Micelio
8167(28-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 167 de 1938Ley 171 de 1961Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 2138 de 1992Ley 2351 de 1965Ley 2420 de 1968Ley 3130 de 1968Ley 33 de 1971Ley 37 de 1973Ley 4 de 1976Ley 46 de 1933Ley 50 de 1985Ley 65 de 1946Ley 65 de 1964Ley 71 de 1988Ley 75 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 37 RADICACION N° 8167 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 14 de julio de 1995, en el juicio promovido por Justo Manuel Cantero Cantero contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido, liquidada como lo indica la CR 121/82, actualizada al momento de su pago, la indemnización moratoria, salarios, prestaciones y demás indemnizaciones a que tenga derecho. Expuso en sustento de sus reclamaciones, que laboró para la demandada entre el 7 de julio de 1969 y el 3 de junio de 1993, su último cargo fue de gerente V., de la dependencia de Corozal (Sucre) grado 11., el promedio tenido en cuanta para la liquidación de prestaciones sociales fue de $379.138.oo agrega que el contrato terminó injustamente, pues se invocó la reestructuración y adopción de la nueva planta de personal de la Caja, sin que el cargo del actor fuera suprimido, además señala que las normas respectivas no consagraron que la supresión fuera justa causa de desvinculación, ni se adicionaron las previstas en la ley, así como tampoco desaparecieron los beneficios convencionales aplicables al trabajador.

La demandada sustentó la terminación del contrato con el demandante dada la supresión de su cargo, conforme al art. 20 transitorio de la Constitución Nacional y los decretos que lo desarrollaron. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y la que resulte probada en el curso del proceso.

El Juzgado 2o., laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá en sentencia del 31 de marzo de 1995, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $5.778.229.94 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas en cuantía del 20% sobre el valor de la condena. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación decididos mediante el fallo impugnado, que reformó el ordinal 1o., de la sentencia de primer grado para en su lugar condenar a la Caja a pagar la suma de $20´283.507.oo por concepto de indemnización por despido y la confirmó en lo demás. RECURSO DE CASACION Contra el fallo del Tribunal ambas partes interpusieron recurso de casación y por razones de método la Corte estudiará primero el de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

EL RECURSO DE LA DEMANDADA El alcance de la impugnación lo presenta en los siguientes términos: “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada a fin de que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia revoque integralmente el fallo del juez a-quo para en su lugar absolver a mi procurada de todas y cada una de las pretensiones que se acumulan en la demanda con la provisión que corresponda en materia de costas.

El alcance subsidiario lo formula así: “ se concreta a obtener que esa Honorable Corte case parcialmente la providencia acusada respecto de la cuantía de la condena que expresa por el concepto de indemnización convencional por despido injusto y que no la case en lo demás para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego confirme el fallo del juez de primer grado pero determinando que la indemnización convencional por despido que allí se decreta debe liquidarse con el salario ordinario o puro y simple, con la correspondiente provisión en materia de costas” Para tal fin formula cuatro cargos que la Sala procede a decidir en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de los arts 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 467 a 469 del C. S. del T, en relación con los arts 20 transitorio, 25, 54, 53, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 y 243 de la C. N, 8o., de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C. C, 847 del C. Co, 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C. S. del T; 158, 174, 175 y 178 del C.C. A; 2° de la Ley 46 de 1933; 3 de la Ley 167 de 1938, 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47-f, g, 48, 49 y 50 del Dec 2127 de 1945; 2 de la Ley 6ª del mismo año; 1 a 3 de la Ley 65 de 1946; 6 parágrafos 1 y 2 del Dec 1160 de 1947; 1 del dec 797 de 1949; 2 de la Ley 187 de 1959; 8o de la ley 171 de 1961; 1 del dec. 2567 de 1964; 1 y 2o., de le ley 65 de 1964; 7 y su parágrafo 7, 8-5, 37 y 38 del Decreto-Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968; 3 del Decreto-Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Dec 1848 de 1969; 7 de la Ley 33 de 1971; 2 y 8 de la ley 10 de 1972; 1 del Dec 678 del mismo año; 1 del Dec 1229 de 1972; 1 y 4 de la Ley 37 de 1973; 1 de la Ley 4 de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1 de la Ley 71 de 1988; 21 del Dec 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto-Ley 2138 de 1992; 1, 2, 5 y 6 del Dec 619 de 1993, aprobatorio del acuerdo 897 de 1993 expedido por la junta directiva de la demandada; 307 y 308 del C. de P. C y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. Señala que el Tribunal apreció erróneamente la demanda, la carta de terminación del contrato, el documento del folio 10, las disposiciones de folios 109 A 115, 121 a 128 y 162 a 173 y resolución pensional de folio 177 a 179 y por falta de apreciar el documento de folio 103.

