CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8172 Acta No. 7 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de febrero de mil novecien�tos noventa y seis (1.9�96). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1995 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el juicio que le sigue BENEDICTO CARDENAS RODRIGUEZ.
I.
ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que Benedicto Cárdenas Rodríguez instauró contra el Banco de Colombia para obtener el reconocimiento de "la suma de $153.146.34 como Pensión de Jubilación, correspondiente al 75% de lo devengado por él al momento de su retiro de la empresa a partir del día 28 de marzo de 1993, fecha en la cual dicho señor cumplió 55 años", así como las mesadas dejadas de pagar desde el 28 de marzo de 1.993.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado con la demandada desde el 17 de febrero de 1964 hasta el 27 de marzo de 1990, cuando concilió su retiro; que entonces no comenzó a disfrutar la pensión de jubilación debido a que no contaba con los 55 años de edad que establece el artículo 260 del CST; que nació el 28 de marzo de 1.938 y cumplió los 55 años de edad el 28 de marzo de 1993; que agotó la vía gubernativa y el Banco le contestó diciendo que no tenía derecho a la pensión de jubilación; que la Corte Suprema de Justicia ha venido reiterando desde 1974 el alcance del Decreto 3041 de 1966, precisando cuáles trabajadores por su antigüedad deben recibir pensión a cargo exclusivo del empleador, cuáles pensión compartida y cuales la pensión a cargo del Seguro, "situación esta que el Banco de Colombia al negarle a mi poderdante la pensión lo interpretó en una forma errónea y le dio aplicabilidad a unas normas que no se acomodan a su situación"; que a partir del 15 de abril de 1968 cuando el Seguro Social asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Ibagué los trabajadores con más de 10 años de servicios tienen el beneficio de la pensión compartida por el Seguro y el empleador, "pero acontece que para dicha época mi poderdante solo tenía 4 años de servicio en la entidad Bancaria y por tanto no le es aplicable las normas en comentario.
El profesor Luis A. Buitrago en su libro 'Derechos y Obligaciones de Empleadores y Trabajadores' edición 1985 pag. 304, trae un ejemplo preciso sobre la situación de mi poderdante frente al Banco de Colombia, donde a las claras se concluye que es al Banco citado a quien corresponde cancelar la Pensión de Jubilación del 75% desde el momento en que mi poderdante cumplió los 55 años y hasta cuando cumpla 60 años de edad, en la cual la pensión se aumenta hasta en un 100% debiendo asumir desde entonces la pensión total el Seguro Social, siempre que se hayan hecho las cotizaciones por parte de la empresa y en favor del trabajador en la forma como la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina lo enseñan".
Al contestar la demanda, el Banco de Colombia admitió la vinculación laboral con el actor, pero se opuso a las pretensiones por estimar que la pensión del actor fue asumida por el Seguro Social. Propuso las excepciones de compensación, inexistencia de la obligación y cosa juzgada. En el capítulo de la contestación relativo a pruebas está la solicitud de una que textualmente dice: "Que se oficie al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que certifique si el actor estuvo afiliado a esa entidad, desde que fecha, número de semanas cotizadas, si cotizó para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte".
El Juzgado Tercero Labo�ral de Ibagué, que conoció del proceso, por fallo del 7 de septiembre de 1994 absolvió a la demandada y condenó al actor en las costas. Contra el fallo anterior interpuso el demandante el recurso de apelación. En su sustentación comienza por transcribir el artículo 5o. del Decreto 2879 de 1985 y un aparte de la obra del autor que cita en la demanda inicial y dice que de lo expuesto en las dichas transcripciones resultan estas conclusiones: 1) La vigencia y aplicabilidad del artículo 260 del CST a pesar de la existencia de normas posteriores en materia pensional, aplicabilidad que conduce al reconocimiento de la pensión desde los 55 años de edad y 20 de servicios y la posibilidad de la subrogación del riesgo por el Seguro Social desde los 60 años; 2) El artículo 5o. del Decreto 2879 de 1985 deja que coexista la obligación pensional a cargo del empleador y del Seguro Social, por lo cual rechaza la interpretación del Juzgado -que consideró la asunción de la pensión por el Seguro Social.
