CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8170 Acta No. 17 Santafé de Bogotá, D.C., Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ADAN HERAZO SOLANO contra la sentencia del 14 de julio de 1995 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. -ALCO LTDA-.
ANTECEDENTES El actor solicitó que en sentencia de mérito se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo de Despachador de Herramientas, que venia desempeñando hasta cuando fue despedido, o a otro en las mismas o mejores condiciones de remuneración y trabajo y a que se le pagaran los salarios y las prestaciones sociales, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando fuere reintegrado con la declaratoria de continuidad en la relación laboral.
En subsidio, solicitó el pago de la pensión sanción o las cuotas al Instituto de Seguros Sociales hasta el reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho y las costas del juicio. Expresó el demandante que los extremos de la relación laboral se dieron desde el 24 de mayo de 1972, fecha de ingreso, hasta el 26 de julio de 1991, en que fue despedido sin justa causa, devengando una remuneración fija u ordinaria de $ 118.769.40 y un salario promedio de $204.295.04.
Refirió que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de los trabajadores de la demandada y esta última, vigente entre el 1° de julio de 1990 y el 30 de junio de 1992, en cuyo artículo 129 se estipuló una tabla indemnizatoria para los eventos en que se produzca un despido sin justa causa, que allí se asimilaron los términos del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, pero con la particularidad que si el despido ocurre después de cinco años, el trabajador tiene derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales decide elevar solicitud a la empresa, previo reclamo escrito del trabajador presentado a dicho comité dentro de los quince días siguientes al recibo de la carta de despido.
Afirmó igualmente que la demandada no cumplió con lo previsto en el segundo inciso del literal c) del artículo antes mencionado por lo que estima que el reintegro es procedente. Por último señaló que era beneficiario de esas convenciones colectivas de trabajo y que agotó oportunamente la vía gubernativa, pero nunca reclamó el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa e insiste que fue despedido en contravención a lo previsto en el acuerdo colectivo.
La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó los extremos de la relación laboral, sostuvo que el salario básico mensual del trabajador era de $ 118.769.40, negó los demás hechos y en relación con otros se atuvo a lo que se probara. Como razones de su defensa expresó que para despedir al actor usó su poder discrecional y le pagó la respectiva indemnización convencional por despido sin justa causa, la que fue retirada por el demandante.
También expresó que al no existir solicitud de reintegro al comité de relaciones laborales no se encontraba en la obligación de proceder a tal efecto. En cuanto a la pensión solicitada, se opuso a ella porque el actor no tenía derecho dado que a la terminación del contrato de trabajo no reunía los requisitos legales o convencionales para tener derecho a ella.
Advirtió que en vigencia de la relación laboral cumplió con los respectivos aportes al Instituto de Seguros Sociales. Propuso como excepciones perentorias la de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, y compensación. Conoció en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 4 de noviembre de 1994 condenó a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedido o en mejores condiciones de trabajo y a pagarle $ 118.769.40 mensuales, desde el 26 de julio de 1991 hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro, sin incremento alguno, sin el pago de prestaciones sociales y habida cuenta que no hubo solución de continuidad.
Declaró probada la excepción de compensación en la suma de $ 5.250.445.79 que ordenó descontar de los salarios adeudados y le impuso a la demandada las costas del juicio. L A S E N T E N C I A I M P U G N A D A Los apoderados de las partes apelaron en tiempo ante el Tribunal Superior del mismo distrito que en sentencia del 14 de julio de 1995 revocó el fallo recurrido y en su lugar condenó a la demandada a pagarle al actor una pensión restringida de jubilación en cuantía de $ 146.879.62 a partir del momento en que el actor cumpliera 50 años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconociera y pagara la pensión de vejez, con cargo a la demandada solamente el mayor valor que hubiere entre la primera y la segunda.
Para lo cual dispuso que la demandada cotizara para dichos riesgos al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando cumpliera el actor con los requisitos mínimos para adquirir dicha pensión, sin que ésta fuera inferior al salario mínimo legal de la respectiva anualidad y teniendo en cuenta los reajustes de ley. Absolvió a la demandada de todo lo demás y no impuso costas en la alzada.