Atribuye dos errores de hecho al juzgador: "1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada no acreditó la supresión definitiva del cargo del actor y que por ende la cancelación de su contrato devino en ilegal. En sentido inverso: no dar por probado estándolo, que la Caja Agraria sí acreditó la supresión definitiva del cargo que antaño desempeñaba el demandante así como que dicha supresión estaba justificada y amparada en un mandato Constitucional.

“2) No dar por demostrado, siendo toda una evidencia que la pensión de jubilación reconocida en favor del actor compensa cualquier eventual perjuicio derivado del finiquito y es incompatible, en los términos del art. 12 del dec 2138 de 1992 con el pago de una indemnización por despido” Expone el censor en lo fundamental que el tribunal apreció la carta de terminación del contrato del actor en relación con la respuesta de la demanda y normas sobre reestructuración de la Caja Agraria para inferir que la supresión del cargo del actor no había operado en la realidad por haberse encargado a un tercero del puesto que venía ocupando el demandante.

SE CONSIDERA Observa la Sala, que en verdad el Tribunal partió del supuesto fáctico consistente en que “ para que pueda darse la terminación es que el cargo sea suprimido en forma definitiva, lo que en autos no está demostrado”. ( folio 261.). Empero, es lo cierto, que la supresión podía ser expresa o tácita, como que el decreto 2138 de 1.992 al autorizarla no estableció al efecto ninguna formalidad.

Así pues, el hecho de no aparecer relacionado el cargo que desempeñó el extrabajador en la planta básica vigente desde el imperio del artículo tercero del Decreto 619 de 1.993, implicaba necesariamente la supresión tácita. El cargo entonces resulta fundado en cuanto a ese aspecto se refiere. No obstante, en sede de instancia, la sala encontraría que si bien la Censura demostró que la Caja invocó para el despido un modo legal de terminación del contrato, este no constituye justa causa, como quiera que esta Corporación ha reiterado que el decreto 2138 de 1.992 no creó justas causales de terminación del contrato de trabajo diferentes a las consagradas por el artículo 48 del decreto 2127 de 1.945.

Al respecto, ha dicho la Corte: “Consiguientemente la desvinculación contractual por supresión del cargo es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria” (sentencias de 7 de marzo de 1.996. Radicación 7881 y 15 de julio de 1.996.Radicación 8270). En cuanto al segundo error de hecho resulta palmario que el estudio de la presunta incompatibilidad entre el otorgamiento de la pensión de jubilación y el pago de la indemnización por despido injusto conduce al examen del alcance e interpretación del artículo 12 del decreto 2138 de 1.992, asunto de puro derecho que como se sabe, pertenece al ámbito del ataque por vía directa.

Esta sola consideración lo hace inestimable. Ha de decirse sin embargo, que la indemnización fulminada en la sentencia, es la correspondiente por despido injusto, que no, la creada por el decreto 2138 que fue especialmente concebida para efecto de la reestructuración y aparece fundada en la supresión de cargos y es la única incompatible con la pensión. El cargo no está llamado a prosperar.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los arts. 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 8° de la Ley 171 de 1961 y 467 a 469 del C. S. del T, en relación con los arts 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 y 243 de la C. N; 1613 a 1614 del C. C; 3, 4, 19, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C. S. del T; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47-g, 48, del Dec 2127 de 1945; 2 de la Ley 6ª del mismo año; 1 a 3 de la Ley 65 de 1946; 6 parágrafos 1 y 2 del Dec 1160 de 1947; 1 del Dec 797 de 1949, 1 del Dec 2567 de 1964; 1 y 2 de la Ley 65 de 1964; 7 y su parágrafo, 8-5, 37 y 38 del Decreto-Ley 2351 de 1965, 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968, 3 del Decreto-Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Dec 1848 de 1969; 7 de la Ley 33 de 1971, 1 y 4 de la Ley 37 de 1973; 158, 174 y 175 del C.C.A. 21 del dec. 2967 de 1991, 6 a 13 y 17 a 22 del dec.

Ley 2138 de 1992; 1, 2, 5 y 6 del dec 619 de 1993 aprobatorio del acuerdo 897 de 1993, 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del C.S.T. Señala que el ad-quem apreció erróneamente la carta de terminación del contrato, la contestación de la demanda, las documentales de folios 121 a 128; 129 a 146; 147 a 162 y 176, el documento del reconocimiento de la pensión y la Convención Colectiva.