La sustentación termina con esta argumentación del apelante, que textualmente dice: "Así las cosas señor Juez, y honorables Magistrados, respetuosamente no comparto la fría interpretación que de la norma ha hecho su Despacho, pues ello sería aceptar que como a mi poderdante Benedicto Cárdenas no le paga el Banco de Colombia no obstante haber cumplido los requisitos de ley para su jubilación, por el hecho de corresponderle al ISS, incluso ' sin previo consentimiento por parte del trabajador' y ésta entidad se niega a realizar los trámites antes indicados y por la otra parte, el ISS se niega a concederle la pensión de jubilación: a) por no haber cumplido los 60 años y b) por no tener cotizadas todas las semanas que el Acuerdo 224 indica, así como también el patrono -Banco de Colombia- no se ha preocupado ni tampoco lo va a hacer si el Honorable Tribunal Superior del Tolima -Sala Laboral-, no se lo ordena para que mientras el ISS lo hace, él tiene la obligación de hacerlo, entonces estaríamos ante la circunstancia de que mi poderdante no tiene derecho a reclamar lo suyo, y entonces de nada le valió haber trabajado por más de 20 años a su patrono, y ahora cumplir sus 55 años de edad".
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Su�pe�rior de Ibagué, mediante la sen�ten�cia del 19 de julio de 1995 aquí acusa�da, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor a partir del 28 de marzo de 1993 una pensión mensual vitalicia de jubilación de $153.146.34, declaró no demostradas las excepciones y le impuso las costas de las instancias.
Para resolver sobre la pretensión de la demanda el Tribunal hizo estas apreciaciones: 1. Precisó que el actor reclamó la pensión que establece el artículo 260 del CST y que no estaba vigente aún la ley 50 de 1990. 2. Dijo que el artículo 259 del CST dispuso que las pensiones de jubilación dejaran de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Seguro Social de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos y que, "Desde luego, la subrogación se produce a condición de que se hayan cumplido los requisitos de afiliación y densidad de cotizaciones". 3.
Se refirió a la jurisprudencia de la Corte sobre el alcance de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 del Seguro Social aprobado por el Decreto 3041 de 1.966 relativo a la fecha de la asunción del riesgo de vejez por parte del Seguro Social para decir que las pensiones de los trabajadores afiliados para el riesgo de vejez que a la fecha de su asunción por esa entidad no hubiesen completado 10 años de servicio o hubiesen ingresado al servicio del empleador con posterioridad a esa fecha estarían a cargo del Seguro Social que subrogó a los empleadores. 4.
Consideró que en el proceso no se demostró la fecha en que el Seguro asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Ibagué, pero que si pudiera adoptarse la que registran las publicaciones, o sea el 15 de abril de 1968, el actor para entonces sólo contaba con 4 años, 1 mes y 28 días de servicios para el Banco de Colombia por lo cual y conforme al Decreto 3041 citado la pensión estaría a cargo exclusivo del Seguro Social.
Y agregó: "pero sucede que el empleador no cumplió adecuadamente con la obligación de afiliarlo y de cotizar durante el número de semanas necesario para que obtuviese la pensión, pues sólo lo afilió durante el lapso comprendido entre el 15 de abril de 1968 y el 1o. de abril de 1971, esto es durante 154 semanas. En tales circunstancias el Instituto no subrogó al Banco y la pensión de jubilación se encuentra a cargo de éste". 5.
