contestación de la demanda, como lo alega el censor, la empresa no reconoce haber pagado un menor valor de prestaciones al actor, pero ello no constituye razón para derivar de ese hecho mala fe de su parte.
Es natural que en el supuesto de que hubiera aceptado deberle al trabajador y, a pesar de ello, negarse a cancelarle lo debido, necesariamente, tal conducta generaría, al no existir justificación, la condena por mora. Sin embargo, esto no ocurrió y, contrariamente, se observa que desde la contestación de la demanda la empresa pregonó su buena fe en relación con esta petición. (folio 23 C. Principal) En lo que tiene que ver con la certificación que la empleadora expidió al Juzgado Once Laboral y enunciado en el hecho 8o. de la demanda, debe decirse que, si bien de su contenido literal no se desprende que el demandante quisiera derivar de tal situación la mala fe de aquella, si fue el fundamento probatorio básico para reclamar el incremento prestacional, porque, a su juicio, en dicho documento la empresa reconoció salario superior al fijado en el acta de conciliación, lo que, de paso, le daba pié para solicitar el reconocimiento de la indemnización moratoria.
No debe ignorarse que la citada certificación (folio 43), no fue prueba utilizada por los falladores de instancia para proferir condena, sino que lo fue el peritazgo, decretado de oficio, en el que se observa que para determinar el salario se tuvo en cuenta el valor de lo pagado por salario básico, gastos de viaje o viáticos y horas extras.
(folios 69 a 71 y 76 a 79) En estas condiciones no puede predicarse que el Tribunal hubiera cometido el tercer desatino fáctico que le enrostra el impugnante y, que, con las características de protuberante, exige la legislación para quebrantar un fallo en casación. Tanto el documento del folio 57, como los visibles a folios 72 y 73 -estos dos últimos aportados por el perito-, hacen parte de aquellos que conducen a demostrar que el actor devengaba un salario en promedio superior al fijado en el acta de conciliación, aspecto que no es materia de controversia.
Sin embargo, resulta irrelevante el que no hubieran sido analizados por el fallador de segundo grado, pues éste contaba con libertad para, con otras pruebas, llegar a la misma convicción, esto es, a concluir que la demandada adeudaba sumas de dinero por conceptos prestacionales. La Sala no encuentra cuestionable que el juez de segunda instancia hubiera considerado como “error meramente accidental” de la demandada el déficit en la retribución salarial y, que por ello, la exonerara de pagar la indemnización moratoria, pues, valga la ocasión para repetirlo, si hubiera sido evidente que ésta adeudaba dineros por concepto de cesantía e intereses de la misma, resultado de no haberle liquidado correctamente el salario promedio al sumar el básico, los viáticos y las horas extras, hubiera sido la misma parte actora la que así lo habría denunciado al formular la demanda, para de esa forma no tener que recurrirse a un peritazgo, que no fue solicitado como prueba.
Queda claro, entonces, que las pruebas examinadas no estructuran los yerros endilgados. En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa “la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 174 del C.P.C. y 145 del C.P.T., violación que condujo a su vez a la aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T.” (folios 16 y 17 C. de la Corte) La censura en la demostración arguye que el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que concluyó que la deficitaria liquidación de las prestaciones, obedeció a un error accidental de la demandada, pero sin establecer el fundamento probatorio que le servía de soporte, lo cual era obligatorio de acuerdo al principio de “la necesidad de la prueba” y que conllevó a la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo.
Seguidamente pide que, casada la sentencia, en sede de instancia, se tenga en cuenta que, como la empresa no explicó porqué no pagó en forma correcta lo debido por concepto prestacional y no desvirtuó la mala fe derivada de tal hecho, debe condenársele por indemnización moratoria. La sociedad demandada, por su parte, se opone a la prosperidad del cargo, porque estima que si el ad-quem, sin prueba alguna hubiera aceptado que la deficitaria liquidación prestacional del actor obedeció a un error accidental de la empresa, necesariamente tendría que haber dejado de aplicar el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y no, como lo dice el recurrente, que se hubiese aplicado en forma indebida.
Aduce, además, que el anterior análisis debe complementarse con el hecho de que existe una incontrastable buena fe laboral de SAM en sus relaciones finales con el demandante, que incuestionablemente la exoneran del pago de la indemnización moratoria. SE CONSIDERA El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que el impugnante señala como indebidamente aplicado, consagra que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” El impugnante, luego de transcribir un aparte del párrafo en que el Tribunal hizo la pertinente consideración respecto a la indemnización moratoria, orienta su ataque a demostrar la indebida aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, porque, a su juicio, en la sentencia concluyó que la deficitaria liquidación del demandante obedeció a un error accidental de la demandada, pero sin señalar cual era el fundamento probatorio o las pruebas que sustentaban su conclusión. Indudablemente que, como lo reclama la opositora, cuando el juez no señala las pruebas para formar su convicción respecto de determinado punto, está dejando de aplicar la norma y, en ningún momento aplicándola indebidamente, caso en el que, entonces, procede el ataque pero por la llamada infracción directa.
En consecuencia, mal pudo el Tribunal aplicar indebidamente la citada disposición para proceder a resolver sobre la indemnización moratoria, tal como lo pregona la acusación. Por tanto, el cargo se debe desestimar. Independientemente a lo ya dicho, cabe destacar que, en el fondo, tampoco estaría el cargo llamado a prosperar, dado que el Tribunal para decidir sobre la sanción por mora, también la complementó con el examen de la certificación del folio 43 y con el hecho 8o. de la demanda.
En efecto, seguido a lo transcrito por la censura para demostrar la acusación, dijo “ máxime cuando, en el presente evento, la certificación expedida por el Juzgado Once Laboral de este Distrito, señalada como presupuesto necesario para probar el comportamiento doloso de la accionada en la cuantificación que hiciera del salario en el acto de conciliación (hecho 8o. de la demanda), no reporta ningún dato exacto sobre el salario efectivamente devengado por el actor por cuanto la misma hace referencia a una suma global que comprendía, de manera conjunta, lo pagado al señor Cardona Ríos, por salarios y prestaciones durante el último año de servicios.” (folio 115) Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 1995, en el proceso ordinario adelantado por DARIO ANTONIO CARDONA RIOS contra SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM”.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� Casación No. 8184.