Micelio
8183(06-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

x8183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8183 Acta No. 4 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996). Se resuelve el recurso de casación inter�pues�to por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia dictada el 18 de julio de 1.995 por el Tribunal Supe�rior de Manizales en el proceso que le si�gue AIDA ELENA ACHINTE MEJIA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Aida Elena Achinte Mejía llamó a juicio a la entidad recurrente para que fuera condenada a reintegrarla al cargo y a pagarle los salarios dejados de percibir, y, en subsidio, a pagarle indemnización convencional por despido, la actualización monetaria y la pensión mensual de jubilación "prevista en el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo" (folio 15).

Afirmó en su demanda que trabajó para el Banco Central Hipotecario desde el 24 de abril de 1979 en el cargo de visadora; que en el mes de mayo de 1987 pasó a laborar como Gerente del Centro de Utilidad La Enea en la ciudad de Manizales; que estando desempeñando ese cargo fue despedida el 30 de julio de 1993 sin justa causa y con violación de disposiciones convencionales y del Reglamento Interno de Trabajo, pues la decisión fue adoptada extemporáneamente, sin que mediara responsabilidad de su parte en la ocurrencia de los hechos invocados para el despido y sin seguir el trámite convencional; que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo; que al momento del despido devengaba un salario básico de $263.400.00 y un salario promedio de $372.170.80 con el que le liquidaron las prestaciones sociales; y que agotó la vía gubernativa.

En la contestación a la demanda la entidad demandada admitió el tiempo de servicios, el salario y el despido, pero sostuvo que este se produjo con justa causa, oportunamente pues el Banco estuvo haciendo investigaciones que puso en conocimiento de la justicia penal por la pérdida y el hurto de dineros pertenecientes a la entidad, y con sometimiento a la Convención Colectiva.

Propuso las excepciones de carencia de derecho, prescripción y caducidad. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 1.994 el Juzgado ordenó el reintegro de la demandante y condenó a la demandada a pagarle a partir del día 31 de julio de 1993 y hasta cuando se produzca el reintegro la suma de $9.087.33 diarios, dispuso que la demandante le reembolsara al Banco la suma de $179.849.75 liquidada por concepto de cesantía, declaró no probadas las excepciones y condenó a la demandada en las costas del juicio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la entidad demandada, el Tribunal Superior de Manizales, mediante el fallo aquí acu�sa�do, revocó lo decidido por su inferior y en su lugar condenó al Banco demandado a pagar a la actora $6.221.76�6.70 por indemnización por despido injusto, $610.355.31 por indexación y a partir del 31 de julio de 1993 una pensión restringida de jubilación de $191.983.74 mensuales, le impuso a la demanda las costas de las instancias y declaró no probadas las excepciones.

El Tribunal tuvo por demostrado que el despido de la demandante se produjo sin justa causa y además de manera inoportuna. Acogió a ese respecto las consideraciones del Juzgado y formuló sus propias apreciaciones. La sentencia de primera instancia determinó que la demandante no había incurrido en grave negligencia en el cumplimiento de las obligaciones con base en el examen de los testimonios de Mario Oswaldo Ramos Arango, Martha Lucía Carmona de Marín, Martha Cecilia Gómez López, Carlos Alberto Palacio Cárdenas y Luz Eugenia Delgado de Montoya, el interrogatorio de las partes, la versión de Javier Ríos Marulanda ante el Banco (folios 100 a 104) y la declaración que rindiera en el proceso.

Dijo adicionalmente el fallador de la primera instancia que si a la demandante le cupiera algún grado de responsabilidad el despido no había sido oportuno, pues los hechos ocurrieron el 21 de diciembre de 1.992 y el proceso disciplinario sólo se inició el 7 de julio de 1.993, y aunque reconoce que los días 19, 22 y 27 de enero de 1993 y el 1o. de febrero siguiente el Banco recibió algunas versiones de los hechos aún así no era justificable la tardanza en iniciar el procedimiento disciplinario.

Como se dijo, el Tribunal acogió esos planteamientos del juzgado. Además, hizo énfasis en la declaración de Mario Oswaldo Ramos Arango para deducir que la demandante no había actuado en forma negligente y no era la persona encargada de realizar determinadas labores que, en cambio, estaban a cargo del supernumerario Javier Ríos Marulanda e incluso bajo la directa responsabilidad del Banco.

