MAZDA [DIAZ] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8.163 Acta No. 1 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C. diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Julio Enrique Díaz Matallana contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que le sigue a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. I - ANTECEDENTES Julio Enrique Díaz Matallana llamó a juicio a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. para que, previa la declaración de que su contrato de trabajo le fue terminado de manera ilegal e injusta, se la condene a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría y a reconocerle los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás derechos causados durante el tiempo que dure cesante.
Subsidiariamente pretende el pago de la indemnización por despido y la pensión sanción. Para respaldar sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios a la demandada desde el 10 de junio de 1970 hasta el 11 de noviembre de 1986, desempeñando sus labores con eficiencia, respeto y lealtad. El 24 de octubre de 1986 tuvo un accidente debido a que la empresa, por su incuria y negligencia, no suministró los asientos de los vehículos que se movilizaban en uno de los patios de ensamblaje, pese a que no solo él sino otros trabajadores habían solicitado al Departa�mento de Relaciones Industriales y de Seguridad que se pusieran sillas a los vehículos que debían movilizarse internamente dentro de los patios de ensamblaje, pues conducirlos el operario con su propio motor y sentado en el piso resultaba peligroso al punto de que se habían presentado accidentes sin que la empresa tomara las medidas pertinentes para su prevención. Su despido se produjo sin haber observado la empleadora los requisitos exigidos en la ley y en los artículos 51, 52, 53 y 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y Sintrau�toscol.
La Compañía Colombiana Automotriz S.A. aceptó la prestación de servicios afirmada por el actor, negó los demás hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el actor incurrió en las justas causas de despido invocadas en la comunicación del 11 de noviembre de 1986. Propuso las excepciones de prescripción, pago y cobro de lo no debido.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de marzo de 1995, absolvió a la demandada de las preten�siones del actor y dejó a cargo de éste las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.
Para proferir su decisión en el sentido de que el extrabajador había sido despedido por justa causa, el Tribunal tuvo en cuenta los siguientes medios de convic�ción: la carta de despido; fotogra�fías tomadas en el momento del suceso, reconocidas por el actor y por los testigos; interrogatorio del demandan�te; memorando del 24 de noviembre de 1986, reconocido por su signatario; informes rendidos por el Jefe de Vigilancia de la demandada José Gadtas Caro y por las compañías asegura�doras; dictamen pericial y testimonios de José Gadtas Caro, Julio Gómez Larrota, Victor Molina Galindo, José Rodríguez, Carlos Rojas y Nestor Calderón Mogollón. De las anteriores pruebas el sentenciador dedujo que el demandante cometió un hecho que envolvía grave negligencia y desacato a órdenes contractuales, ya que siendo delicada y de cuidado la labor de traslado de vehículos dentro de la empresa, no podía entenderse que esa función se desarrollara a altas velocidades como si fuera un deporte, pues en las condiciones que salían los automotores del taller tenía la obligación de colocar la silla de madera que le había sido suministrada por la empresa, instrumento que como lo aceptan el actor y los testigos existía en la empresa, además de resultar inconcebible que se forzara a un conductor a ir de pie dentro del automovil.
Sostuvo asimismo el Tribunal que no aparece en el expediente prueba demostrativa de que al demantante se le hubiese dado orden de trasladar el vehículo en forma inmediata y sin esperar el asiento, concluyendo que "el accidente se produjo no porque la empresa no tuviera asiento, sino porque en una actitud absurdamente negligente el señor Díaz decidió trasladar el vehículo, sin ninguna silla, poniendo en grave peligro su vida, la de los demás y los bienes de la empresa".
Luego razonó así el Tribunal: "Los testimonios rendidos por ser concordantes y responsivos, oferecen plena certeza de su veracidad, generando en el juzgador esa íntima convicción indispensable para dar por demostrado un hecho descartando toda duda de lo contrario. Es decir, que para la sala es indudable que el actor sabiendo que había asientos de madera, prefirió por razones ignoradas, arriesgarse a conducir sin colocar una.
Si en estas condiciones va acostado en el piso, sería inconcebible no ver a donde se dirige y si va de pie, es increible pensar como hacer para acelerar o frenar y si va en cuclillas, solamente podía maniobrar la cabrilla, sin ninguna otra posibilidad. Si va sentado, obviamente que las piernas le representan un gran obstáculo de distancia para la cabrilla.
