Micelio
8157(19-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8157 Acta No. 15 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Jorge Enrique Vargas Torres contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 7 de julio de 1995, en el juicio promovido por el recurrente contra Gustavo Mejía Vélez, propietario del establecimiento Distribuidora Kattah.

DEMANDA INICIAL: Fundado en la afirmación de haber prestado sus servicios personales a Gustavo Mejía Vélez en el establecimiento Distribuidora Kattah, el demandante pretendió, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre el 16 de marzo de 1979 y el 26 de agosto de 1991 y el pago indexado de cesantía, sus intereses desde el inicio de la relación hasta el 31 de mayo de 1986, más la sanción por su falta de cancelación, vacaciones, primas de servicios, la indemnización por despido injustificado prevista en la Ley 50 de 1990, la moratoria, el reconocimiento de la pensión sanción y el depósito ante el ISS de los aportes correspondientes al mismo período citado para los intereses a la cesantía. Adujo el accionante que inicialmente celebró con el demandado contrato de trabajo verbal, como vendedor, devengado un 5% de comisión por cada factura; que con la aceptación tácita de Mejía Vélez transportaba la papelería y los útiles de escritorio, vendidos y distribuidos por el establecimiento del accionado, sin que se le reconociera el valor correspondiente a ese servicio de transporte.

Refirió además que desde el 1º de junio de 1986 debió suscribir un convenio de trabajo a término indefinido para continuar laborando en Distribuidora Kattah, con una remuneración compuesta por una comisión de 3.5% más la suma fija de $7500 mensuales, reajustable de acuerdo con la elevación del salario mínimo legal; igualmente expuso que desde enero de 1990 el trabajador fue desvinculado de las ventas, siéndole asignado solamente el transporte de mercancías y que de su salario le cancelaban directamente por nómina $100.000 mensuales y $250.000, a través de su hijo, quien no prestaba ningún servicio para el demandado.

Anotó que desde su vinculación y hasta el 31 de mayo de 1986 no fue afiliado al ISS, ni se le cancelaron las vacaciones, primas de servicios e intereses a la cesantía; que el contrato terminó por decisión injustificada del empleador; que en la liquidación final no se tuvo en cuenta todo el tiempo servido ni el salario en especie devengado por el trabajador; por último señaló que el demandado expidió certificación relativa a la vinculación del demandante como vendedor, el 16 de octubre de 1984, en la que señaló que ese servicio lo prestaba desde "hace aproximadamente 7 años".

RESPUESTA DEL DEMANDADO: Admitió el accionado que Vargas Torres laboró para él desde el 1º de junio de 1986, pero negó que la vinculación laboral aducida tuviera vigencia desde 1979, pues señaló que el establecimiento comercial en el que presuntamente trabajaba ni siquiera existía en esa época pues su organización y registro mercantil se verificó en 1981; expuso que el actor desarrollaba trabajos de electricidad y diligencias personales para Jorge Kattah Yamure, al servicio de quien laboraba la esposa del demandante, que por ese motivo éste esporádicamente vendía los productos enajenados por el citado Kattah, dedicándose a las ventas para diferentes comerciantes del ramo de papelería, al mismo tiempo que para Distribuidora Kattah sin subordinación ni exclusividad alguna.

Agregó que con antelación al 1º de junio de 1986 la Distribuidora cancelaba al demandante los servicios de movilización de mercancía, que no eran personales, "..sino del vehículo.."; que ese pago era de acuerdo con el monto de las facturas, sin consideración a la persona que efectuaba la venta, así fuera el propietario del vehículo; indicó que si el hijo del accionante suscribía los comprobantes de pago era por su exigencia y que la certificación que expidió el demandado debe utilizarse para los fines para los cuales se solicitó, pues se confeccionó desprevenidamente y que en todo caso no puede tenerse como cierta en la medida en que hace constar un período de labores superior al referenciado por el actor (folios 11 a 13).

