Micelio
8173(03-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1672 de 1973Decreto 2651 de 1991Decreto 3041 de 1966Ley 10 de 1972Ley 50 de 1991Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8173 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de ELIECER RODRIGUEZ MANCERA contra la sentencia dictada el 19 julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, en el juicio que le sigue al BANCO DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió el hoy recurrente para obtener que el banco demandado le pagara la pensión de jubilación desde el 22 de julio de 1989, debiendo igualmen�te pagarle "sobre la suma de $121.873,93 salario último devengado, los incrementos habidos a partir del año de 1990, a más de la prima de navidad, durante el tiempo dejado de reconocer" (folio 13), conforme está pedido en la demanda en la que también se solicitó "la indexación por los valores dejados de pagar oportunamente" (ibidem).

Fundó sus pretensiones Rodríguez Mancera en el contrato de trabajo por virtud del cual le prestó servicios desde el 11 de agosto de 1961 hasta el 21 de julio de 1989, cuando se dió por terminada la relación laboral pagándosele "una indemnización dineraria por las acreencias laborales existentes hasta entonces" (folio 12). Según el demandante, su último salario promedio mensual fue de $121.893,93 y cumplió la edad de 55 años el 14 de agosto de 1989, por lo que el banco debió reconocer y pagarle la pensión mientras el Instituto de Seguros Sociales asumía el riesgo de vejez, de acuerdo con la cláusula 52 de reglamen�to interno de trabajo.

El Banco de Colombia al contestar la demanda aceptó que Rodríguez Mancera comenzó a prestarle sus servicios personales el 11 de agosto de 1961, y que le solicitó el 9 de febrero de 1993 la pensión de jubila�ción, la cual negó. Pidió que los demás hechos aseverados por el demandante fueran probados y se opuso a sus preten�siones. En su defensa propuso las excepciones de prescrip�ción, compensación, inexistencia de la obligación y pago.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió conocer del asunto, condenó por sentencia del 16 de enero de 1995 al pago de la pensión de jubilación a partir del 13 de abril de 1990 por la suma mensual de $93.331,54, aunque dijo que la pensión no podía ser inferior al salario mínimo legal vigente que se fijara con posterioridad, y a la suma de $2.681,31 diarios desde el 12 de mayo de 1993 hasta cuando se pagara la pensión, como sanción por mora.

Negó las demás pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado, y el Tribunal al conocer del recurso revocó con su sentencia lo resuelto por su inferior y, en su lugar, absolvió al banco. Las costas de ambas instancias quedaron a cargo del demandante.

El fallador fundó su absolución en la consideración de haberse demandado el pago de la pensión de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, riesgo del que fue subrogado el Banco de Colombia en razón de haber sido asumido por el Instituto de Seguros Sociales en Ibagué el 15 de abril de 1968 y haberse probado que la entidad de previsión social reconoció la pensión de vejez a Rodríguez Mancera a partir del 14 de marzo de 1994.

Refiriéndose específicamente al planteamien�to del demandante de haberse obligado el demandado en el reglamento interno de trabajo a pagar una pensión de jubilación cuando cumpliera los 55 años de edad, asentó que dicho reglamento era del 21 de mayo de 1957, época en la que aún el Instituto de Seguros Sociales no había asumido el riesgo de vejez, por lo que entendió que allí no se reglamentó una pensión distinta a la legal sino que en acatamiento al artículo 263 del Código Sustantivo de Trabajo se estableció el procedimiento para obtener su reconocimiento directo por el banco.

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folio 5 a 12), que fue replicada (folios 21 a 25), el recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que la Corte, en instancia, confirme la del Juzgado. A tal efecto le formula tres cargos que se estudian en conjunto, tal como lo autoriza el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, cuyos efectos prorrogó la Ley 192 de 1995.

En los dos primeros cargos acusa la falta de aplicación de los artículos 13, 14, 15, 21, 55, 104, 107, 159, 259, 260 y 263 del Código Sustantivo de Trabajo; 8º de la Ley 10 de 1972 y 6º del Decreto 1672 de 1973, con la diferencia de que en el segundo de ellos afirma que la violación se produjo por vía indirecta. En lo que presenta como demostración de la primera acusación alega el recurrente que los artículos 13 y 14 del Código establecen que las garantías allí consagra�das en favor de los trabajadores son de orden público e irrenunciables.

E igualmente que los contratos deben ejecutarse de buena fe y sólo obligan a lo que se ha estipulado, siendo parte integrante de ellos las disposi�ciones del reglamento interno de trabajo. Afirma que la Ley 50 de 1991 dejó vigentes los artículos 260, 263 y 264 del Código Sustantivo de Trabajo, que establecen los requisitos para obtener la pensión de jubilación, los cuales dice difieren de los exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que al no haberse aplicado por el Tribunal se cometió un "error trascendental en detrimento del justo y adquirido derecho" (folio 9) a gozar de la pensión de jubilación a cargo del banco desde la fecha en que cumplió los 55 años de edad, lo que ocurrió el 8 de abril de 1989.