En cualquier situación es dificil y arriesgada la maniobra". Finalmente reiteró el Ad-quem que el actor violó de manera grave sus obligaciones e incurrió en grave negligencia que no necesariamente tiene que producir un daño sino la exposición a sufrirlo, además que el obrar descuidado del actor ocasionó daño a cuatro vehículos y pudo haberlo ocasionado a otras personas, demostrando también las fotografías que el automotor era conducido a grandes veloci�dades como lo demuestra el impacto recibido por los otros tres automotores.
III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo recurrido para que, en instancia, ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás derechos causados durante el tiempo que dure cesante e "Igualmente y que procediendo como Tribunal de Instancia, se condene a la demandada a la petición subsidia�ria al pago de la pensión sanción de que trata el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 en su inciso 2o. en favor del trabajador".
Con tal finalidad presenta un cargo contra la sentencia de segundo grado a la que acusa de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 28, 32, 55, 56, 57 numeral 1o., 58 numeral 1o. del C.S.T.; 7o. numeral 4o., 8o. numeral 4o. y 5o. del Decreto 2351 de 1965; 8o. numeral 2o. de la Ley 171 de 1961 y 1502, 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1516 del Código Civil, como consecuencia de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado no estándolo, que se habían impartido instrucciones específicas por parte del patrono, para el cumplimiento de las labores especiales que prestaba el trabajador.
"2.- Dar por demostrado no estándolo, que el trabajador tenía el conocimiento y experiencia suficiente dada por el patrono, para la prestación de las funciones específicas, en desarrollo de una actividad de riesgo asignada por parte del patrono. "3.- Dar por demostrado no estándolo, que el patrono había suministrado elementos suficientes y adecuados, para que el trabajador desempeñara las labores específicas que se le habían encomendado.
"4.- No dar por demostrado, estándolo, que el patrono y sus representantes incumplieron los deberes especiales de poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados para la realización de las labores. "5.- Dar por demostrado, no estándolo, que el trabajadormovilizaba con exceso de velocidad el vehículo que colisionó contra otros.
"6.- Dar por demostrado, no estándolo, que hubo justa causapor parte de la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo". Sostiene que en los yerros anteriores incurrió el Tribunal por haber apreciado equivocadamente la carta de despido, la fotografía de folio 41, la confesión del actor contenida en el interrogatorio de parte, los testimonios de Carlos Cuevas Patiño, Jose Gatdass, Julio Gómez Latorre, José Rodríguez, Carlos Rojas y Nestor Salazar Mogollón, así como por haber dejado de apreciar la fotografía del folio 41c, la comunica�ción del folio 201, el contrato de trabajo (fl.241) y el indicio que se infiere en contra de la empleadora de los testimonios de Carlos Cuevas y José Gatdass.
Como prueba supuesta cita el Reglamento de Higiene y Seguridad de la demandada y al respecto afirma que el Tribunal dio por demostrado su existencia sin estarlo. En la demostración el recurrente sostiene que la indebida apreciación por el Tribunal de la comunica�ción de despido consistió en que dio por sentado que había recibido de la empleadora la preparación adecuada para la actividad peligrosa de conducción de vehículos cuando en el expediente no obra prueba alguna en tal sentido, máxime que el contrato de trabajo demuestra que fue incorporado para el cargo de ayudante de 1a. pintura, de donde deduce el censor que no estaba apto para ejercer la labor primeramente reseñada.
Dice además que de los dos citados documentos el Ad-quem dio por probado, sin estarlo, que se le habían "imparti�do claras, precisas y específicas instrucciones" para el ejercicio de conductor de vehículos cuando la demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, no acreditó por los medios legales que había dado esas instruc�ciones.