Atribuye al juzgador las siguientes errores de hecho: "1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que la cancelación del contrato de trabajo del actor es un hecho regulado por la convención colectiva que obra en el plenario. “2) No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato del demandante es un hecho derivado de la reestructuración de la entidad enjuiciada y que está gobernado por las disposiciones que materializaron dicha reforma.” Expone que el tribunal no estudió acertadamente la convención colectiva de trabajo en sus verdaderos alcances, como tampoco las pruebas de los folios 121 y 125.

SE CONSIDERA Se reitera una vez más que los artículos 8o. y 9o. del Decreto 2138 de 1.992 no crearon justas causas de terminación del Contrato de Trabajo diferentes a las establecidas por el 48 del Decreto 2127 de 1.945 y que por lo tanto la supresión del cargo no constituye justa causa que apareje la extinción del vínculo laboral. De esta suerte, no obstante que la carta de terminación del contrato invocó dicha supresión, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, no constituye causal de justo despido.

Devienen así aplicables al sub-lite las normas que haciendo parte de la Convención Colectiva suscrita entre la Caja y su Sindicato consagraron sanciones contra la entidad por el despido injusto de sus trabajadores, dada además la circunstancia justificativa del despido, como se infiere del examen de su texto que se registra a folio séptimo. Así, al aplicar las normas Convencionales para la indemnización prevista para el despido injusto, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le atribuye la censura, ni aplicó indebidamente los preceptos cuya violación acusa en la proposición jurídica.

El cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los arts 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 467 a 469 del C. S. del T, en relación con los arts 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 y 243 de la C. N, 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C. C, 847 del C. Co, 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C. S. del T; 158, 174, 175 y 178 del C. C. A; 2° de la Ley 46 de 1933; 3 de la Ley 167 de 1938, 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47- f, g, 48, 49 y 50 del Dec 2127 de 1945, 2 de la Ley 6ª del mismo año, 1 a 3 de la Ley 65 de 1946, 6 parágrafos 1 y 2 del Dec 1160 de 1947; 1 del Dec 797 de 1949, 2 de la Ley 187 de 1959; 8 de la ley 171 de 1961, 1 del Dec 2567 de 1964, 1 y 2 de la Ley 65 de 1964, 7 y su parágrafo, 8-5, 37 y 38 del Decreto-Ley 2351 de 1965, 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968, 3 del Decreto-Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Dec 1848 de 1969; 7 de la Ley 33 de 1971, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 1 del Dec 678 del mismo año, 1 del Dec 1229 de 1972, 1 y 4 de la Ley 37 de 1973, 1 de la Ley 4 de 1976, 44 de la Ley 14 de 1984, 10 de la Ley 50 de 1985, 16 de la Ley 75 de 1986, 1 de la Ley 171 de 1988, 21 del Dec 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto-Ley 2138 de 1992; 1, 2, 5 y 6 del Dec 619 de 1993; 307 y 308 del C. de P. C y 145 del C. P. del T. El reparo lo funda “en la indebida acomodación del caso sub-lite en las normas que seleccionó para condenar a mi representada, que claramente gobiernan una hipótesis distinta ”.

Continúa censurando la conclusión del tribunal al haber dado por demostrada la cancelación del contrato del actor generada en la supresión de su empleo. SE CONSIDERA Dice el censor en la demostración del cargo que es hecho indiscutido en el proceso “ que la cancelación del contrato del trabajador se fundó en el modo rescisorio creado por Decreto Ley 2138 de 1.992.

Por lo mismo, todos los conflictos que surjan de la práctica de esa norma deben estar resueltos con arreglo a las previsiones de la misma”. Sobre el aspecto planteado por el recurrente, esta Sala de la Corte ha reiterado en diversas sentencias como por ejemplo en la de 7 de marzo de 1.996, lo siguiente: “El decreto 2138 de 1.992 dictado por el Gobierno en desarrollo del artículo 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal ( art.8o.).

La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva ( art.9o.) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales( art.7o.) a menos que la junta decida el traslado del empleado a otro cargo( art.10.). De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización para efectuar despidos colectivos.

Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-líbitum tanto la supresión en sí misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.

Consiguientemente la desvinculación contractual por supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria.” El cargo, en consecuencia, no prospera. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los arts. 1o 11, 12 y 17 de la ley 6a., de 1945, 467, 468 y 469 del C.S.T., en relación a las demás disposiciones señaladas en la proposición jurídica.

Dice que el tribunal apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, la documental de folios 99, 116 a 118, la liquidación final de prestaciones del actor y por haber dejado de apreciar la confesión contenida en la demanda en cuanto respecta al monto salarial ordinario devengado por el actor.

