BANTRA [ESQUIVEL] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8165 Acta No. 1 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996) Se decide el recurso de casación inter�puesto por el señor EDUARDO VIDAL RAMIREZ contra la sentencia proferida el 19 de julio de 1995 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la sociedad PINSKY Y ASOCIADOS S.A. I - ANTECEDENTES Pretende el actor la declaratoria de la existencia de tres contratos de trabajo entre las partes, el primero entre el 12 de Octubre de 1985 y el 1o de Agosto de 1986, el segundo entre el 23 de Junio de 1987 y el 4 de Enero de 1988 y el tercero entre el 10 de Abril y el 16 de Noviembre de 1988, con el propósito de obtener el reconoci�miento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones generadas durante los dos últimos de los contratos mencio�nados con la consecuente sanción moratoria, como también la atención de los derechos originados en los tres contratos por concepto de subsidio familiar y de vinculación a la seguridad social.
Solicita también el pago de la indemniza�ción por terminación injusta del último de los contratos, amén de lo que resulte de la aplicación de las facultades extra y ultra petita. El proceso, al cual compareció la accionada por medio de curador, tuvo curso en su primera instan�cia ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el cual dictó la correspondiente sentencia el 6 de Febrero de 1995 y con ella dispuso la absolución total para la demandada y la condena en costas para la parte actora.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación que condujo a que el proceso fuera conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que dictó la correspondiente sentencia el 19 de Julio de 1995 y con ella confirmó lo decidido por el A-quo. III - EL RECURSO DE CASACION Con el objeto de obtener la casación del fallo acusado y en instancia la revocatoria de la senten�cia de primera instancia para que en su lugar se acceda a las condenas perseguidas en el libelo inicial individualizadas en la demanda extraordinaria, formula la parte demandante como recurrente un solo cargo que orienta por la vía indirecta por el cual denuncia la falta de aplicación de los artícu�los 5, 9, 21, 22, 23, 24, 37, 38, 61, 62, 64, 65, "249 y siguientes, 186 y siguientes, 306 y siguientes" del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 25, 53 y 67 de la Constitución Nacional, Ley 21 de 1982 y 75 de 1986, y "las leyes de seguridad social".
Denuncia el cargo la comisión por el Tribunal de los errores fácticos evidentes consistentes en no haber dado por demostrado los hechos que presenta en la siguiente forma: "a).- Que existió un contrato de trabajo consensual o verbal entre el Dr. HERNAN (sic) VIDAL RAMIREZ y la sociedad PINSKY Y ASOCIADOS S.A., desde el día 10 de Abril de 1988 hasta el día 16 de Noviembre de 1988; b).
Que el trabajador devengó como salario durante tal contrato la suma de $ 400.000.oo mensuales; c). Que el contrato terminó por despido unilateral y sin justa causa por parte de la Empresa; d). Que PINSKY Y ASOCIADOS S.A. no le pagó al Dr. Vidal a la terminación del contrato lo que le adeudaba a título de cesantía e intereses de ésta, vacaciones, primas, seguro social, subsidio familiar y la indemnización por despido injusto".
Atribuye el censor estos errores fácticos a la errónea apreciación por el Tribunal de los testimonios de LEONEL GATON GIRALDO Y HERNAN YEPES AGREDO y de los documentos que obran en los folios 14 a 20 del expediente. Afirma finalmente que el Ad-quem incurrió en error de derecho que "consistió en no tener por demostrados por confesión ficta los hechos de la demanda, susceptibles de prueba por este medio, al no darle a la misma la fuerza legal que le asignan la Constitución y la Ley, no obstante que la demandada actuó por curador, pues eludió la notifi�cación personal del auto admisorio".
En el desarrollo del cargo relata las consideraciones del Tribunal sobre los distintos medios probatorios que encontró en el expediente y las confronta con las conclusiones que en el sentir del censor han debido derivarse de la recta apreciación de los mismos, para destacar su inconformidad con las decisiones de los falladores de instancia sobre las consecuencias de la inasistencia de la demandada por medio de su representante judicial a absolver el interrogatorio de parte decretado y su desacuerdo sobre la negativa del juez instructor a la solicitud de ratificación de documentos que se hizo en relación con el testigo Hernán Yepes.
Solicita con base en el artículo 179 del C.P.C. la recepción de una nueva declaración del Sr. Hernán Yepes y por último pide a la Corte considerar la posibili�dad de disponer la realización de una audiencia con el propósito de oír de las partes "para ampliar los puntos objeto del debate". No se presentó réplica por la parte demanda�da. SE CONSIDERA Dentro del estudio de la demanda extraordi�naria esta Sala no ha encontrado aspectos de hecho o de derecho que merezcan ser aclarados y por tanto, al no encontrar que se configuren los presupuestos señalados en el artículo 66 del Decreto 528 de 1964, no accede a la petición de la recurrente relacionada con la celebración de una audiencia para escuchar a las partes.
Estima igualmente la Sala que no procede la solicitud formulada con el fin de recibir una nueva declaración del Sr. Hernán Yepes por cuanto no le compete asumir como Corte de Casación las funciones de instrucción del proceso dado que en tal grado le corresponde únicamente decidir sobre el recurso extraordinario el cual, por su propia naturaleza y esencia, es ajeno al trámite de las instancias.
