CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8161 Acta No. 47 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintinueve de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte, el recurso de casación interpuesto por LUIS ANGEL MONTENEGRO VEGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de Junio de 1995, en el juicio seguido por el recurrente contra WILLBROS COLOMBIA S.A. Y HOCOL S.A.�PRIVADO �� I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el recurrente en casación demandó a Wilbros Colombia S.A. y Hocol S.A. para que fueran condenadas a pagar salarios, horas extras, dominicales, festivos, cesantía e intereses, viáticos, primas de servicios, prima extralegal, vacaciones, subsidio de transporte y de alimentación, indemnizaciones por despido y moratoria, indexación, y las costas del juicio.
Como fundamento de las pretensiones manifestó el actor que prestó servicios a Willbros Colombia S.A, a partir del 27 de junio de 1989 hasta el 29 de octubre del mismo año, fecha en la cual fue despedido de manera injusta e ilegal, que devengó la suma mensual de $ 493.000.oo, y desempeñó el cargo de operador I.E.P.; que cumplió una jornada de 12 horas diarias de lunes a domingo; que la Sociedad Willbros Colombia S.A, construye por cuenta de Hocol S.A. el oleoducto del Alto Magdalena; que por haber laborado en la empresa contratista, en el ramo de petróleos, le son aplicables las normas convencionales vigentes entre Hocol y su sindicato de trabajadores, de conformidad con lo preceptuado por el art. 1. del Decreto 284 de 1957.
Willbros Colombia S.A. en la respuesta a la demanda manifestó que las pretensiones del actor son extrañas al contrato de trabajo suscrito entre las partes, ya que pretende el pago de beneficios que no ha pactado para sus trabajadores. Afirmó, que el contrato para la construcción del oleoducto del Alto Magdalena y estación de bombeo Tenay le fue otorgado como resultado de una licitación internacional.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inaplicabilidad del régimen especial consagrado en el artículo 314 de C. S. del T. Hocol S.A. en la respuesta a la demanda manifestó que el actor no trabajó a su servicio. Se opuso a las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, compensación y pago.
El Juzgado del conocimiento, mediante sentencias del 17 de mayo de 1994 y complementaria del 14 de julio del mismo año, declaró que no existió solidaridad entre Willbros Colombia S.A. y Hocol S.A, por lo que absolvió a la última de las pretensiones de la demanda, y condenó a la primera a pagar al actor la suma de $120.275.oo por concepto de indemnización por despido; declaró no probada la excepción de prescripción, la absolvió de las demás súplicas de la demanda y la condenó en costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y no impuso costas en esa instancia. Para confirmar la decisión del juzgado estimó el Tribunal que: " En el sublite la solidaridad que se invoca en el libelo no tuvo respaldo probatorio, pues la parte accionante al percatarse que el a quo no dio por demostrada la solidaridad porque el documento del folio 224 se allegó sin autenticar, en el recurso que ocupa la atención de la Sala adjuntó dicha escritura autenticada; sin embargo tal documento no es posible apreciarlo como prueba toda vez que no fue solicitado ni decretado como prueba en primera instancia (Art. 83 del C.P.L.) consideraciones que son suficientes para confirmar lo decidido por el a-quo respecto de la sociedad HOCOL S.A., ello es absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda al resultar improbada la solidaridad allegada".
Respecto a la petición del actor, para que se le otorgara los beneficios convencionales vigentes en la empresa Hocol S.A. afirmó "que no es posible acogerlo por la Sala ya que en ningún momento se ha demostrado que HOCOL S.A, sea beneficiario de la obra, como tampoco que se haya pactado para esa zona de trabajo, razón por la cual se confirmará lo decidido por el a quo pero por razones diferentes".
III. DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con los escritos de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, es sede de instancia "revoque parcialmente la sentencia proferida y modifique la del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá calendada el 17 de Mayo de 1994 y en su lugar condene así: "1.Declarar la existencia de la solidaridad entre las demandadas Willbros Colombia S.A. y Hocol S.A. "2.Condene a las demandadas Willbros Colombia S.A. y Compañia Hocol S.A, a pagar al demandante señor Luis Angel Montenegro Vega la suma de $120.075.oo por concepto de indemnización por despido.
"3.Condenar solidariamente a Willbros Colombia S.A. aplicando la convención colectiva de trabajo de Hocol S.A. en lo pertinente a saber: "a. Subsidio de alimentación "Por el período del 24 de Julio al 29 de Octubre de 1989, la suma de $410.oo diarios art. 44 folio 160 para un total de $40.180.oo. "b. Viáticos "Para el período comprendido del 24 de Julio al 29 de octubre de 1989, la suma de $3.500.oo diarios (Artículo 50) convención colectiva folio 162 para un total de $343.000.oo.
"c. Subsidio de transporte: "El equivalente a un día de salario básico (parágrafo del artículo 47) folio 161, a razón de $ 500.oo diarios para un total de $ 49.000.oo. "d. Cesantía "Por concepto de reajuste de cesantía, la suma de $18.797.13. "e. Prima de Servicios: "Por concepto de reajuste de prima de servicios la suma de $ 18.797.13.
"f. Prima Extralegal: La suma de $ 65.374.oo "g. Intereses "Por concepto de intereses de cesantía, la suma de $436.07. "h. Indemnización Moratoria: La causada desde el día 30 de octubre de 1989, a la fecha en que se satisfaga la obligación en la suma de $10.306.67 diarios. " i. Costas: " Las costas del juicio". Para tal efecto, acusó la sentencia de violar en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 18, 22, 23, 24, 27, 34, (subrogado artículo 3 Decreto 2351 de 1965), 37, 64-3 (modificado artículo 8.
Decreto 2351 de 1965), 65, 66, 127, 132, 158, 168, 169, 173 (modificado artículo 26 Ley 50 de 1990), 177, 179, (modificado art. 29 Ley 50 de 1990), 249, 306, 467, 469, 472, del C.S. de T. en relación con el artículo 1o. del Decreto 284 de 1957 y la resolución 644 de 1959. Textualmente expuso: "estas violaciones provienen de manifiesto error de hecho en la falta de apreciación de las cláusulas 1, 3, 6, 42, 42A, 43, 44 parágrafo 47, 49, 50 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo de Hocol- Sintrahocol del 9 de diciembre de 1988 con depósito el 14 de diciembre del mismo año. Artículo 1658 Código Civil (solidaridad), como violaciones de medio artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 139, 210, 252, 254, 289, 290, 293 del Código de Procedimiento Civil. 83, 84 Código de Procedimiento Laboral (pruebas)".
Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1. No dar por demostrado estándolo, que el recurrente señor Luis Angel Montenegro Vega, por disposición de la ley tenía derecho a la aplicación de los artículos 42, 42A, 43, 44, parágrafo 47, 49 y 50 de la convención colectiva de trabajo de Hocol. "2. No dar por demostrado estándolo que el salario promedio para la liquidación de prestaciones sociales del trabajador fue de $366.684.66 mensuales.
"3. No dar por demostrado estándolo la existencia de la relación de causalidad entre la empresa contratante y la contratista. "4. No dar por demostrado estándolo que las dos empresas tienen objeto social y actividades de la industria petrolera. "5. No dar por demostrado estándolo que debía aplicarse la convención colectiva de trabajo de Hocol S.A. en virtud de que se encontraba en la misma zona o sea el lugar donde arrancó el Oleoducto del Alto Magdalena.
"6. No dar por demostrado estándolo que si fue solicitado como prueba el contrato celebrado entre Hocol S.A. y Willbros Colombia S.A. para la construcción del Oleoducto del Alto Magdalena". Afirmó que el a quem no apreció las siguientes pruebas: "1. Libelo demandatorio acápite de oficio, en que consta que se solicitó el contrato civil suscrito entre Hocol S.A. y Willbros Colombia S.A (folio 5).