Precisa que la única mención que trae el proceso en tal sentido es que las funciones concretas se encuentran fijadas en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada, hecho que tampoco fue probado por éste pese a tener también la carga de la prueba. Afirma que los anteriores yerros conduje�ron al Tribunal a la violación directa de los artículos 87 del CPC y 61 del CPT en cuanto establecen que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Manifiesta asimismo que el error de hecho producto de la indebida valoración de la carta de despido llevó al juzgador a violar directamente el artículo 258 del CPC que regula la indivisibilidad del documento "ya que el fallador valoró el citado documento (fol.2) en forma parcial y dividiendo el contenido del mismo pues aceptó el documento como comunicación escrita de la decisión empresarial de dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo pero le negó valor a la circunstancia de que la empresa nunca impartió instrucciones específicas al trabajador para el desarrollo de las labores encomendadas, lo que condujo al sentenciador a concluir en el fallo impugnado que el trabaja�dor había desacatado órdenes e instrucciones que la empresa había impartido para esa clase de labores".
Continua diciendo el censor que la violación directa de los preceptos anteriormente citados implicó el quebrantamiento indirecto del artículo 55 del CST que establece el principio de la buena fe en la ejecución del contrato de trabajo y que no fue observado en la relación contractual. En lo referente a las fotografías que fueron acompañadas con la contestación de la demanda y que fueron reconocidas por diferentes testigos (fls.41a a 41f), el impugnan�te advierte que la primera de ellas, apreciada por el Tribunal, muestra el estado en que quedó el vehículo que conducía, de la cual se vislumbra sin esfuerzo que el automotor no era conducido a grandes velocida�des, pues se nota que el "capot se levantó muy poco de la ubicación y sentido que debe guardar normalmente", hecho que de acuerdo con la sana crítica demuestra precisamente lo contrario a lo concluído por el Tribunal.
Sobre el particular anota que el sentenciador sin el auxilio de otro medio de prueba, concluyó que el actor conducía el vehículo a grandes velocidades no obstante que la labor que desempeñaba era delicada y de gran cuidado. Afirma que ese error fáctico del Tribunal significó asimismo la violación directa de los artículos 187 y 258 del CPC y 61 del CPT e indirecta del artículo 55 del CPT, de la forma como atrás se reseñó.
En cuanto a las restantes, de las que dice fueron inestimadas por el Tribunal, anota que también demuestran que no conducia el vehículo a altas velocidades, que la moviliza�ción de los automotores se daba en espacio amplio, abierto y claro que permitia su conducción a una velocidad de 40 kilómetros por hora que no puede considerarse como alta.
Dice que por la falta de apreciación de esas fotografías el Tribunal violó directamente por falta de aplicación el artículo 187 del CPC, así como los artículos 174, 175, 187 y 258 del mismo estatuto e indirectamente el 7o. literal A numeral 4o. del Decreto 2351 de 1965. Asevera el recurrente que en el interro�ga�torio que absolvió a instancias de la demandada confesó que no había utilizado el asiento móvil que la empleadora le suministró para la segura conducción de los vehículos, advirtiendo que esa omisión obedeció a la premura de la labor y a que resultaban insuficientes los cuatros asientos suministrados, anomalía que le fue comunicada a sus superio�res sin que hubiera sido corregida.
En este punto sostiene que el Tribunal desconoció la indivisibilidad de esa confesión al dividirla de manera artificiosa, lo que lo llevó a la errada conclusión de que tanto el actor como los testigos aceptaron la existencia del adminículo de madera, no obstante lo cual el primero no lo utilizó teniéndolo a su disposición. Repite que este error del Tribunal conllevó la violación directa de los artículos 187 y 200 del CPC y 61 del CPT e indirecta del artículo 56 del CST en cuanto impone al empleador las obligaciones de protección y seguridad para con los trabaja�dores, afirmando a continuación que también se violó directa�mente el artículo 57 del CST numerales 1 y 2 y que "el fallo incurrió consecuencialmente en violación indirecta de las normas sustanciales contenidas en los artículos 56 y 57 numerales 1 y 2 del C.S.T. al aplicarlas el fallador de segundo grado a un supuesto de hecho no regulado por ellas" (fl.18).
A renglón seguido se ocupa en extenso la censura del examen de la prueba testimonial recaudada en el expediente y en cuanto a los que depusieron citados por la demandada sostiene que por ser trabajadores de la empresa son sospechosos en cuanto a su imparcialidad, además de que sus funciones eran las de vigilancia y control y fueron testigos de oídas.
A este respecto alega que el Tribunal violó directamente los artículos 217 y 218 del CPC al desconocer el contenido de esos preceptos relativos a la valoración de la prueba testimonial, lo que lo llevó a concluir errada�mente que los testimo�nios recibidos eran responsivos y concordan�tes, por lo que ofrecían plena certeza de su veracidad.
