CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 8169 Acta No. 14 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el Recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EDUARDO BECERRA FONSECA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 13 de julio de 1995, en el juicio iniciado por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la entidad demandada para que previo los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia fuera condenada a pagarle la prima de navidad correspondiente a los tres últimos años, el incremento del salario por auxilio de transporte a partir del 1° de enero de 1990 y hasta el 14 de septiembre de 1991, el reajuste de la prima de servicios semestral por el mismo período, la incidencia prestacional a que alude la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá sobre las dos primeras peticiones, 38 días de salario ilegalmente deducidos de su liquidación, reajustes de vacaciones, prima de vacaciones, cesantía, sus intereses y de la pensión de jubilación, la indemnización moratoria y los demás derechos a que haya lugar.
Según la demanda inicial el demandante prestó sus servicios a la demandada entre el 27 de noviembre de 1969 y el 14 de septiembre de 1991, sin solución de continuidad, devengaba a la finalización del vínculo laboral un salario promedio mensual de $194.872.16 y desempeñaba en ese momento el cargo de Auxiliar I Jurídica Sucursal Bogotá. Igualmente informa que el Banco se abstuvo de incrementar el salario del trabajador, en suma igual al auxilio de transporte a que estaba obligado a partir del mes de enero de 1988, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° del Laudo Arbitral del 15 de julio de 1970.
Razón por la que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a esa entidad a pagar al actor, por concepto de adición al salario, el auxilio de transporte correspondiente a los años de 1988 y 1989. Señala además que en virtud a que el accionante perdió el derecho al auxilio de transporte entre el mes de enero de 1988 y la fecha de su desvinculación, en razón de los aumentos convencionales establecidos, el Banco le adeuda el incremento al salario por ese concepto por el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 14 de septiembre de 1991, por cuanto la norma del laudo arbitral aludido dispone que: "Cuando por razón del aumento decretado un trabajador pierda el derecho al auxilio de transporte, el banco le hará un incremento adicional equivalente a la totalidad de la suma que venía recibiendo mensualmente por éste concepto".
También refiere la demanda inicial que la entidad llamada a juicio sin orden legal, mandamiento judicial, ni autorización del trabajador le descontó 38 días, lo cual repercutió negativamente en la liquidación de la cesantía, vacaciones y la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del 18 de noviembre de 1991. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco sostiene que no adeuda nada al demandante por concepto de prestaciones sociales y los reajustes solicitados, puesto que tales créditos fueron liquidados y pagados oportunamente.
Además, aduce con relación a los 38 días descontados en la liquidación final de sus prestaciones sociales que estaba autorizado legalmente para hacerlo, dado que tales días corresponden al período no laborado por el extrabajador con motivo de un cese de actividades ocurrido en el año de 1976, declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, cosa juzgada y las que se demuestren en el proceso. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 21 de octubre de 1994, absolvió al Banco de todas las súplicas de la demanda inicial.
Decisión que confirmó en todas sus partes el Superior al resolver la apelación interpuesta por la parte actora. EL RECURSO DE CASACION Pretende la casación total de la decisión acusada en cuanto confirmó la de primer grado, con el fin de que esta Corporación en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar condene a la entidad demandada a pagar al actor las prestaciones indicadas en la demanda inicial.
Con ese propósito presenta un cargo único en el que denuncia la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1º, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945, 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 5º de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º de la Ley 33 de 1985, 8º de la Ley 10ª de 1972, 6º del Decreto 1672 de 1973, 1º y ss.
Ley 4ª de 1976, 1º y ss de la Ley 71 de 1988, 1º del Decreto Ley 797 de 1949, en relación con los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º, 4º, 14, 19, 26-6, 27-2, 30 y 34-12 del Decreto 2127 de 1.945, 8º y 12 del Decreto 3135 de 1968, 43, 51 y 93 del Decreto 1848 de 1969, 2º, 11, 44, 75 y 93 del Reglamento Interno de Trabajo, 9º, 10º, 14, 16, 19 y 127 del C.S. del T., 174, 177, 253 y 254 del C.P.C., 2-7 Del Decreto 2651 de 1991, 60, 61 y 145 del C.P.L. 17 y 32 de la anterior Constitución Política y 38 de la Ley 80 de 1976.