"2. Objeto social de Hocol S.A, según certificado de la Cámara de Comercio (folio 14 a 32). "3. Confesión en la contestación de la demanda en la que se dice el contrato celebrado y las siguientes empresas contratantes y propietarias (folio 39). "4. Numeral 6o. en que confirma el desarrollo del contrato celebrado entre Willbros Colombia S.A. y Hocol S.A ( folio 40).
"5. Objeto social de Willbros Colombia S.A (folios 50 a 59) "6. Certificado de la Cámara de Comercio autenticado por el Juzgado( folios 63 a 69) de Hocol. "7. Objeto social de Willbros Colombia S.A. en certificado de la Cámara de Comercio auténtico ( folio 82 a 89). "8. Objeto social de Hocol S.A. en certificado de la Cámara de Comercio auténtico (folios 91 a 97).
"9. Auto por medio del cual se declara que la excusa presentada por el Representante Legal de Willbros Colombia S.A. no reúne los requisitos de prueba sumarial (folio 98). "10. Interrogatorio de parte del demandante en que expresa que fue trasladado para Tenay en la ciudad de Neiva (folio 101 a 102). "11. Declaratoria de confeso al Representante Legal de Willbros Colombia S.A.( folio 112).
"12. Contrato de trabajo (folio 118). "13. Convención Colectiva de trabajo, en su artículo 1o. expresa la aplicación de la convención a toda la República de Colombia (folio 137). "14. Artículo 6o. convención colectiva de trabajo, expresa que pagara viáticos a los trabajadores que han hecho uso del permiso para salir fuera del distrito de Neiva (folio 140).
"15. Convención colectiva prestaciones extralegales artículo 42, 42A, 43, 44 (folios 158 a 161)". En la demostración del cargo expuso el recurrente que de acuerdo con los certificados de la Cámara de Comercio, correspondientes a las entidades demandadas, Wilbros Colombia S.A. y Hocol S.A (folios 82-91), tienen similar actividad. Con apoyo en los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 1o. del Decreto 284 de 1957 y la sentencia de esta Sala del 28 de febrero de 1987, aseveró, la censura que entre las demandadas existe solidaridad.
De otra parte, manifestó que el Tribunal al no tener en cuenta el contrato celebrado entre Hocol S.A. y Willbros Colombia S.A. para la construcción del oleoducto del Alto Magdalena, aportado en la segunda instancia, porque no fue solicitado ni decretado como prueba, desconoció el principio según el cual el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas.
Que no observó la confesión del representante legal de la demandada, contenida en la respuesta de la demanda, cuando afirmó que el contrato para la construcción del oleoducto del Alto Magdalena y la estación de bombeo Tenay, le fue otorgado como resultado de una licitación internacional y que dicho contrato fue celebrado entre Willbros de Colombia S.A. como contratista y varias empresa petroleras "como contratantes y propietarios y en las que se señala en cuarto lugar a Hocol S.A"., y que en la demanda inicial se solicitó oficiar a Hocol para que certificara sobre la existencia del mencionado contrato, por lo que no puede alegarse que no fue pedido como prueba.
Manifestó el recurrente que Willbros Colombia no tuvo en cuenta el salario devengado por el demandante para liquidar las prestaciones sociales; y por último precisó que "importa señalar que en virtud del equivocado estudio que realizó el a quo, no hubo oportunidad de controvertir otros temas como el relacionado con la zona de trabajo a que se refiere el artículo 1o. del Decreto 284 de 1957.
Como prueba de esta circunstancia debe observarse la información que nos ofrecen los folios 194, en que el contrato de trabajo habla que el lugar donde desempeñara las labores es el oleoducto del Alto Magdalena, por manera que el lugar en donde se haya firmado no es en donde se prestó el servicio. La convención colectiva de trabajo de Hocol S.A., vista a los folios 137 a 140, nos indica que esta tiene instalaciones en lo que denomina el distrito Neiva, es decir en dicha capital, cuestión que se confirma con los artículos 13, 15, 16 y 28 de la citada convención vista a los folios 143, 144 y 148 de los autos".