Atribuye al ad-quem el siguiente error de hecho “ dar por demostrado en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $479.138.oo y que con ese guarismo debe liquidarse la indemnización por despido, pactada convencionalmente, cuando de acuerdo con el mismo texto convencional el salario ordinario o puro y simple es el que debe tomarse en el sub-lite para liquidar dicha indemnización”.

Indica que se apreció con error el manual administrativo en desmedro de la confesión contenida en la demanda. Además que no se apreció correctamente la liquidación de fls. 13 y 180 “ y en su momento se hubiese cotejado los datos que ella arroja con la confesión contenida en el hecho 3o., de la demanda”. SE CONSIDERA Del análisis de la Convención Colectiva aludida por el censor en el sentido de haber sido apreciada equivocadamente por el ad-quem, encuentra la Sala que en el artículo 45 se previó una tabla indemnizatoria “ equivalente al salario”, según el tiempo servido por el trabajador sin distinciones de ninguna índole por lo que resulta razonable la consideración del Tribunal, dado que según lo tiene definido la jurisprudencia, el salario comprende todos los pagos que retribuyan el servicio prestado, criterio aplicable tanto a los trabajadores particulares, como a los oficiales.

En cuanto al interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada, no se colige que el promedio salarial computado para la liquidación de la cesantía del actor no pudiera tenerse en cuenta para la indemnización por despido injusto, ya que, allí solo se hizo mención al monto computado para efectos del pago de la cesantía. Por demás, se reitera que es el precepto Convencional el determinante para el resarcimiento por la desvinculación del trabajador.

Del contexto del hecho tercero de la demanda, no se deduce la confesión que pretende el recurrente, en razón a que allí se consignaron los rubros percibidos por el actor por concepto de salario básico, prima de antigüedad y otros conceptos, sin hacer manifestación concreta y precisa en cuanto al salario base de la liquidación de la indemnización Convencional por despido injusto y que fue precisamente el motivante de la extinción del nexo laboral, según ha quedado visto.

Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. RECURSO DEL DEMANDANTE Persigue mediante dos cargos, la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto por el numeral segundo confirmó la decisión absolutoria de primer grado respecto a la pretensión de indemnización por mora, para en su lugar, como ad-quem, revoque la absolución impartida y se condene por tal concepto; o en cuanto al confirmar por el numeral segundo de su parte resolutiva, en todo lo demás la del a-quo, absolvió a la demandada de la solicitud de corrección monetaria o indexación de la indemnización convencional por despido injusto, para que en su lugar y en sede de instancia revoque la absolución y la condene por el referido concepto.

PRIMER CARGO Acusa al sentencia impugnada de infringir indirectamente por aplicación indebida los arts. 11 de la ley 6a., de 1945 y 1o., del dec. 797 de 1949, en relación con el 20 transitorio de la Constitución, 6, 7 y 12 del dec. 2138 de 1992 y 467 del C.S.T. Señala que el tribunal apreció erróneamente la documental de fls. 8 a 10, 14, 109 a 115, 162 a 176, 177 a 179 y la respuesta al hecho segundo de la demanda inicial.

Atribuye al tribunal el siguiente error de hecho, consistente en: “ haber tenido por demostrado, sin estarlo, que la demandada procedió de buena fe cuando dio por terminado el contrato de trabajo que la ataba con mi acudido por haber creído fundadamente que lo hacía en desarrollo con las disposiciones sobre reducción del Estado” El censor se refiere al desarrollo del art. 20 transitorio de la C.N., por los decretos 2138 de 1992 y acuerdos emanados de la junta directiva de la demandada y sus decretos aprobatorios; la incorporación del demandante en la nueva planta de personal y el último cargo desempeñado por este y las circunstancias que rodearon el despido, que en criterio del recurrente no pueden calificarse como de buena fe.

SE CONSIDERA La inconformidad de la censura radica en síntesis en la conclusión del ad-quem, según la cual la demandada procedió de buena fé al terminar el contrato de trabajo con el demandante y del análisis de las pruebas singularizadas en el cargo, la Sala encuentra: La accionada resolvió el contrato con el actor el 3 de junio de 1.993 con fundamento en la reestructuración de la entidad ordenada por el Gobierno Nacional según decreto 2138 de 1.992 y en la supresión del cargo que venía desempeñando el actor (folio 8).