Y en lo que presente como demostración del segundo cargo, afirma que el Tribunal "incurrió en protube�rantes errores de hecho que aparecen de manifiesto en los autos" (folio 10), al no dar por demostrado que en el contrato de trabajo no se violan principios legales al estipularse que el banco reconocerá la pensión de jubila�ción en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, a los trabajadores varones que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad, requisito este último que acreditó con la prueba idónea, por lo que solicitó por escrito la pensión; y al no dar por demostrado que en el acta de la conciliación realizada ante el Juzgado Dieciseis del Circuito de Bogotá no se concilió el derecho cierto e indiscutible a la pensión de jubilación y que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez a partir del 14 de marzo de 1994.

En el tercero de los cargos acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 "que llevó al Tribunal al descono�cimiento de los derechos adquiridos por parte del trabaja�dor" (folio 12) El opositor replica los cargos afirmando que ninguno de ellos puede prosperar por cuanto el trabajador quedó situado dentro del régimen de transición del regla�mento del seguro social, ya que contaba con menos de siete años a su servicio cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, habiéndose dejado de aplicar las normas del Código Sustantivo de Trabajo porque como empleador efectuó los aportes correspondientes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque se aceptara que en el primero de los cargos la "falta de aplicación" que se denuncia equivale a la "infracción directa" que contemplan los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, e igualmente que esa misma "falta de aplicación" que se menciona en el segundo ataque corresponde al concepto de "aplicación indebida" en la sui géneris modalidad que ha reconocido la jurispruden�cia laboral, ninguna de estas dos acusaciones está llamada a prosperar, como tampoco la última donde únicamente se acusa la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, norma que en realidad tiene dos artículos, por lo que habría que entender que se está haciendo referencia a los correspondientes artículos del Acuerdo 224 de 1966.

Ello por cuanto ni siquiera procediendo con esta amplitud el alegato presentado tiene la virtualidad de lograr la anulación del fallo. En efecto: El Tribunal ni las ignoró ni los rebeló contra las normas legales con las que se integra la proposición jurídica de la primera de las acusaciones, pues la absolu�ción que impartió se fundó en su consideración, basada en la apreciación e interpretación que hizo de la demanda inicial, de haber demandado Eliecer Rodríguez Mancera la pensión legal de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo a cargo del patrono y no una pensión extralegal.

Con este acertado entendimiento de la demanda, que el recurrente no discute en ninguno de los tres cargos, absolvió una vez que tuvo por probado que la situación del demandante correspondía a la del contingente de trabajadores que al momento de asumir el Instituto de Seguros Sociales el riesgo de vejez en su lugar de trabajo tenían menos de diez años de servicio, por lo que su jubilación era de cargo exclusivo de la entidad de previ�sión social, en la medida en que se cumpliera --como en efecto en el caso litigado ocurrió-- con la densidad de cotizaciones suficientes para que operara la subrogación del riesgo de vejez.

Como quedó explicado atrás, en el segundo de los cargos se acusa el mismo conjunto normativo con el que se integró la proposición jurídica del primero, aunque se plantea la violación indirecta de la ley por supuestos errores de hecho manifiestos pero sin indicar la prueba o pruebas que dieron origen al yerro, ni tampoco expresar si el desacierto se produjo por la apreciación errónea o por la falta de apreciación de los medios de prueba.

La singularización de las pruebas y el indicar si el yerro atribuido al fallo se produjo por la apreciación o falta de apreciación de la prueba determina�da, es un requisito insoslayable de la demanda de casa�ción, y como tal es una carga que debe cumplir el recurren�te so pena de ver frustrada su preten�sión de que se infirme el fallo impugnado.

Conviene anotar que el recurrente en ninguno de los tres cargos controvierte los hechos que dió por probados el Tribunal, vale decir, que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez en Ibagué el 15 de abril de 1968, que él fue afiliado el 16 de ese mes y que para esa fecha contaba seis años, ocho meses y seis días al servicio del banco demandado, por lo que resulta evidente que quedó sometido al régimen general de pensiones al no haber completado diez años de servicio, por lo que la entidad de previsión social subrogó por completo al patrono en el pago de la pensión, de acuerdo con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo.

Tampoco discute el impugnante la apreciación que hizo el Tribunal del reglamento interno de trabajo, valoración de esta prueba que lo llevó a concluir que por haber sido elaborado el mismo el 21 de mayo de 1957, época en que todavía el riesgo de vejez no había sido asumido por el Instituto de Seguros Sociales, al quedar el banco subrogado en ese riesgo por dicha entidad, el reglamento se tornó inaplicable por sustracción de materia.

Los notorios defectos que acumulan los tres cargos, y que llevaron a la Corte a su estudio conjunto, imponen su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que Eliecer Rodríguez Mancera le sigue al Banco de Colombia.

Costas en el recurso a cargo de la parte recu�rrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDEZ SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria El Magistrado doctor Ramón Zúñiga Valverde no firma por encontrarse en comisión de servicio.

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8173 �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