Y dijo por último, que la pensión de jubilación no había sido materia de la conciliación que celebraron las partes, que ella contenía una finiquito general sin poder liberatorio y puso de presente que la conciliación no pudo comprender la pensión pues cuando de celebró no existía en cabeza del demandante el derecho pensional. II. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido, admitido y debida�men�te tramitado, procede la Corte a decidir�lo, previo es��tu���dio de la demanda de casa�ción, que fue oportunamente replicada.
Según lo declara la entidad recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instan�cia confirme la del Juzgado. Para obtener ese propósito formula dos cargos. PRIMER CARGO Con él acusa a la sentencia del Tribunal por aplicación indebida indirecta "de los artículos 259 y 260 del C.S.T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo No. 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1o. del Decreto 3041 de 1966.
Dicha infracción se produjo como consecuencia de haber quebrantado la sentencia, también por aplicación indebida, los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o. regla 135 del Decreto 2282 de 1989, 50 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 57 de la Ley 2a. de 1984". Hace derivar la violación legal de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1) Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que en la demanda inicial el demandante fundamentó su presunto derecho a la jubilación en el hecho de no haber efectuado el Banco demandado los aportes para invalidez, vejez y muerte durante toda la vigencia de la vinculación laboral;
"2) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demanda se fundamenta en el hecho consistente en que de acuerdo a la interpretación del demandante por cuanto a la fecha en que el I.S.S. asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Ibagué 15 de Abril de 1968 aquel no tenía sino cuatro años de servicios, no se benefició del régimen de la pensión compartida y por tanto fue equivocado el entendimiento que el Banco le dio a las normas contenidas en el Decreto 3041 de 1966 y el Acuerdo No. 224 de 1966 que no se acomodan a la situación del actor;
"3) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el Seguro Social asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Ibagué a partir del 15 de Abril de 1968". La recurrente sostiene que los errores de hecho fueron consecuencia de la equivocada estimación de la demanda, el acta de la primera audiencia de trámite, la carta del 9 de abril de 1993 (folio 6), la carta de respuesta a la anterior (folios 7 y 8), los certificados del Seguro Social (folio 28 y folios 13, 15 y 16 cuaderno 2) y el memorial sustentatorio de la apelación. Para la demostración comienza por referirse al alcance del artículo 305 del CPC sobre congruencia y a las sentencias de la Corte del 13 de septiembre de 1991 y 10 de mayo de 1995 sobre el mismo tema y en seguida hace estas apreciaciones: Los hechos 9 y 10 de la demanda inicial indican que el actor planteó una discusión de índole jurídica en orden a determinar si por la circunstancia de que el actor sólo contaba con 4 años de servicios al momento en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, el 15 de abril de 1968, le son aplicables las normas del Decreto 3041 de 1966 o Acuerdo No. 224 de 1966, todo como consecuencia de su personal entendimiento de un ejemplo que trae el autor Luis A. Buitrago del que concluye en forma errónea que al Banco le corresponde cancelar la pensión de jubilación desde cuando el demandante cumplió los 55 años de edad.
Sostiene que la demandada demostró haber afiliado al demandante al Seguro Social el 15 de abril de 1968 cuando ese ente asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Ibagué, por cuanto en la demanda no se afirmó que con posterioridad a esa fecha el actor hubiera sido desafiliado y que por tal razón no había completado las cotizaciones suficientes.