El documento de folio 9, refiere la incorporación del trabajador como gerente V grado 11 de la agencia de Corozal( Sucre), cargo últimamente desempeñado conforme a documento de folio 14 y al 2o. hecho de la demanda, habiéndole reemplazado el señor Bossa Bustamante. La documental de folios 109 a 115 registra el acuerdo 910 de 1.994 por el cual se acuerda la estructura y planta básica de cargos de la demandada en consideración al decreto 619 de 1.993 aprobatorio del acuerdo 987 del mismo año, expedido por la junta directiva. y en el artículo 1o. consagró de manera genérica la supresión de cargos vigentes en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y en el artículo 4o. del mismo ordenamiento específicamente los cargos suprimidos, el artículo 2o. estableció la estructura de la entidad y el artículo 3o. adoptó la planta básica de cargos a nivel nacional.

En relación al último cargo desempeñado por el actor como gerente V grado 11 de la agencia de Corozal( Sucre), no figura específicamente en el referido artículo 3o., tampoco aparece en la relación de suprimidos del artículo 4o y en tales condiciones, de las probanzas hasta ahora examinadas no se evidencia mala fe en la demandada y no puede predicarse la comisión de un equívoco indiscutible en la apreciación censurada en el cargo y resulta, de consiguiente razonable la conclusión del juzgador de segundo grado en cuanto a la buena fe de la empleadora.

De otra parte, observa la Sala que la accionada no invocó para terminar la relación laboral ninguna causal de incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador, sino la supresión del cargo que desempeñaba, con arreglo a los decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993, expedidos en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y en tales condiciones no puede atrbuírsele mala fe a la entidad demandada.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de haber violado en concepto de interpretación errónea los arts. 11, de la ley 6a de 1945 y 1o., del dec 797 de 1949, en relación con el 230 de la C.N., 8o., de la ley 153/87, 19 del C.S.T., 1o., del dec. 678 de 1972, 1o., del dec 1229 de 1972, 44 de la ley 14 de 1984, 16 de la ley 75 de 1986, 10 de la ley 50 de 1985, 178 del C.C.A., 308 del C.P.C., 2o., de ley 187 de 1959, 1o., d de la ley 4a., de 1976, 1o., de la ley 171 de 1988, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 874 del C de Co., 2o., de la ley 46 de 1933 y 3o., de la ley 167 de 1938.

Reprocha al juzgador que no hubiese dado el entendimiento acertado a los preceptos enunciados en la proposición jurídica en relación a la desvalorización sufrida por las sumas de dinero impagadas, ajenas por completo, al fenómeno de la buena o mala fe del deudor. Argumenta la viabilidad de la indexación en forma autónoma en todos los casos en que se incurra en mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrón. SE CONSIDERA En relación a la indexación solicitada por el demandante, el Tribunal concluyó en estos términos: “No cabe la indexación en el caso presente, dado que potencialmente ya la indemnización por despido tiene la sanción por mora, tal como está previsto para los trabajadores oficiales, lo que excluye la posibilidad de indexar.

La circunstancia de absolver de la aplicación del artículo 1o. del decreto 797 de 1.949 por considerar que está ausente la mala fe, no hace surgir la exigibilidad de la actualización Monetaria”.( folio 264). La indexación monetaria, jurisprudencialmente opera para el caso de incumplimiento en el pago de la indemnización por despido en el caso de los trabajadores oficiales, en el evento de no prosperar la indemnización moratoria consagrada por el artículo 1o. del decreto 797 de 1.949.

No se exige que legalmente esté prevista la sanción por mora para excluir el reconocimiento de la devaluación monetaria, sino que ante la improsperidad de aquella, procede ésta. En este orden de ideas, aparece desacertado el entendimiento del Tribunal en el sentido de que la sola previsión legal de la indemnización por mora descarta la aplicación de la corrección monetaria, dado que su exclusión solo opera cuando existe el reconocimiento efectivo y no potencial de la sanción moratoria.

En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia en cuanto confirmó el fallo de primera instancia respecto a la indexación de la indemnización por despido injusto, decisión que será revocada en sede de instancia y para mejor proveer se dispondrá que por secretaría se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -Dane-, a fín de que certifique lo atinente a la devaluación del peso Colombiano desde septiembre de 1.994 hasta la fecha de la certificación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá de fecha 14 de julio de 1995 en el juicio promovido por JUSTO MANUEL CANTERO CANTERO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. en cuanto por su numeral segundo confirmó la decisión absolutoria del a-quo en materia de indexación de la indemnización. NO LA CASA EN LO DEMAS.

En sede de instancia, para mejor proveer se dispone que secretaría libre oficio según lo dicho en la parte motiva. Las costas del Recurso formulado por la demandada, son de su cargo. No se imponen al demandante ante la prosperidad de la acusación. Cópiese, Notifíquese, y Una Vez Evacuada La Prueba Ordenada Y Complementada La Sentencia, Devuélvase El Expediente Al Tribunal De Origen.

RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �22� Casación No. 8167