El Tribunal para revocar el fallo de primer grado que dispuso el reintegro del demandante, razonó así: “Al analizar la cuestión controvertida es palmario que el juez del trabajo no puede automáticamente entrar a ordenar el reintegro sino que debe sopesar las circunstancias de aconsejabilidad o no del mismo, tal como debía considerar el Comité. Es así como en la segunda instancia se anexó los documentos mediante los cuales se demuestra que la entidad demandada fue disuelta y actualmente se encuentra en estado de liquidación, situación que hace imposible el reintegro demandado, porque tal como lo enseña el artículo 222 del código de comercio “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica unicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación ”, de manera que por la situación propia de la demandada no es viable que el demandante pueda ejercer el cargo que desempeñaba al momento de la terminación del vínculo laboral, cual era el de despachador de herramientas ” El demandante por conducto de su apoderado judicial interpuso en tiempo el recurso de casación, el que una vez concedido y admitido por esta Corporación, se procede a su estudio junto con el escrito de réplica.
Persigue la censura la casación de la sentencia impugnada para que en sede de instancia se modifique la de primer grado en el sentido de que la condena por salarios dejados de percibir corresponda a la suma de $204.295.04 mensuales con sus incrementos convencionales y se confirme en lo demás. Con ese propósito formula dos cargos de la siguiente manera: PRIMER CARGO.- Acusa el fallo impugnado de haber incurrido en infracción directa de los artículos 4, 174, 183, 184 y 185 del C.P.C.; 42, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L., lo cual condujo al quebranto por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del C.S. del T. en relación con los artículos 129 de la convención colectiva suscrita el 11 de septiembre de 1990; 1 y 16 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 7, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 17 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Según el recurrente el Tribunal ignoró la existencia de las normas procesales citadas, como medio, que lo llevó a infringir las sustanciales consagratorias del derecho al pago de salarios dejados de percibir y la declaración de no solución de continuidad.
Sostiene que su discrepancia radica exclusivamente en que el fallador de segunda instancia tuvo en cuenta la inconveniencia del reintegro del actor con documentos que no fueron pedidos, decretados, ni practicados como pruebas y que por lo tanto no pudieron ser controvetidos (folios 341 a 351, 359 a 369 y 425 a 445). Afirma que el ad-quem ignoró las disposiciones del código procesal del trabajo, particularmente el artículo 42, que indica que la práctica de las pruebas se efectuará oralmente y en audiencia pública, el artículo 51 que dice que todos los medios de prueba son admisibles pero que de acuerdo con el artículo 60 el juez debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo; 80 y 81 que precisan que practicadas las pruebas el juez clausurará el debate probatorio y proferirá sentencia, el 83 que indica que las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia salvo cuando hayan sido dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada y el artículo 84 que dispone que en segunda instancia sólo se tendrán como pruebas agregadas inoportunamente las pedidas en tiempo.
También señala que el fallo impugnado desconoció el Código de Procedimiento Civil, particularmente el artículo 4 que consagra la garantía constitucional del debido proceso, 174 que prevé que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas, 183 que regula las oportunidades probatorias y ordena que para ser apreciadas las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al expediente dentro de los términos y oportunidades previstas por la ley y el 184 que permite ampliar el término para práctica de pruebas si fueron oportunamente pedidas y no se han practicado sin culpa de la parte interesada en ellas.
Sostiene que el ad quem al estimar que el reintegro no era aconsejable, en virtud de que en la segunda instancia se aportaron documentos que demostraban que la demandada había sido disuelta, ignoró todas las normas procesales antes mencionadas porque ellos no fueron pedidos como prueba en la contestación de la demanda, ni en la proposición de excepciones, ni fueron decretadas en las instancias y al ser agregados después del fallo de primer grado se le cercenó la posibilidad de controvertirlos.
L A R E P L I C A Se opone a la prosperidad del cargo porque el recurrente acusa por la vía directa la infracción de cláusulas convencionales, que según la reiterada jurisprudencia de la Sala solo es posible hacer por la vía de los hechos. Respalda su argumento en la Sentencia de la Sala Plena Laboral del 21 de febrero de 1990 y de la Sección Segunda del 11 de julio de 1994.
SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta a causa de aplicación indebida los artículos 468, 469, 470 y 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 129 de la convención colectiva suscrita el 11 de septiembre de 1990, lo que llevó a la violación de los artículos 1 y 16 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4,12, 18, 19, 26, 27, 40, 47 f) y 53 del Decreto 2127 de 1945; 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 222 y 234 del C. Co.; 4, 174, 183, 185 y 187 del C.P.C.; 42, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L., 8 de la ley 171 de 1961, 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 17 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Estima el censor que el Tribunal infringió los textos legales antes mencionados al incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por probado, sin estarlo, que la demandada fue disuelta y se halla en proceso de liquidación, y en consecuencia, “2.- Dar por probado, sin serlo, que era imposible ordenar el reintegro del trabajador porque disuelta la sociedad se procederá de inmediato a la liquidación y conservará su capacidad jurídica exclusivamente para actos necesarios a la inmediata liquidación y sin es estar demostrada la liquidación o clausura de la empresa.