Asegura que al sustentar la apelación el apoderado del demandante apoyó su inconformidad con el fallo del juzgado en la presunta errada interpretación de las normas del régimen de transición de pensiones, pues en opinión del apelante el artículo 260 del CST no fue derogado y por tanto el Banco debe reconocer la pensión de jubilación a los 55 años y hasta los 60 años de edad, y también dice -la recurrente- que aquel no adujo que la carga pensional hubiera continuado a cargo del Banco por no haber cotizado el número de semanas suficientes a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Dice la recurrente que el Tribunal solicitó oficiosamente al Banco la prueba del número de cotizaciones, petición que debió formular directamente al Seguro Social por ser de público conocimiento la grave falla que tiene esa entidad en el suministro de tal información; que el Banco presentó la respectiva petición al Seguro Social desde el 29 de marzo de 1995 y para la fecha en que expiró el plazo otorgado por el Tribunal no había recibido respuesta, de lo cual informó a la Sala Laboral; que es importante tener en cuenta que el demandante tuvo dos números de afiliación, los cuales fueron mencionados en la solicitud, no obstante lo cual en la historia laboral que finalmente envió el Seguro Social como anexo al oficio del 3 de mayo de 1995 únicamente se hizo referencia a los aportes por el primer número de afiliación que arrojó 154 semanas, pero no por el segundo; y agrega que el sentenciador no se preocupó por obtener aclaración de la respuesta del Seguro Social ni tampoco dio oportunidad de controvertirla mediante su traslado a la demandada, sino que le dio plena credibilidad al Seguro Social y sobre esa base produjo la sentencia. Concluye la recurrente diciendo que en esas condiciones la sentencia impugnada vulneró el principio de la consonancia, pues se apartó de la materia de la controversia y decidió la litis con apoyo en extremos fácticos no propuestos.
El opositor, a su turno, sin referirse de manera particular a este cargo, sino en términos generales a los dos, aduce que la demanda de casación carece de la necesaria técnica porque utiliza las causales en forma indebida; sostiene que debe tenerse en cuenta el artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo en cuanto favorezca al demandante; que debe mantenerse la doctrina que le resta eficacia a las conciliaciones genéricas y que según el artículo 5o. del decreto 2879 de 1985 el empleador debe pagar la pensión hasta cuando el Seguro Social asuma esa prestación, lo que no se da en este caso porque la demandada no demostró la afiliación del actor a esa entidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al opositor al cuestionar -además, en forma vaga-, la presentación formal del cargo, pues la recurrente acusa a la sentencia del Tribunal de haber aplicado de manera indebida las normas sustanciales que consagran el derecho a la pensión de jubilación y hace derivar esa violación de la indebida aplicación de la norma procesal sobre congruencia, lo que es formalmente correcto y consecuente con la demostración que se hace en la misma acusación. El actor pidió en la demanda inicial del juicio el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del patrono demandado -prestación patronal-, para lo cual invocó el artículo 260 del CST sobre la base de no ser aplicables al caso del actor -con cuatro años de servicios cuando el Seguro asumió el riesgo de vejez- las normas de la Seguridad Social, al menos por el espacio de cinco años (entre los 55 y los 60 años), pues a su juicio el régimen de transición de las prestaciones patronales por las del Seguro Social del decreto 3041 de 1966 no rigen cuando el trabajador cuenta con cuatro años de servicio al momento de la asunción de los riesgos patronales por el Seguro Social, siendo de cargo del empleador la pensión de jubilación en tanto la mencionada entidad lo asuma.
Pero también dice la demanda que la obligación patronal así entendida sólo dejará de estar a cargo del Banco demandado cuando "se hayan hecho las cotizaciones por parte de la empresa y en favor del trabajador en la forma como la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina lo enseñan". El fundamento de la petición que se formula en la demanda contiene una argumentación jurídica, que ciertamente no fue la misma que sirvió de base para resolver el litigio; pero como la demanda también tomó apoyo en que el pago de las cotizaciones es el medio de subrogar o de situar en el Seguro Social la obligación pensional a cargo del empleador, y este tema fáctico fue tenido en cuenta por el Tribunal para decir que, "Desde luego, la subrogación se produce a condición de que se hayan cumplido los requisitos de afiliación y densidad de cotizaciones" (folio 25 cuaderno 2), la resolución judicial adoptada no aparece incongruente, pues al menos uno de los fundamentos de la demanda fue tenido en cuenta, así se pasara por alto el otro, el jurídico -desde luego equivocado- que también se propuso.