DECISION IMPUGNADA: La sentencia del Tribunal, al confirmar el fallo absolutorio de primer grado proferido el 9 de mayo de 1995, consideró: 1°- El contrato que ligó a las partes tuvo vigencia entre el 1° de junio de 1986 y el 26 de agosto de 1991, según los documentos de folios 171 a 173, los interrogatorios de las partes, la inspección judicial y los testimonios de José Luis Solano Gamboa, Germán Eduardo Rodríguez Quijano y Bernardo de Jesús Salazar. 2°- No hay lugar a aplicar la presunción del art. 24 del C. S. del T, para inferir un tiempo de servicios superior al anotado, puesto que no se acreditó un servicio personal directo en beneficio del demandado con antelación al 1° de junio de 1986. 3°- El demandante adujo en el interrogatorio que rindió en el proceso, que en principio prestó servicios ocasionales y transitorios para el accionado. 4°- No le dio crédito a la prueba testimonial para determinar los servicios anteriores a 1986 predicados por el actor, porque consideró que no es clara, en tanto no se proporcionan fechas concretas ni se ofrecen las razones de las aseveraciones de los declarantes; le restó valor probatorio a los documentos de folios 16 a 57 y 59 a 169 en razón a que carecen de firmas, o algunos sólo contienen la del actor, sin que fueran aceptados expresamente por el demandado; señaló que la certificación de folio 58 no es concreta, porque se desconocen el día, mes y año del comienzo de la prestación del servicio y de su finalización. RECURSO EXTRAORDINARIO: Pretende la casación total del fallo de segundo grado y que en sede de instancia se de prosperidad a las pretensiones iniciales.

Con este fin formula un cargo por la causal primera de casación, vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los arts. 22 a 24 del C. S. del T, que a juicio de recurrente, condujeron al quebranto de los preceptos legales que consagran los derechos reclamados. Señala que el Tribunal incurrió en 6 errores de hecho referentes a la existencia del contrato de trabajo, a la fecha de su iniciación, al salario devengado y a la prosperidad de algunas de las peticiones de la demanda que dio origen a este juicio.

Cita ocho pruebas en el ataque, las que anota que fueron erróneamente apreciadas y dejadas de estimar al mismo tiempo. En desarrollo del cargo el recurrente expone que en la contestación de la demanda se confesó, al responder los hechos quinto y octavo, que el demandante puso a disposición del demandado su vehículo para la distribución de papelería y que no estaba vinculado laboralmente al accionado, pero le prestó servicios ocasionales; señala que el ad-quem rechazó de plano la confesión del demandado contenida en el interrogatorio de parte; transcribe la respuesta a la pregunta cuarta, que dice se complementa con la liquidación de comisiones de folio 60.

Agrega que "..tampoco el Tribunal tuvo en cuenta todos los documentos de liquidación de las comisiones por ventas desde 1979, mes a mes, algunos de los cuales estaban con la firma del contador y además en el transcurso del proceso el demandado desconoció las cuentas de liquidación de comisiones. Además y con el ánimo de la diafanidad de tales documentos se solicitó la inspección judicial a la cual fue renuente la parte demandada.

A pesar de las constancias que obran en autos, el Tribunal desechó tales documentos que adquirieron el carácter de auténticos.."; apunta que ".. los documentos de folios 16 a 169 (..) debieron tenerse por reconocidos en vista de la renuencia del demandado a colaborar en la I. Judicial..". Advierte el recurrente que si el Tribunal hubiera analizado con detenimiento la respuesta a la demanda, el interrogatorio del demandado y los comprobantes de liquidación, habría inferido que entre las partes existió una relación de trabajo; informa que el sentenciador no tuvo en cuenta que el accionante fue inscrito al ISS el 24 de mayo de 1984, según la comunicación de esa entidad, por lo cual resulta lógico entender que para dicha fecha ya existía el contrato laboral.