“3.- Dar por probado, sin estarlo, que no es viable que el demandante pueda ejercer el cargo que desempeñaba al momento de la terminación del vínculo laboral y por ello es inaconsejable el reintegro por disolución y liquidación de la sociedad. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que durante el lapso en que el actor ha estado cesante se han pactado incrementos salariales convencionales.
“5.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que vincula al actor no ha sufrido solución de continuidad en el lapso que esté cesante.” Señala que dichos errores se produjeron debido a la mala apreciación de los documentos aportados en segunda instancia y que corresponden a fotocopias autenticadas por la misma demandada de la escritura pública No. 0650 del 2 de marzo de 1993 de la Notaría 30 del Circulo de Santafé de Bogotá, junto con unos documentos que son parte integral de la misma que se refieren al certificado de la Cámara de Comercio, un acta de reunión de la Junta Directiva extraordinaria y un concepto del Superintendente de Sociedades ( fls. 341 a 351, 359 a 369 y 425 a 445).
Igualmente sostiene que el fallo impugnado no tuvo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo que aparecen a folios 37, 237 y 238, en cuanto tiene que ver con los respectivos incrementos. Según la censura el primer error en que incurrió el Tribunal consistió en no darse cuenta que los documentos que obran de folios 341 a 351, 359 a 369 y 425 a 445 no habían sido decretados como prueba y jamás lo fueron en ninguna oportunidad y por tanto no podían dar por probado ningún hecho.
Expresa que en términos generales su inconformidad radica en que el ad-quem dio por demostrada una causal de inaconsejabilidad del reintegro convencional que adolece de los siguientes vicios: “a) Se dio por demostrada con pruebas arrimadas en forma irregular e inoportuna al proceso. b) Es inexistente la causal y c) no opera, como causal imposibilidad para prestar el servicio.” Acude en su respaldo a la sentencia de esta Sala del 27 de abril de 1993.
Con fundamento en los autos que reposan de folios 341 a 351, 359 a 369 y 425 a 445 que corresponden a fotocopias de la escritura pública No. 0650 del 2 de marzo de 1993 de la Notaría 30 del Circulo de Santafé de Bogotá, de la cual forman parte un certificado de la Cámara de Comercio, un acta de reunión de la Junta Directiva extraordinaria y un concepto del Superintendente de Sociedades.
En relación con esos documentos, el recurrente manifiesta su inconformidad en virtud que ellos no fueron solicitados como pruebas, ni decretados, ni practidados en primera o segunda instancia sino simplemente aportados después del fallo de primer grado, lo cual condujo al Tribunal a infringir el ritual contenido en las normas del código procesal del trabajo y de procedimiento civil, por lo que a su vez se aplicó indebidamente las normas substanciales y de carácter convencional.
En cuanto a la conclusión del Tribunal respecto de la inaconsejabilidad del reintegro del actor, estima la censura que éste fue despedido en el año de 1991 y la disolución de la demandada se decretó en marzo de 1993, mucho tiempo después. Por tanto negar el reintegro a que tiene derecho el actor, equivale a darle efecto retroactivo a la decisión empresarial de disolver y liquidar la sociedad, lo que no está permitido por la ley.
Señala que si el debate probatorio se hubiera hecho posible en torno a los documentos de folios 341 a 351, 359 a 369 y 425 a 445 se habría enfatizado que no estaba probado que el proceso de liquidación de la demandada significara que ésta como unidad de explotación económica se hubiera terminado, que por el contrario es un hecho notorio que la planta de Mamonal actualmente está en plena producción industrial, bajo la dirección del Instituto de Fomento Industrial que es la accionista mayoritaria de la demandada por lo que existe el cargo que el actor desempeñaba en el momento del despido y por el contrario no aparece establecido en el proceso que hubiera sido suprimido.
Insiste en que si las pruebas sobre las cuales el ad quem se basó para deducir la desaconsejabilidad del reintegro se hubieran practicado dentro del proceso, se habría demostrado por el actor que tanto el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, como el 61 del C.S. del T., subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, definen que el contrato de trabajo termina por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento o por suspensión de las actividades del empleador por mas de 120 días.