Naturalmente pudiera sostenerse que en la demanda inicial prevalece el tema jurídico sobre el fáctico reseñado y que éste se presentó de manera vaga o ambigua. Pero ante ello prima la apreciación que hizo del dicho escrito inicial el sentenciador y su juicio sobre el alcance de los fundamentos de la demanda debe mantenerse porque no se exhibe ostensiblemente equivocado.
Reafirma esta consideración de la Sala la circunstancia de que el tema de la necesidad de la prueba de las cotizaciones fue advertido por la propia entidad recurrente desde la contestación de la demanda, pues en ese escrito solicitó como prueba la certificación del Seguro Social sobre las cotizaciones que canceló para cubrirse del riesgo del vejez del actor.
También la sustentación de la apelación propone el tema jurídico de la inaplicabilidad al caso del actor del régimen pensional del Seguro Social según las normas de transición o al menos, como se dijo, de su inaplicabilidad temporal, en tanto se produjera el reconocimiento de la pensión de vejez por el Seguro; pero también en ese escrito sustentatorio se tocó el tema fáctico del pago de las cotizaciones como medio de dejar al patrono exonerado de la carga prestacional de la pensión, pues allí se lee: "Así las cosas señor Juez, y honorables Magistrados, respetuosamente no comparto la fría interpretación que de la norma ha hecho su Despacho, pues ello sería aceptar que como a mi poderdante Benedicto Cárdenas no le paga el Banco de Colombia no obstante haber cumplido los requisitos de ley para su jubilación, por el hecho de corresponderle al ISS, incluso ' sin previo consentimiento por parte del trabajador' y ésta entidad se niega a realizar los trámites antes indicados y por la otra parte, el ISS se niega a concederle la pensión de jubilación: a) por no haber cumplido los 60 años y b) por no tener cotizadas todas las semanas que el Acuerdo 224 indica, así como también el patrono -Banco de Colombia- no se ha preocupado ni tampoco lo va a hacer si el Honorable Tribunal Superior del Tolima -Sala Laboral-, no se lo ordena para que mientras el ISS lo hace, él tiene la obligación de hacerlo, entonces estaríamos ante la circunstancia de que mi poderdante no tiene derecho a reclamar lo suyo, y entonces de nada le valió haber trabajado por más de 20 años a su patrono, y ahora cumplir sus 55 años de edad".
Toda la argumentación que se hace en el cargo imputándole inactividad probatoria del Tribunal en la producción de la prueba del pago de las cotizaciones es inocua en cuanto se advierte que la cuestionada inactividad probatoria no es demostrativa de la inconsonancia; y que esa prueba fue solicitada por el Banco desde la contestación a la demanda y nada hizo él durante la primera instancia para obtener su incorporación al proceso.
El soporte de la sentencia según el cual no se demostró en juicio la fecha en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Ibagué, no fue, en el fondo, determinante para que el Tribunal adoptara la resolución condenatoria, porque en últimas adoptó el que sin discusión le presentaron las partes. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo propone por aplicación indebida indirecta "de los artículos 259 y 260 del C.S.T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo No. 224 de 1966 del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, aprobados por el artículo 1o. del Decreto 3041 de 1966 y la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral".
Precisa los siguientes errores de hecho: "1) No tener por probado, a pesar de estarlo, que la entidad demandada efectuó los aportes para invalidez, vejez y muerte que le correspondían durante toda la vigencia del contrato de trabajo que la vinculó con el actor; "2) No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el Banco de Colombia fue subrogado por el Instituto de Seguros Sociales en el riesgo de vejez y por tanto no estaba obligado a reconocerle pensión de jubilación al demandante a los 55 años de edad;
"3) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que cualquier actual o eventual derecho que le pudiera corresponder al demandante por concepto de prestaciones sociales u otra clase de acreencias laborales quedó total y definitivamente conciliado por las partes el día 28 de Febrero de 1990; "4) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la conciliación no alude a la pensión de jubilación y que la suma entregada al demandante por $7.752.000.00 no tiene poder liberatorio para exonerar al Banco del pago de aquella prestación social" (folios 24 y 25).