Insistió, también, en la falta de oportunidad del despido. Por lo que hace relación con la pensión sanción de jubilación, partiendo del supuesto de que esta prestación fue solicitada en la demanda con base en la Convención Colectiva de Trabajo, observó el Tribunal que la Convención Colectiva no la consagró, pero, agregó, "sucede que teniendo en cuenta lo que expresó el mandatario judicial de la demandante en la continuación de la cuarta audiencia de trámite, celebrada el 28 de Julio de 1.994, respecto a que el derecho reclamado está previsto en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo (fls. 258 vto.), lo que es corroborado por la demandada según su oficio de folio 332, se impone concluir que en el escrito demandador se incurrió en una equivocación en relación con la fuente de derecho de la que surge la pensión cuyo reconocimiento se reclama; error que no puede impedir y ser aducido para negar tal crédito, ya que es conocida la regla jurídica: 'dame los hechos, que yo te daré el derecho'" (folio 99 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el Banco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta que fue oportuna�mente replicada. Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que luego, en ins�tancia, revoque la del juzgado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula contra la senten�cia dos cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente los artículos 1, 19, 22, 55, 56, 58 y 60 del CST, 1 y 5 de la ley 50 de 1990, 7 numerales 3 y 4 del decreto 2351 de 1965, 3 de la ley 48 de 1968, en relación con los artículos 27 y 28 del CC, 42, 60, 61 y 145 del CPL, 174, 175, 177, 178, 183, 187, 251, 252 y 254 del CPC, 1 numerales 115, 116 y 120 del D.E. 2282 de 1989, que modificaron los artículos 252, 253 y 268 del CPC.

La recurrente deduce la violación legal de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1. Dar por demostrado, estando acreditado lo contrario, que el despido de la actora fue sin justa causa. "2. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada acreditó fundadamente la existencia de hechos constitutivos de justas causas para despedir a la demandante AIDA ELENA ACHINTE MEJIA, que consignó en la comunicación de despido.

"3. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante cumplió su obligación especial de colaboración posible frente al riesgo inminente que amenazaba las cosas del establecimiento. "4. Dar por demostrado, estando probado lo contrario, que no existió una razón valedera que justifique el no pago de la indemnización por despido. "5. No dar por demostrado, estándolo, que el BCH se abstuvo de precipitar la decisión de despedir a la demandante y adelantó cuidadosa investigación para verificar los hechos constitutivos de las justas causas que invocó para dar por terminado el contrato de trabajo de la actora.

"6. Dar por demostrado, no estándolo, que el BCH desconoció el principio de inmediación al despedir a la demandante con tardanza. "7. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante tuvo buena conducta laboral y, por lo tanto, derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia a que se refiere el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo" (folio 15).

Hace derivar la comisión de los anteriores errores de hecho de la errónea apreciación de la comunicación de despido, de la comunicación del 18 de julio de 1993 de folios 79 y 80 y del acta de descargos de Javier Ríos (folios 61 a 64), y de la falta de apreciación de la comunicación del 24 de junio de 1993 de folios 85 y 86, del informe de Oscar Cardona Márquez de folios 85 a 89, de la declaración de la demandante ante el Banco de folios 93 y 94 y de la declaración de Javier Ríos Marulanda de folios 100 a 104.

Después de hacer los comentarios legales que a su juicio explican la justa causa de la terminación del contrato, la recurrente dice que la comunicación de despido relata que la demandante tuvo un comportamiento negligente en el ejercicio de sus funciones como gerente pero el Tribunal se abstuvo de darle valor probatorio al no encontrar respaldo suficiente en el resto del acervo probatorio y aduce que en la medida en que se examinen las pruebas que singulariza en el cargo se encontrará la razón de la errónea apreciación de ese documento.

Respecto de la comunicación del 18 de julio de 1993 de folios 79 y 80 afirma que allí Javier Ríos Marulanda, quien la suscribe, explica en su condición de cajero, que al concluir su labor dejó la tula de los cheques cerrada y el dinero para consignar y que como había cheques para certificar dejó una nota informándole a la gerente demandante que era necesario certificar unos cheques antes de llevar la consignación al Banco del Estado, lo que motivó la reacción de la actora, que le explicó al cajero que tuvo que romper el sello de la tula para introducir los cheques certificados y que por esa razón debió abstenerse de sellar la tula.

Afirma la recurrente que el contenido del documento no fue desvirtuado en el juicio, implica un comportamiento culposo en materia grave por parte de Aida Elena Achinte y del Cajero Ríos Marulanda constitutivo de justa causa pues tratándose de dinero el riesgo inminente de delitos contra el patrimonio económico cobra particular relieve por ser ella una empleada experimentada que conocía los riesgos de comportamientos culposos.