Según lo asienta la norma no establece la disolución del empleador para autorizar el despido de los trabajadores, cuando es persona jurídica, sino la liquidación o clausura de empresa, porque si ésta última opera, es completamente imposible continuar con la prestación del servicio personal y subordinado. En el caso examinado lo que se está liquidando es la empresa demandada y se está vendiendo la unidad de explotación económica.
Estima que si esas plantas desaparecen la ley autoriza la terminación de los contratos de trabajo por imposibilidad física de la prestación del servicio, pero que en la actualidad es el IFI quien directamente opera la planta de Mamonal. Agrega que es importante distinguir el fenómeno de la disolución y liquidación de la sociedad empleadora, de la clausura definitiva de la empresa como unidad de explotación económica.
Insiste en que debido a que no se le permitió la controversia sobre la documentación presentada irregular e inoportunamente no se pudo afirmar y no se le facilitó probar en el proceso que en la empresa demandada lo que se disolvió y se está liquidando es la persona jurídica, pero la unidad de explotación económica, como es la planta de Mamonal en el Municipio de Cartagena, lugar donde el actor prestó sus servicios, no ha sido clausurada y su explotación continúa por cuenta del IFI.
Observa el recurrente que los mismos documentos aportados por la demandada respecto de la liquidación de la misma, lo que tratan es de establecer la venta de los activos de la sociedad y cubrir los pasivos, asegurando las obligaciones futuras y haciendo reservas sobre eventuales pasivos. Que las plantas de Alcalis no son bienes muebles, sino inmuebles por adhesión, adherencia y destinación, que no pueden trasladarse de un sitio a otro sin perder su valor, su vocación y actitud industrial y económica, porque su venta es para que otra persona la siga explotando tal como sucede en el presente caso.
Advierte que en una situación como esta lo que se está es frente a una sustitución patronal prevista en el código sustantivo del trabajo y en el decreto 2127 de 1945, artículos 53 y 54. Para tal efecto invoca la doctrina del Consejo de Estado, que según éste consiste en que disuelta una sociedad e iniciada su liquidación por vencimiento del término societario no se puede despedir los trabajadores si continúa la explotación de la unidad económica.
Con ese propósito invoca la sentencia de esa Corporación del 12 de septiembre de 1994. Insiste en que los documentos aportados irregularmente tampoco demuestran que en este caso la disolución de la demandada signifique que se le ha puesto fin a la unidad de explotación económica. De la misma manera expresa que los trabajadores no pueden correr con los riesgos que son propios de la explotación que de su empresa haga el empleador, ni de los negocios que con ella desarrolle; para ello se vale de la sentencia de esta Sala del 27 de agosto de 1973.
Aclara que los trámites establecidos en el código de comercio para la disolución y liquidación de las sociedades no entran en pugna con las normas del código sustantivo del trabajo, pero que en el caso que algún intérprete llegare a estimar que existe contradicción entre los dos ordenamientos es elemental que prevalece el laboral. Con fundamento en el artículo 222 del código de comercio, estima el recurrente que de allí no se puede entender que la sociedad en liquidación no tenga que cumplir con sus obligaciones laborales y por ende no pueda reintegrar a los trabajadores.
Lo mismo hace con el artículo 234 ibidem al señalar que este consagra la obligación para el liquidador de establecer las reservas necesarias para el cubrimiento de eventuales pasivos como son las condenas judiciales del futuro. Se pregunta, si los demandantes tenían derecho al reintegro en el año de 1991, cómo es posible que por la demora normal en el trámite de los juicios laborales, se les vaya a decir que por un hecho posterior creado por la misma demandada, se le exime de la obligación que tenía de restituir las condiciones laborales que ella injustamente había destruido ?.
Advierte que ni siquiera en aquellas entidades que la misma ley ordena liquidar puede el juez abstenerse de decretar reintegros por el hecho de esa liquidación, lo que solamente ha podido hacer la ley, al regular la manera como deben cumplirse las sentencias que ordenan el reintegro, para ello cita el artículo 22 del decreto 035 de 1992 que reguló la liquidación de la empresa Puertos de Colombia.
Por último dice el recurrente que si se instaura una acción de reintegro y cuando la demandada se encuentra sub-judice el juez no puede dejar de ordenar el reintegro y lo que se discute es de qué manera se cumple con la decisión judicial, cuyo trámite correspondería en el peor de los casos a un juicio ejecutivo. L A R E P L I C A Se opone a la prosperidad del cargo, en virtud que los errores que le atribuye al fallo acusado no tiene ninguna relación con la aplicación de la convención colectiva de trabajo respecto del procedimiento previo para el reintegro reclamado.