Señala como fuente de los errores de hecho la equivocada estimación de los certificados del Seguro Social (folio 6 y folios 15 y 16 del cuaderno 2), la solicitud del folio 13 y el acta de conciliación (folios 4 y 5). Para la demostración sostiene que el Tribunal apreció de manera incorrecta el certificado del Seguro Social pues objetivamente demuestra que por la afiliación 110000676 aparecen cotizadas 154 semanas, pero no que ésta sea la suma única y definitiva de aportes, pues el demandante también registra otra afiliación bajo el número 902278647 respecto de la cual el Seguro Social dice no contar con la historia respectiva; y agrega que el sentenciador se apresuró a proferir el fallo no obstante que el certificado era incompleto, cuando era su deber intentar por todos los medios obtener la verdad real, máxime cuando es hecho público y notorio el inconsistente suministro de la información de los aportes de los afiliados y que el Banco, en cumplimiento del auto del Tribunal, había informado la existencia de los dos números patronales, por lo cual solicita a la Corte que corrija el error probatorio con un auto para mejor proveer.
Afirma que es claro que cualquier eventual derecho a la jubilación quedó conciliado con efectos de cosa juzgada en la diligencia del día 28 de febrero de 1990 ante el Juzgado 14 Laboral de este Circuito, según consta en el acta correspondiente incorporada a los folios 4 y 5; que en oposición a lo aseverado por el Tribunal la conciliación sí alude a la pensión de jubilación, pues esta es una prestación social especial y todas las derivadas del contrato de trabajo, legales y extralegales, quedaron conciliadas, a lo cual se agrega que también participa de la expresión general "acreencias laborales"; argumenta que, como el demandante carecía de la edad legal de los 55 años al momento de suscribir la conciliación y por ello solo contaba con una mera expectativa, ésto, lejos de respaldar la ineficacia de la conciliación, abona su pleno valor; y dice que si bien en el acta se alude a una indemnización de $7.752.000.00, también se agrega que su pago tuvo por objeto conciliar toda clase de acreencias laborales, máxime si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo de las partes, por lo cual erró el Tribunal al concluir que se trató de un finiquito genérico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Seguro Social certificó el pago de 154 semanas cotizadas por el Banco para cubrir el riesgo de vejez del actor, pero si existió el pago de otras semanas de cotización la carga de la prueba de ese hecho le correspondía al demandado, de manera que su inobservancia no es demostrativa de los dos primeros errores de hecho que se le atribuyen al sentenciador.
Las argumentaciones referentes a la cuestionada inactividad probatoria del Tribunal en la demostración del pago de las cotizaciones, no son admisibles, como se dijo en las consideraciones hechas al examinar el cargo anterior. El documento de folios 4 y 5 es un acta de conciliación en la cual se hizo constar que la relación laboral de las partes había tenido una duración superior a los veinte años y la liquidación de las prestaciones sociales, y en la que el empleador se obligó a reconocer "una indemnización autorizada para conciliar toda clase de acreencias laborales por $7.752.000.00", por lo cual el trabajador manifestó, allí, que dejaba al Banco "a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones y en general toda clase de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que vinculó a las partes".
No contiene el acta mencionada una referencia precisa a la pensión de jubilación, sino alusiones generales a las prestaciones e indemnizaciones, como también a las acreencias laborales, de manera que si el Tribunal estimó que la pensión demandada no estaba comprendida en la conciliación, no incurrió en error de hecho, o al menos no en uno con el carácter de ostensible, que permita quebrar su decisión. No prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 19 de julio de 1.995 por el Tribunal Superior de Ibagué en el juicio que BENEDICTO CARDENAS RODIGUEZ le sigue al BANCO DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN. G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8172 � � Casación 8172 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