Expresa la censura, que como consecuencia de la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: "1.- Dar por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que durante el período comprendido entre 1988 a 1991, el actor no perdió suma alguna por concepto de auxilio de transporte en virtud del aumento convencional." "2.- No dar por demostrado, siendo evidente, que durante el período comprendido entre 1988 a 1991, el actor si perdió el auxilio de transporte, debido al incremento salarial dispuesto convencionalmente en tal período." "3.- No dar por demostrado, estándolo, que por haber perdido el auxilio de transporte desde 1988 y hasta 1991, el actor tenía derecho a que se le hiciera un incremento adicional equivalente a la totalidad de lo que venía recibiendo por ese concepto." "4.- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del incremento al salario del auxilio de transporte, dispuesto por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para 1988 y 1989, el actor tenía derecho al correspondiente reajuste en sus cesantías definitivas e intereses." "5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor voluntariamente, dejó de prestar sus servicios a la demandada, durante 38 días por un cese de actividades declarado ilegal." "6.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor, nunca fue llamado a descargos, sancionado ni amonestado por su presunta participación en el cese de actividades de 1976." "7.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor, durante la vigencia de la relación laboral, siempre cumplió con sus deberes, obligaciones laborales y observó conducta excelente." "8.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para los efectos de la liquidación final de las prestaciones sociales del actor, disminuyó o descontó, de manera ilegal días del tiempo total de servicio, afectando por esta razón, igualmente, el monto del auxilio de cesantía e intereses." "9.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, no solo al desconocer el principio de cosa juzgada, sino que además, contra reclamación previa del actor se rehusó a pagarle la totalidad de las prestaciones sociales debidas (Cesantía e intereses) a la terminación del contrato de trabajo." En la sustentación del cargo el recurrente inicia por señalar su inconformidad con relación a las apreciaciones del Tribunal referidas a que los salarios devengados por el extrabajador a partir de 1985 fueron superiores al monto legal que daba derecho al auxilio de transporte y que de las pruebas obrantes en el proceso no se desprende que durante algún año hubiese recibido suma alguna por tal concepto, de donde concluyó esa Corporación equivocadamente, en concepto del recurrente, que no está demostrado que el actor hubiese perdido en algún momento el derecho al auxilio de transporte en razón de aumento salarial alguno. Anota acerca de este punto que sólo basta con ojear la sentencia proferida en proceso anterior, relacionarla con el laudo arbitral del 15 de julio de 1970 y con las convenciones colectivas del 19 de febrero de 1988 y 16 de febrero de 1990, para determinar que el demandante venía recibiendo su auxilio de transporte desde 1988 y lo continuó devengando para 1989.
En desarrollo de esta afirmación transcribe varios apartes de la sentencia mencionada en la que aparece demostrado, según el impugnante, que durante los meses de enero a marzo de 1988 le fue cancelado al mismo demandante en este proceso, el auxilio de transporte que fue descontado de los incrementos retroactivos de salarios pagados en igual fecha.
Decisión en la que además se condenó a la demandada a pagar en favor de éste "la suma de $66.150.oo M/cte, por concepto de incremento al salario del auxilio de transporte de los años de 1988 y 1989 a razón de $2.450 y 3.062.50, respectivamente". Al respecto aduce que el juzgador ad quem estaba obligado en este proceso a respetar esa decisión de única instancia y a tenerla por cierta.
Señala el recurrente que el actor tenía derecho a que el Banco le incrementara el salario, en los términos del artículo 3° del laudo arbitral de 1970, porque desde 1988 venía perdiendo su auxilio de transporte, debido al incremento convencional anual. Fundada la objeción en los mismos argumentos afirma que era procedente la condena por reajuste al auxilio de cesantía y la consecuencial indemnización moratoria prevista en el D. 797 de 1949.
Observa además el impugnante que no surge de las pruebas en que se apoya la sentencia que el extrabajador haya participado, por espacio de 38 días, en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En relación con este punto señala que no surge, de la respuesta dada a la pregunta 17 del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad accionada, manifestación que pueda ser considerada como una confesión que perjudique al actor y que lo mismo puede decirse de la misiva signada el 9 de abril y la respuesta que dio el actor a la pregunta 10 del interrogatorio de parte que respondió. OPOSICION AL CARGO Advierte la apoderada del Banco que el Tribunal fundado en el acervo probatorio y en la ley, concluyó que el salario devengado por el demandante a partir de 1985 sobrepasaba el monto que daba el derecho al auxilio de transporte legal y en especial durante los años de 1989 a 1991 y que por tanto el actor no perdió suma alguna en virtud del aumento salarial, ya que no devengaba tal auxilio.
Expresa la opositora que la interpretación correcta del artículo 3º del Laudo Arbitral enseña que si con posterioridad al aumento salarial que ocasionó la pérdida del auxilio de transporte, el trabajador no vuelve a adquirir ese derecho por mantener su remuneración por encima del límite de los dos salarios mínimos, ya no puede hablarse de que los aumentos posteriores a su salario le hayan ocasionado la pérdida del derecho, pues no lo venía recibiendo, razón por la que no procede el incremento adicional consagrado en la norma arbitral aludida.
En cuanto a los errores de hecho que señala la acusación con relación a la deducción efectuada por el Banco de 38 días para la liquidación de cesantía, observa la réplica que el Banco no descontó salarios ilegalmente a sus trabajadores, sino que del total del tiempo de servicios dedujo los días no laborados por ellos, dándole valor a la resolución 0946 del 31 de marzo de 1976 y en éste caso a la carta suscrita por el actor, en la que manifestó su deseo de reincorporarse a desarrollar las actividades que venía ejerciendo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE INCREMENTO AL SALARIO POR AUXILIO DE TRANSPORTE El accionante funda ésta reclamación en el artículo 3º del Laudo Arbitral del 15 de julio de 1970, que resolvió el conflicto de carácter colectivo entre el Banco y la asociación de trabajadores de esa entidad, y también en la afirmación de que dicho empleador se negó a incrementar su salario, según lo ordenado en la disposición arbitral mencionada, en cantidad igual al auxilio de transporte, por haber perdido este derecho a partir de 1988 y hasta la fecha de su desvinculación en razón de aumentos salariales convencionales.