Además, agrega que el trámite si se cumplió, pero que en dicha comisión se presentó un empate lo que significa que en ningún momento la mencionada comisión se abstuvo de estimar el reclamo del trabajador y en ninguna parte se dispuso que la decisión negativa de paso a la vía jurisdiccional. Por último advierte que en un caso como el presente, la Sección Segunda en sentencia del 11 de julio de 1994, reiteró la doctrina según la cual en el evento que sobre un texto convencional se presenten varias interpretaciones, todas ellas razonables no es posible estructurar un error de hecho manifiesto.
S E C O N S I D E R A Dado que ambos cargos persiguen la misma finalidad, es procedente su estudio conjunto. Le asiste razón al impugnante cuando estima en el primer cargo que el Tribunal incurrió en el desconocimiento de los textos procesales al deducir la inaconsejabilidad del reintegro con base exclusivamente en documentos referentes a la disolución y proceso de liquidación de la empresa, incorporados en la segunda instancia de manera extemporánea, los cuales no fueron pedidos, ni decretados como pruebas, y no pudieron ser controvertidos por el actor.
Al darle validez a esa prueba aportada irregular e inoportunamente, desconoció el fallador los preceptos de orden instrumental señalados en la acusación, lo que permite considerar que este primer cargo es fundado al demostrarse la infracción directa alegada por el censor. No obstante lo anterior, de ello no se sigue inexorablemente que el cargo deba prosperar, por cuanto en sede de instancia debe la Corte hacer las siguientes consideraciones: El ad-quem, sin verificar si el actor tenía o no derecho al reintegro, dedujo su inaconsejabilidad, con apoyo en los medios probatorios cuya validez censura tinosamente el recurrente, cuando lo que ha debido hacer es analizar previamente si por tratarse de un trabajador oficial la dicha reincorporación está contemplada convencionalmente, para lo cual era menester el examen de la cláusula 129 del acuerdo colectivo de trabajo, que dispone lo siguiente: ( ) “Con todo, cuando el despido sin justa causa ocurriere después de cinco (5) años continuos de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a LA EMPRESA, previo reclamo escrito del trabajador presentado al Comité dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido.
El Comité de Relaciones Laborales deberá decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del despido y si de esa apreciación resulta o no aconsejable el reintegro. Sólo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
Cuando el Comité de Relaciones Laborales no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el Juez del Trabajo.
PARAGRAFO. - El trabajador reintegrado será colocado en las mismas condiciones de empleo de que gozaba antes del despido y tendrá derecho al pago de los salarios dejados de percibir.” (negrillas de la Sala) Como facilmente se aprecia son cinco los requisitos esenciales exigidos por la cláusula transcrita para la procedencia del reintegro, así: 1- Que el trabajador sea despedido sin justa causa. 2- Que tenga más de cinco años de servicio continuo a la empresa. 3- Que el despedido presente reclamo escrito dentro de los quince días siguientes al recibo de la carta de terminación del contrato. 4- Que el Comité de Relaciones Laborales solicite el reintegro a la empresa. 5- Que el trabajador no haya retirado el valor de la indemnización por despido injusto.
Observa la Sala que en el caso bajo examen no se configuran los dos últimos presupuestos fácticos de la cláusula convencional transcrita, dado que el Comité de Relaciones Laborales no solicitó a la empresa el reintegro como consta a folios 199 a 201, pues si bien los representantes del sindicato lo impetraron, los de la empresa lo negaron; y además, el demandante recibió la indemnización por despido, como aparece en la copia debidamente autenticada de la liquidación final de prestaciones sociales del actor (folio 217), lo que sería suficiente para la improsperidad del cargo, sin que importe para nada si la empresa se hallaba o no en proceso de liquidación. Respecto del segundo cargo, que como se manifestó anteriormente se encamina hacia el mismo objetivo del anterior, advierte la Corte que la vía indirecta escogida es inapropiada ya que el pretendido quebrantamiento de los textos procesales debía alegarlo por la vía directa.
Sin embargo, si le fuera dable a la Sala penetrar en el fondo de la acusación, hallaría que existen las mismas razones expresadas con relación al primero y que impiden la prosperidad del ataque, dado el contenido de la cláusula convencional transcrita. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 14 de julio de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por Pedro Adán Herazo Solano contra Alcalis de Colombia Ltda - ALCO LTDA.- Sin costas en el recurso.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación: Rad. 8170