Reitera nuevamente que este error del Ad-quem implicó la violación directa de los artículos 187 del CPC y 61 del CPT e indirecta de los artículos 56 y 57 numerales 1 y 2 del CST al aplicarlas a un supuesto de hecho no regulado por ellas. En cuanto a los testimonios que se recibieron a instancias suyas, el censor sostiene que en sus versiones no se encuentra motivo de sospecha alguno y tienden a desvirtuar los hechos que dio por demostrados el Tribunal, todo lo cual llevó al Ad-quem a violar directamente los artículos 217 y 218 del CPC e indirectamente los artículos 56 y 57 numerales 1 y 2 del CPC.
Anota el impugnante que el Tribunal se equivocó al dejar de apreciar el documento del folio 201 que demuestra un llamado de atención que se le hizo por un retardo de 10 minutos y que fue la única sanción que se le impuso en sus 16 años de servicio, lo que revela un ejemplar comportamiento de su parte. Sigue diciendo que al sostener el Tribunal que trasladaba los vehículos a altas velocidades como si fuera un deporte, dio por sentado que tenía un comportamiento irresponsable continuo, cuando precisamente ese documento acredita que cumplía sus labores con seriedad y responsabilidad al ser sancionado solamente por un retardo de 10 minutos.
Insiste que a través de este error el senten�ciador violó directamente los artículos 174, 175, 187 y 258 del CPC e indirectamente el artículo 7o. literal A numeral 4o. del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. En cuanto al contrato de trabajo visible al folio 241, afirma que el Tribunal erró al dejarlo de apreciar pues allí consta que fue incorporado por la Compa�ñia Leonidas Lara e Hijos Ltda y no por la demandada, que la labor contratada fue como Ayudante 1a. de pintura y no como conductor de vehículos.
No obstante lo que muestra el contrato, dice que el Tribunal dio por sentado que desempeña�ba una labor corriente para la que fue contratado, cuando lo cierto es que no recibió la preparación adecuada para la conducción de vehículos que, siendo una actividad peligrosa de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para su ejercicio el Estado exige ciertos requisitos establecidos en el Código de Tránsito y Transporte Terrestre tales como "especiales condiciones biosicológicas de perfecta normalidad en el sujeto que la desempeña, lo cual supone desde luego un entrenamiento especial y un permiso estatal (licencia de conducción), que la empresa no suministró al trabajador " (fl.25).
Manifiesta además que es obvio que los vehículos en proceso de ensamblaje y fabricación no se encuentran en perfectas condiciones de operación --prueba de eso fue la ocurrencia del accidente--, por lo que la empresa debió impartir una serie de recomendaciones o instrucciones específicas que nunca demostró pese a ser suya la carga de la prueba, además de no encontrarse en el expediente el Regla�mento de Higiene y Seguridad Industrial.
Anota entonces que el Tribunal violó directamente los artículos 174, 175 y 258 del CPC. Seguidamente el censor critica al Tribunal por no haber valorado el indicio que se infiere de las declaraciones de Carlos Cuevas, José Gatdas y Nestor Calderón de que la empleadora "no cumplió con los deberes generales y especiales que le impone la ley laboral pues no controló ni supervusó (sic) la específica y delicada labor encomendada al trabajador" (fl.23).
La omisión del Tribunal en este punto, afirma el recurrente, significó la violación directa de los artículos 174, 175, 187, 248, 249 y 250 del CPC e indirecta del artículo 7o. literal A) artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, pues de las citadas versiones se deduce "sin mayor esfuerzo que por lo menos tres personas se encontraba (sic) encarga�das de labores de supervisión y control del movimiento de los vehículos terminados, sin que ninguna de ellas lo cumpliera o que cumpliéndolas lo hicieron irregularmente pues permitie�ron que el actor movilizara el vehículo siniestrado, sin las medidas de seguridad" (fl.23).
Expresa el impugnante que al afirmar el Tribunal que había cometido un hecho que envolvía grave negligencia y desacato a órdenes contractuales, dio por demostrado con error evidente, sin estarlo, la existencia del Reglamento de Higiene y Seguridad de la Compañía en el que, según lo manifestado por el representante legal de la empresa en la absolución del interrogatorio, están consigna�das las instruc�ciones específicas relativas a la labor que desempeña�ba el demandante.