Expresamente señala el extrabajador que el BCH le adeuda el incremento al salario por la pérdida del auxilio de transporte por el período comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 14 de septiembre de 1991. Una vez sentado lo anterior se encuentra que, el precepto arbitral aludido señala textualmente lo siguiente: "ARTICULO TERCERO.- Cuando por razón del aumento decretado, un trabajador pierda el derecho al auxilio de transporte, el Banco le hará un aumento adicional equivalente a la totalidad de la suma que venía recibiendo mensualmente por este concepto." De la norma transcrita es dable desprender que el aumento a que se refiere el accionante incrementa, en lo sucesivo, el salario del trabajador que perdió el derecho al auxilio de transporte, y no cabe colegir necesariamente, según quiere verlo el censor, que en el futuro esa remuneración también deba ser adicionada en cantidad igual a los auxilios que por el concepto referido decrete el gobierno. Observado lo anterior surge del estudio de la hoja de vida del actor (fls 150 a 152 vto. del C. de Inst.) que su remuneración básica durante los últimos diez años de la relación laboral no fue inferior a dos salarios mínimos mensuales; se advierte fundamentalmente en esta documental que su remuneración para el año de 1990 fue de $100.996.oo, hasta el 30 de noviembre de ese año, pues a partir del día siguiente por disposición convencional aumentó a $128.266.oo.
Estos datos los corrobora la resolución 922 del 18 de noviembre de 1991, mediante la cual el Banco reconoció al demandante la pensión de jubilación, a partir del 15 de septiembre de 1991 (fls. 155 a 160) y la liquidación de prestaciones sociales que obra en el proceso a folio 167. Siendo esto así, advierte la Sala que la sentencia de única instancia traída al juicio por la parte actora no implica la procedencia de los reajustes reclamados, toda vez que ella por si no acredita que el extrabajador hubiese tenido derecho al auxilio de transporte durante los años de 1990 y 1991.
Fuera de que los incrementos ordenados en tal decisión para los años de 1988 y 1989 en principio no obligaban el aumento de la remuneración que recibió posteriormente, pues conforme ya se dijo ello no se desprende necesariamente de la norma arbitral cuya aplicación se pretende en este caso. Resulta entonces que lo concluido por el Tribunal no riñe con el material probatorio arrimado al proceso que invoca el censor y antes bien por el contrario encuentra respaldos adicionales a los que advirtió el propio fallador.
REAJUSTE AL AUXILIO DE CESANTIA Se desprende de la demostración del cargo que el recurrente estima que los mismos argumentos expuestos para acreditar que el Tribunal se equivocó al no condenar por los incrementos mencionados son igualmente útiles para demostrar que resultaba procedente la imposición a la empleadora del reajuste de las cesantía definitivas y por consiguiente del pago de la indemnización moratoria.
Conforme a lo explicado este aspecto de la censura carece de sustento y además encuentra la Sala que los reajustes ordenados en el proceso anterior fueron dispuestos para los años de 1988 y 1989 y que la relación laboral terminó el 14 de septiembre de 1991, por esto se explica que no tuvieran incidencia en la liquidación final de la cesantía pues esta se reconoció con base al promedio mensual de salario devengado por el actor durante el último año de servicios.
SALARIOS DEDUCIDOS ILEGALMENTE Acerca de este punto indica la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, expedida el 31 de marzo de 1976, que fue declarado ilegal el cese de actividades que afectó temporalmente a la entidad bancaria accionada, en forma parcial desde el mes de diciembre de 1975 y de manera total a partir del 16 de febrero de 1976.
En consecuencia bien puede inferirse de la carta enviada por el trabajador al Banco, el día 9 de abril de 1976, que el demandante en efecto dejó de laborar el tiempo descontado en la liquidación de prestaciones sociales, con ocasión de ese paro laboral, como lo entendió el juzgador de segundo grado, dado que esta misiva se encuentra redactada en los siguientes términos: "Habiendo conocido la resolución sobre declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se adelanta en el Banco y distinguida con el No. 00946 del 31 de marzo de 1976, declaro en forma expresa mi voluntad de reincorporarme a desempeñar las funciones inherentes al desempeño del cargo que vengo ejerciendo en el Banco Central Hipotecario.
Igualmente manifiesto mi interés en colaborar en todas las actividades que el Banco requiera para el normal desarrollo de sus funciones". En síntesis no demuestra la impugnación que el juzgador ad quem haya incurrido en los yerros fácticos señalados por ella, por consiguiente el cargo no prospera. Las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente en razón a que su acusación no tuvo éxito.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) en el juicio promovido por EDUARDO BECERRA FONSECA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �EXP No. 8169 �PAGE \* ARABIC�13