Y dice la recurrente que la comunicación refiere que la Gerente asumió la remisión de la tula que quedó por fuera de la caja fuerte y que la demandante dijo que asumía el riesgo del despacho del dinero ante la transportadora, sin que el Tribunal advirtiera allí la negligencia de la demandante. En relación con el acta de descargos de Javier Ríos Marulanda sostiene que acredita la omisión de medidas de seguridad en el manejo de la caja fuerte, lo que condujo a que no se activara el sistema de alarma, que la gerente demandante dejaba la clave de la caja fuerte a la vista, que no le puso de presente a sus superiores que el volumen de dinero efectivo no cabía en la caja fuerte ni les advirtió de las dificultades que tenían los supernumerarios para prestar el servicio, todo lo cual revela grave negligencia de la demandante que el Tribunal pasó por alto al no apreciarlo en su valor demostrativo.

Dice la recurrente que la comunicación del 24 de junio de 1993 de folios 85 y 86 de la Gerente Regional del Noroccidente demuestra y explica que la tardanza en la decisión de despedir obedeció a la necesidad de comprobar los hechos para iniciar el proceso disciplinario. Y afirma que el informe rendido por Oscar Cardona Márquez de folios 87 a 89 contiene conclusiones que indican que la demandante controló inadecuadamente la servicaja, no le suministró al supernumerario Ríos Marulanda la información y los elementos necesarios, omitió los arqueos de caja, propició con su conducta los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 1992 y le ordenó al supernumerario que dejara abierta la tula y generó un manejo irregular del efectivo impidiendo con ello deslindar responsabilidades en el manejo de las cuentas de la servicaja.

Agrega que también estas pruebas demuestran la grave negligencia que dio lugar a la terminación del contrato sin que el Tribunal lo advirtiera. En lo relativo al "interrogatorio" practicado a la demandante de folios 93 a 94 dice que explica que le entregó el sello de seguridad a uno de los empleados de la Transportadora de Valores para que lo colocara en su presencia pues ella no sabía como se colocaba y que ese comportamiento negligente se suma a la admisión de que el dinero se contara horas después porque en ese momento no se le envió un supernumerario a cumplir esa labor.

Sostiene la recurrente que ese documento demuestra la negligencia invocada para el despido. Dice que el interrogatorio de Javier Ríos Marulanda de folios 100 a 104 acredita que contaba con suficiente experiencia para desempeñar el cargo de cajero; que no se practicó el arqueo de la servicaja; que la encontró sin clave y con las llaves pegadas a la chapa; que no le fue suministrada la clave; que no manejó las llaves de la servicaja; que dejó imprudentemente la tula debajo del escritorio amarrada con una banda de caucho y no pudo guardar unos fajos de billetes en la caja fuerte porque no cabían.

Dice la recurrente que esos hechos no son imputables a Ríos, quien estaba recién llegado y porque aquél anota que esas circunstancias venían de tiempo atrás. El cargo concluye explicando la incidencia de los errores en la violación de la ley y en la decisión del Tribunal. La opositora sostiene que las pruebas del proceso fueron adecuadamente valoradas por el Tribunal y son demostrativas de la inexistencia de la justa causa invocada para el despido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La comunicación de despido relaciona pero no demuestra los hechos que invocó la entidad demandada para terminar el contrato de trabajo de Aida Elena Achinte Mejía y aunque tal situación es reconocida por la recurrente, es necesario ponerla de presente pues así diga que su errada apreciación surge de la relación con las restantes pruebas que singulariza en el cargo, tampoco por este aspecto es conducente la censura al fallo impugnado ya que la acusación no es idónea para demostrar los errores de hecho -como se verá- ni resultaba necesario acusar la errada apreciación de la comunicación de despido pues el fallo se centra en la justificación y oportunidad del mismo y para nada incidió en la decisión lo relativo a las causas o motivos invocados para el despido.

Lo que registran los folios 93 y 94 no corresponde al interrogatorio judicial de parte de la demandante sino a la declaración que rindió ante el Banco el 1o. de febrero de 1993 antes del despido. Es, en consecuencia, un documento y como aparece suscrito por la demandante tiene el carácter de auténtico (artículo 252 del CPC). Allí explicó la demandante que le entregó el sello de seguridad a uno de los empleados de la Transportadora de Valores para que lo colocara en su presencia pues ella no sabía cómo hacerlo y refirió cuál fue la oportunidad en que se contó el dinero de la servicaja; pero de esa escueta declaración no sigue deducir, como lo pretende la recurrente, la grave negligencia imputada a la demandante por incumplimiento de sus obligaciones laborales ni la grave negligencia invocada para el despido.