Dice que otro error del Tribunal que se deriva de la conclusión antes referida fue el de no advertir que en el contrato de trabajo no aparece impuesto deber específico alguno del trabajador por la sencilla razón de que fue incorporado al servicio por persona distinta de la demandada y para desempeñar el cargo de Ayudante 1a. de pintura. Apoyado en un pronunciamiento de esta Sala que transcribe en lo pertinente, el censor anota que el error de hecho de suponer la existencia de prueba documental que fijara los deberes específicos del trabajador, llevó al Tribunal a violar directamente los artículos 174, 177 y 187 del CPC e indirectamente los artículos 11, 22, 23 literal b), 32, 56, 57 numerales 1 y 2 del CST y 7o. literal A) numeral 4o. del Decreto 2351 de 1965.
Finalmente y a manera de conclusiones la censura resume todas sus argumentaciones insistiendo en el quebrantamiento de la sentencia impugnada. La sociedad opositora presenta un escrito afirmando que el alcance de la impugnación es defectuoso, pues solicita a la Corte que como Tribunal de instancia ordene el reintegro del actor y que igualmente condene a la demandada al pago de la pensión sanción, pretensiones que resultan contradictorias e incompa�tibles.
De otro lado alega que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros fácticos que le atribuye la censura, pero no expone las razones de su dicho ni replica en sentido estricto las afirmaciones del recurrente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando es verdad que el alcance de la impugnación no se formuló con la debida precisión y claridad, esa circunstancia aparece superada en cuanto el recurrente se refirió a la pensión sanción con el carácter de subsidiaria en el petitum extraordinario, lo que permite entender a la Corte que a ese derecho aspira el recurrente en la medida que le sean negadas las peticiones principales.
Debe desesti�marse en consecuencia el reproche técnico que en este punto imputa la oposito�ra al cargo. Entrando al estudio de la acusación debe advertir la Corte que no está llamada a prosperar por cuanto adolece de deficiencias de orden técnico que imposibilitan un pronunciamiento de fondo. En efecto, no obstante que la censura dirige su ataque denunciando la violación indirecta de los preceptos que invoca como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho que denuncia, producto de la equivocada valoración que el sentenciador dio a los medios instructorios singularizados por el recurrente, en el desarrollo de la acusación denuncia también la violación directa de unos preceptos legales y dice que a la dicha infracción se llegó como resultado de desatinos fácticos ocasionados por la indebida valoración que hizo el sentencia�dor de los citados medios de prueba.
La violación directa de la ley en cualquiera de sus tres modalidades --infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida--, se configura con abstracción de cualquier controversia de tipo probatorio pues la censura debe necesariamente aceptar los supuestos fácticos que dio por demostrados el sentenciador. En cambio la violación indirecta de la ley tiene lugar cuando el juzgador valora de manera indebida los medios de prueba calificados que indica el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, ya por mala apreciación o por inestimación de los mismos, y como consecuencia de esa conducta incurre en errores de hecho o de derecho, que en tratándose del primero debe ser ostensi�ble o manifiesto.
Salta a la vista entonces que los dos referidos modos de violación de la ley resultan incompa�tibles y antagónicos entre sí, de ahí que no le pueda ser posible a quien pretenda el quebrantamiento de una decisión judicial mediante el recurso extraordinario de casación, invocar simultáneamente en un mismo cargo los dichos motivos de infracción. Pero si le fuere permitido a la Corte superar la anotada deficiencia, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, pues como anteriormente se dijo, la violación indirecta de la ley tiene su origen en errores de hecho protuberantes o de derecho en que incurre el sentencia�dor como consecuencia de la equivocada apreciación o falta de apreciación de los medios instructorios calificados.
Siendo ello así, no es posible que se acuse al fallador de haber apreciado indebidamente un medio de prueba y al mismo tiempo se predique que dejó de apreciarlo. Es lo que ocurre en el sub-lite en donde el censor critica al Tribunal por haber apreciado equivocadamente y dejado de apreciar las fotogra�fías que obran de folios 41b a 41f del mismo cuaderno, cuando del resumen de la sentencia impugnada aparece evidente que el Tribunal si las tuvo en cuenta.