Además es pertinente señalar que el artículo 179 del C.P.C., invocado por el recurrente como apoyo de su solicitud, no es aplicable al procedimiento laboral ya que en el mismo se encuentra norma propia que regula el decreto oficioso de pruebas, como lo es el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo en armonía con el artículo 83 de la misma obra.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que la Corte, al actuar como Tribunal de instancia en el evento en que case la sentencia materia del recurso, pueda disponer la celebración de una audiencia y la práctica de pruebas, dentro del marco de lo autorizaco por el artículo 61 del Decreto 528 de 1964, pues para tal momento procesal ha concluído sus funciones como Corte de Casación para convertirse en Juez de segunda instancia por lo que entra a contar con las facultades y funciones que le son propias a éste.
Dentro del contexto anterior y ante la forma como presenta el recurrente el alcance de la impugnación, es necesario aclarar que la Corte al estudiar el recurso extraordinario se limita a casar, total o parcialmente, o no casar la decisión acusada, lo cual guarda diferencia con la función de revocar que en este recurso se le ha pedido, pues mientras lo primero afecta la existencia misma de tal decisión, lo segundo alude a la eficacia de ella como medio para resolver el conflicto.
Como repetidamente lo ha expresado esta Sala en desarrollo de lo establecido en el Decreto 528 de 1964, en la casación laboral solo hay lugar al error de derecho cuando se da por establecido un hecho con un medio de convicción no autorizado por la ley, por exigir ésta una precisa solemnidad para la validez del acto de manera que no sea posible admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo del caso hacerlo.
Lo anterior significa que lo denunciado por el censor en este caso como error de derecho no tiene tal connotación pues la existencia del contrato de trabajo es susceptible de demostración por cualquier medio probatorio y no solo por conducto de la confesión ficta. Tampoco puede aceptarse que la negativa a declararla impida que el contrato de trabajo pueda ser probado por otros medios pues, como se anotó, la ley no exige un medio específico para el establecimiento de la existencia de esta clase de contrato.
Precisados y resueltos los anteriores aspectos de la demanda extraordinaria, entra la Sala al análisis de los errores fácticos denunciados, previo estudio de la situación de las pruebas que se vinculan al mismo, frente a lo cual se observa lo siguiente: a) Dentro del estudio probatorio que adelantó el fallador de segunda instancia incluyó el siguiente aparte referente a los documentos de folios 14 a 20, cuya conclusión no fue atacada en el cargo: "De estos documentos el único que tendríamos en cuenta es el del folio 17, los demás son fotocopias sin ninguna autenticación, o copia como el del folio 16 al carbón que solo hace fe contra la persona que las aportó, no hay diligencia de reconocimiento y los comprobantes de pago son formatos sobre los cuales tampoco se puede basar ninguna determinación de lo que se pretende en la demanda, porque no hay ninguna firma que respalde el contenido de ellos".
Subsistiendo este aparte solo queda como elemento probatorio susceptible de análisis, la documental que obra en el folio 17. b) Sobre el contenido del documento en cuestión dice el Tribunal que si bien en él se habla de la terminación de un contrato, ello no es suficiente para colegir que fuera un contrato de trabajo, lo cual corres�ponde realmente al texto de tal documental y por tanto no puede decirse que en ello exista un error evidente en cuanto a la conclusión fáctica a la que arribó el fallador. c) Como de la prueba calificada a la cual se ha hecho referencia en los dos apartes anteriores no surgen con el caracter de evidentes los errores de hecho que denuncia la censura, no le está permitido a esta Sala entrar en el estudio de los testimonios de los señores Leonel Gaton Giraldo y Hernán Yepes Agredo, dado que tal prueba, por no ser calificada para los efectos del recurso extraordinario, solo puede ser considerada una vez estable�cido por conducto de los medios idóneos, el yerro fáctico ostensible. d) Lo atinente a la confesión ficta fue resuelto por el Tribunal afirmando la improcedencia de la misma debido a que la demandada compareció al proceso representada por un curador, argumento ventilado igualmente por el A-quo quien para el efecto se respaldó en el artículo 46 del C.P.C. y en las disposiciones que regulan la declaración de parte, normas inatacadas que por tanto, dada la presunción de legalidad de las decisiones judicia�les, deben entenderse bien aplicadas.
Ello hace inquebran�table el fallo acusado también en este aspecto. Del análisis realizado se concluye que la acusación no puede alcanzar prosperidad debido a que no se demuestra la existencia de errores de hecho en la decisión del Tribunal que puedan tener la condición de ostensibles o evidentes pues, como bien se ha indicado por la jurispru�dencia, tal calidad en el yerro fáctico es indispensable para que pueda tener efecto una acusación orientada por la vía indirecta dentro de las características técnicas particulares del recurso extraordinario de casación, lo cual no impide señalar por esta Sala que en efecto, como lo indica el cargo, no aparece que el Tribunal se hubiera apoyado para su decisión en el contenido y alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que, aunque no se menciona en el libelo inicial, corresponde a una de las normas en torno de las cuales giró fundamentalmente el debate.
Por lo señalado, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, admi�nis�trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senten�cia proferida el 19 de julio de 1995 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio que EDUARDO VIDAL RAMIREZ adelantó contra PINSKY Y ASOCIADOS S.A. Sin costas.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad: 8109 � � Casación 8165 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