Expone que el accionado reconoció que expidió la certificación que desechó el juzgador y que consideró ambigua. Concluye el recurrente: "Si el Tribunal hubiese estudiado las piezas que no estudió y apreciado en debida forma las que erróneamente apreció, hubiera concluido en acceder a las peticiones de la demanda..". Se estudia el cargo teniendo en cuenta que el demandado no presentó oposición a la impugnación según la constancia de folio 13 del cuaderno de casación. SE CONSIDERA: La acusación incurre en deficiencias formales insalvables que impiden su estimación ya que impropiamente denuncia sin discriminación la apreciación indebida y la falta de apreciación de todos los medios de prueba que cita, olvidando que el C.P.L artículo 90-5-b, exige que si la demanda de casación atribuye al fallador una infracción legal generada en errores de hecho, es indispensable que se individualicen las respectivas pruebas y frente a cada una de ellas se exprese la clase de error cometido.

Con todo, conviene también observar que lo informado por las pruebas citadas en el ataque no desvirtúa las conclusiones del Tribunal relativas a la inexistencia de un vínculo contractual laboral con antelación al 1 de junio de 1986. En efecto: 1. No existe confesión del demandado en la contestación de la demanda, ni en el interrogatorio absuelto en el proceso (folios 11 a 13 y 182 a 185), dado que allí aparecen afirmaciones que deben ser analizadas en su contexto y no aisladamente como lo pretende el ataque que sólo trae a colación determinados apartes de las respuestas ofrecidas por el accionado quien sostuvo que el señor Vargas Torres prestó servicios esporádicos, ocasionales y en forma independiente. 2.

En su mayoría los documentos de folios 16 a 57 y 59 a 169 son documentos sin membrete ni firma, de manera que ante ellos es aplicable la exigencia del artículo 269 del C.P.C en cuanto sólo se les puede reconocer valor probatorio si son aceptados expresamente por la parte frente a quien se oponen, de ahí que en este aspecto le asista toda razón al Tribunal que así lo observó. Además, es pertinente aclarar que no es dable que la Corte desprenda tal aceptación de la actitud asumida por la parte demandada frente a la inspección judicial pues los indicios no son prueba calificada en casación en los términos de la Ley 16 de 1969, artículo 7, y de otra parte la funcionaria instructora no dejó ninguna constancia de la renuencia a que se refiere el artículo 56 del C.P.L. Respecto a los comprobantes que en el cargo se citan como firmados por el contador, esto es, los de folios 60, 61, 63, 65, 66, 67, 74, 76, 78 y 79 se refieren a comisiones percibidas por el señor Vargas por ventas correspondientes a algunos meses de los años 1979 y 1980, las cuales por si solas no demuestran la existencia de un contrato de trabajo, pues la remuneración es elemento que bien se puede presentar en otra especie de prestaciones de servicios no subordinados. 3.

El Tribunal descalificó el documento de folio 58 que contiene un certificado emitido por el demandando en octubre de 1984 en el sentido de que el actor se desempeñaba como vendedor desde hacía aproximadamente 7 años, porque lo calificó de incierto. Y esta conclusión del Tribunal no implica desatino pues el documento contradice las propias afirmaciones del actor acerca de la fecha cuando empezó sus servicios y además no debe olvidarse que el oficio de vendedor bien puede ser cumplido por trabajadores independientes. 4.

Por último, el documento de folio 186 emanado del ISS y según el cual el actor fue afiliado al Seguro el 24 de mayo de 1984 no prueba directamente la existencia del contrato de trabajo sino que cuando más se trata de un indicio de esta especie de vinculación y ya se observó que los indicios no son prueba idónea en casación laboral. Y en lo que hace a los testimonios invocados por el censor, tampoco puede la Sala revisar su contenido porque son igualmente inidóneos para fundamentar yerros fácticos que puedan ser corregidos mediante el recurso de casación. El cargo no prospera, mas no hay lugar a imponer costas en el recurso, dado que no aparece demostrada su causación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 7 de julio de 1995, en el juicio promovido por Jorge Enrique Vargas Torres contra Gustavo Mejía Vélez.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �Exp. No. 8157 �PAGE \* ARABIC�9