Willbros Colombia S.A. en la oposición manifestó que el alcance de la impugnación es equivocado toda vez que el recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque parcialmente el fallo dictado por el Tribunal y modifique el del Juzgado; porque si se casa el fallo recurrido, éste desaparece del ámbito jurídico y no es procedente hacer un nuevo pronunciamiento sobre el mismo.
Señaló, también, que el recurrente omitió indicar la vía escogida, las disposiciones que sustentan el fallo recurrido y, no atacó su sustento, por lo que permanece incólume. Hocol S.A. compartió los reparos técnicos formulados por Willbros Colombia S.A. Además sostuvo que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que le atribuye el impugnante, ya que el demandante no demostró la solidaridad pretendida, ni que Hocol S.A. tuviera trabajadores donde desarrolló las actividades Willbros Colombia S.A. CONSIDERACIONES Como lo manifiestan los opositores el alcance de la impugnación es equivocado porque la Corte solo está facultada para casar total o parcialmente el fallo impugnado y no para revocarlo, como lo pide el recurrente.
No obstante la deficiencia anterior, del examen de las pruebas acusadas como estimadas se tiene lo siguiente: Los certificados de la Cámara de Comercio de Hocol S.A. (folios 14 a 32, 63 a 69, y 91 a 97), y de Willbros Colombia S.A. (folios 50-59, 82-89), demuestran el objeto social de cada una de las compañías, pero de los mismos no se infiere el vínculo que echó de menos el Tribunal, es decir, la existencia del contrato, para establecer la solidaridad alegada.
El texto de la demanda inicial y el interrogatorio que absolvió el demandante (folio 101 a 102) no contienen confesión, toda vez que lo afirmado por el actor no produce consecuencias adversas al mismo, ni favorece a los demandados (art. 195 del C.P.C.). Lo expuesto por Willbros Colombia S.A. en la respuesta a la demanda, en cuanto a la celebración de un contrato, no demuestra los términos del mismo y por lo tanto no acredita los requisitos del art. 34 del C. S. del T, para establecer la solidaridad entre el presunto contratista independiente y el beneficiario de la obra.
Respecto al auto, que declaró que la excusa presentada por el Representante Legal de Willbros de Colombia S.A. no reunía los requisitos de prueba sumaria (folio 98), y la declaración de confeso (folio 112), no indica el recurrente, como era su obligación procesal, cuál es su incidencia en el fallo impugnado. El contrato de trabajo (folio 118), fue examinado por el ad-quem para determinar los extremos de la relación laboral, por lo tanto es equivocada su acusación en la forma propuesta.
La convención colectiva de trabajo suscrita entre Hocol S.A. y su sindicato de trabajadores (folios 137 a 166), por sí misma no demuestra, la solidaridad alegada por el demandante entre Wilbros Colombia S.A y Hocol S.A. Por último, advierte la Sala que el fundamento del Tribunal en el sentido de que el contrato suscrito entre Hocol S.A. y Wilbros Colombia S.A, no fue solicitado ni decretado como prueba, no es desvirtuado por el recurrente.
Revisada la demanda inicial tampoco observa la Sala que el citado contrato haya sido requerido como medio de convicción, pues la simple petición de una certificación sobre su existencia no equivale en estricto sentido a la solicitud de su texto como prueba. En consecuencia, no estando demostrados los yerros fácticos atribuidos al sentenciador, el cargo no prospera.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de julio de 1995, en el proceso seguido por Luis Angel Montenegro Vega contra Wilbros Colombia S,A. y Compañía Hocol S.A. Costas a cargo del recurrente JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� � Casación: Rad. 8161