El documento de folios 79 y 80 del expediente es una comunicación suscrita el 8 de julio de 1993 por el señor Javier Ríos Marulanda dirigida a Martha Lucía Carmona de Marín, ejecutiva del área administrativa, que contiene declaraciones sobre la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al despido. El escrito de folios 61 a 64 es el acta de descargos de Javier Ríos ante el Banco sobre los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato.

La comunicación de folios 85 y 86 es un escrito firmado por Luz María Isaza Vallejo, Gerente Regional de Noroccidente, dirigido a la Gerente del Banco en Manizales, conceptuando sobre la necesidad de iniciar el proceso disciplinario contra la demandante y contra Javier Ríos y sobre la adopción de otras medidas laborales. El informe de Oscar Cardona de folios 87 a 89 es un examen de los documentos relacionados con el faltante de dineros de la servicaja ocurrido el 21 de diciembre de 1992, de lo que el informe responsabiliza a la demandante y a Javier Ríos.

El documento de folios 100 a 104 es la diligencia de "interrogatorio" formulado por el Banco al mismo Ríos Marulanda que también suministra declaraciones sobre esos hechos. Como esos documentos contienen la narración de hechos por parte de terceros, por mandato del artículo 277 del CPC tienen el mismo alcance de los testimonios, y como, por disposición del artículo 7o. de la ley 16 de 1969, el error manifiesto de hecho sólo puede originarse en la errada apreciación o falta de apreciación de la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial, el examen de la prueba no calificada, como la que se reseña, sólo es posible cuando el cargo ha demostrado la ocurrencia de un error de esa naturaleza sobre la prueba calificada, lo que en este caso no se da y por ello el examen de los documentos mencionados resulta improcedente.

La conclusión que surge de lo expuesto es la ineficacia del cargo, que se impone con mayor fuerza por cuanto se observa que la sentencia impugnada está también apoyada en testimonios que la censura no acusó y en una consideración sobre la oportunidad del despido que el cargo sólo esboza en la singularización de los errores de hecho pero que no desarrolla en su parte demostrativa.

No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Lo propone la recurrente como subsidiario del anterior y con él acusa al Tribunal de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida "los artículos 36, 133 y 289 de la Ley 100/93 que modificó el artículo 37 de la Ley 50/90 que a su vez subrogó el artículo 267 del C.S. del T. y artículo 8o. de la Ley 171/61" (folio 21).

Los errores de hecho los singulariza así: "- Dar por demostrado, no estándolo, que al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO le corresponde asumir la pensión sanción que consagra el artículo 94 de su Reglamento Interno de Trabajo. "- No dar por demostrado, estándolo, que desde la expedición de la ley 50/90 las pensiones sanciones de toda clase u origen son asumidas por el ISS" (folio 21).

Señala como pruebas mal apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo y la demanda en cuanto confesión y como pruebas dejadas de apreciar la certificación del ISS del folio 40 y el oficio de esa misma entidad de folios 241 y 242. Comienza por referirse a las normas de la proposición jurídica y a la sentencia de casación del 1o. de enero de 1991 para concluir que los despidos producidos después del 1o. de enero de 1.991 no generan la pensión sanción cuando el empleador ha cumplido sus obligaciones en materia de seguridad social.

Asegura que el Tribunal apreció equivocadamente el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo y la demanda pues sin que en los hechos incluidos en ese escrito se hubiera invocado el Reglamento como fuente de su derecho a la pensión sanción y sin tener facultad para resolver extra o ultra petita, el fallador, atendiendo una extemporánea corrección de la demanda formulada en la cuarta audiencia de trámite, se basó en una norma del dicho Reglamento de Trabajo para condenar a la recurrente al pago de esa pensión que no aparece consagrada en la Convención Colectiva.

De otro lado, sostiene la recurrente que la certificación del Seguro Social del folio 40 y los oficios de la misma entidad de folios 241 y 242 demuestran que el Banco demandado no está obligado a asumir la pensión sanción del Reglamento de Trabajo por cuanto la demandante fue oportunamente afiliada al Seguro Social para el riesgo de vejez, de modo que el Banco quedó subrogado en el reconocimiento y pago de ese derecho.