Y con respecto a la falta de estimación del contrato de trabajo visible al folio 241, debe advertir la Corte que los hechos alegados por la censura en el sentido de que el actor no fue contratado por la sociedad demandada ni incorporado para la labor de conducción de vehículos sino a otra distinta y los demás consecuenciales a ellos, no fueron temas de controversia del proceso, pues ni en la demanda con que se inició el proceso, ni en su contes�tación ni en ninguna otra pieza procesal del trámite surtido ante las instancias aparece referencia alguna a ese respecto, de manera que dichos planteamientos vienen a constituirse en medios nuevos que resultan inadmisibles en el recurso de casación. El examen de la comunicación de despido muestra que de ahí el Tribunal dedujo el motivo invocado por la empleadora para dar por finali�zado el contrato de trabajo que la vinculaba con el demandan�te, hecho que el recurrente no controvierte.
Además, la justa causa alegada por la empresa la encontró demostrada el Tribunal con los restan�tes medios de convicción, de donde se sigue que no incurrió el fallador en la indebida apreciación que de ese documento le endilga la censura. En el interrogatorio que absolvió, el actor admitió haber ocasionado el accidente al conducir un vehículo sin haber utilizado el asiento que para el efecto le suminis�tró la empresa y porque el acelerador se trabó con unos plásticos y no respondió a su debido tiempo, justifican�do la citada omisión en la prisa del trabajo.
En estricto sentido esa manifestación omisiva no constituye para el caso una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, adicionalmente tampoco puede hablarse de una confesión indivisible al tenor de lo estatuído por el artículo 200 ibidem en la medida en que el Tribunal encontró desvirtuadas las justificaciones o aclaraciones por otros medios de prueba, como sucede con la no utilización del asiento de madera por el extrabajador, para lo que fundamen�talmente se apoyó en el memorando visible de folios 95 a 97 según el cual el accidente se produjo, según las textuales palabras que trae el fallo impugnado, "porque el conductor no usó los asientos diseñados para casos en que la unidad no lleva cojinería".
Tampoco aparece evidente que el Tribunal hubiera estimado equivocadamente el referido interrogatorio, máxime cuando la censura no se ocupó de atacar el anotado memorando, dejando intacto este soporte de la sentencia. Ninguna incidencia tenía para el proceso la circunstancia de que da cuenta el documento del folio 201, en cuanto que en los 16 años que prestó servicios a la empleadora el actor hubiera sido sancionado una sola vez con llamado de atención por el retardo de 10 minutos, pues ella no tiene la entidad suficiente por sí sola para restarle la gravedad y negligencia que el Tribunal dio a la conducta del demandante en la conducción del vehículo que ocasionó el accidente y que finalmente implicó su despido por justa causa por parte de la empleadora.
Por tanto, si el Tribunal hubiera apreciado ese documento no habría necesariamente variado su convencimiento. No es cierto que el Tribunal hubiera supuesto la existencia en el expediente del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Compañía, pues el fallo impugnado no hace mención al mismo ni deriva consecuencias de él. El "desacato a órdenes contractuales" por parte del demandante lo encontró acreditado el sentenciador con las pruebas que examinó y que le sirvieron para fundar su convicción en el sentido de que el actor incumplió las instrucciones requeridas para conducir los vehícu�los al no utilizar el asiento que para esa labor tiene dispuesto la empleadora, según lo aceptó en el interrogatorio y lo corroboraron los testimonios y el memorando de folios 95 a 97.
En este punto quien parte de una suposición es el recurrente. Dado que no demostró la censura que el Tribunal hubiere incurrido en error de valoración alguno con respecto a las pruebas mencionadas anteriormente, no es posible el examen de las restantes pruebas citadas en el cargo --indicio y testimonios--, por la restricción que impone el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969.
Es pertinente recordar que la jurisprudencia ha admitido el examen de medios de convicción distintos de los enunciados por el citado precepto, cuando previa�mente se demuestra la comisión de un error de valoración sobre los medios instructorios que, de acuerdo con esa disposición, hacen posible la configura�ción de un error de hecho en la casación laboral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del juicio ordinario adelantado por Julio Enrique Díaz Matallana contra la Compañía Colombiana Automo�triz S.A. Sin costas.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8163 � � Casación 8163 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