Y dice que la demanda, en cuanto confesión, fue mal apreciada por cuanto el Tribunal con violación de la facultad de fallar ultra y extra petita propia del juez de primera instancia le dio valor demostrativo a la pretensión sobre reconocimiento de la pensión sanción que en la demanda inicial se fundamentó en el artículo 90 de la Convención colectiva que nada dice sobre tal derecho, el cual está contenido en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, que no fue mencionado en la demanda o en los hechos de la misma.

La opositora a su turno afirma que la pensión sanción se fundamenta en la normatividad interna del Banco constituida por su Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo y agrega de otro lado que ni la ley 50 de 1990 ni la ley 100 de 1993 derogaron o subrogaron las pensiones, indemnizaciones y otros derechos laborales contenidos en Convenciones, Reglamentos o contratos individuales pues ello equivaldría a terminar con la negociación colectiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dijo expresamente que la demanda inicial del juicio señaló la Convención Colectiva como fuente material del derecho a la pensión sanción; aceptó que la Convención Colectiva no consagró ese derecho; y dijo que, en cambio, la pensión estaba consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo. Esa consideración fáctica de la sentencia es la que efectivamente surge de la lectura de la demanda, la Convención y el Reglamento, y por esto es equivocado sostener, como lo hace la recurrente, que el Tribunal apreció erradamente esos elementos de juicio, pues nada les hizo decir diferente de lo que ellos contienen.

El argumento que informa la decisión en la materia de que se trata está en que para el sentenciador el actor tiene la carga de afirmar los hechos de la demanda y al juez le corresponde aplicar la norma jurídica o convencional que corresponda sin estar limitado por la que le señale el demandante como fundamento de derecho de su pretensión, y esa consideración es eminentemente jurídica y como tal no podía proponerse por la vía indirecta, sin que a la Corte le sea dado corregir oficiosamente la falla de la formulación del cargo pues debe hacer primar la presunción de legalidad que ampara a la sentencia. Además, no se ventila en el cargo la situación planteada en el salvamento de voto sobre la indebida utilización de las facultades previstas en el artículo 50 del C.P.T. por lo que, tampoco por esta vía puede la Corte entrar a estudiar la situación que presenta la censura que se contrae al origen, convencional o reglamentario, de la pensión ordenada, circunstancia que amerita ser aclarada por esta Sala frente al fallo acusado dado que, si bien es cierto que al demandante no le obliga citar la norma jurídica que crea el derecho que impetra, ello no opera en el caso bajo estudio en el cual el fundamento no se encuentra en una norma jurídica de aplicación automática y obligatoria sino en el Reglamento Interno de Trabajo que no goza de tales características y por ello debe ser objeto de indicación expresa en la petición para permitir el debido ejercicio del derecho de defensa y de demostración dentro del proceso para materializar los fundamentos fácticos que lo respaldan.

Efectivamente, como lo aduce la recurrente, la demandante estuvo afiliada por cuenta del Banco Central Hipotecario al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues así lo evidencia la certificación de folios 40 y 241 a 242. Pero tampoco por este aspecto el cargo presenta una formulación adecuada y una argumentación jurídica suficientes para demostrar el eventual yerro del Tribunal, como pasa a explicarse.

En efecto el cargo acusa la transgresión indirecta de algunas disposiciones de la ley 100 de 1993 sin advertir que ese estatuto no se encontraba vigente cuando terminó el contrato de la demandante, de modo que no pudo ser infringido por el sentenciador, que en la materia pensional de que se trata se limitó a aplicar el Reglamento Interno de Trabajo del Banco, sin que la cita del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 sea suficiente para superar lo anterior pues en sentido estricto tal norma no fue acusada sino solo citada como la disposición que fue modificada por la citada Ley 100 de 1.993.

Antes de la expedición de la reforma introducida por la ley 50 de 1990 la materia relativa a la subrogación de las pensiones convencionales o voluntarias mediante el pago de la pensión y el pago de las cotizaciones hasta cuando el Seguro Social asumiera el riesgo de vejez estuvo regido por el Acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social aprobado por el Decreto 2879 de 1985 que no fue materia de la acusación, de manera que tampoco por este otro aspecto podría examinarse la sentencia del Tribunal.

El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 18 de julio de 1.995 por el Tribunal Superior de Manizales, en el juicio que Aida Elena Achinte Mejía le sigue al Banco Central Hipotecario.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8183 � � Casación 8183 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