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8156(15-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decide la Corte el recurso de Casacion interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO ORDOÑEZ CAICEDO contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el j CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�ref O �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8156 Acta No. 12 Magistrado Ponente: Dr FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Abril quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO ORDOÑEZ CAICEDO contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA S.A. LA DEMANDA INICIAL Reclamó el demandante indemnización moratoria, prestaciones sociales por haber sido despedido sin justa causa, indemnizaciones, reajuste de prestaciones sociales, intereses a la cesantía, prestaciones extralegales y pensión sanción. Dijo haber laborado al servicio de Avianca desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 15 de febrero de 1989.

Que a partir de 1988 el jefe inmediato y otros funcionarios de la accionada iniciaron en su contra tales presiones sociológicas y persecuciones que lo condujeron a pactar la renuncia de su cargo a cambio de una bonificación indemnizatoria. POSICION DE LA ACCIONADA Se opuso a lo pretendido y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago.

LO DECIDIDO EN LAS INSTANCIAS En audiencia de juzgamiento celebrada el 11 de agosto de 1994 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá decidió absolver a la demandada y el Tribunal Superior mediante el fallo impugnado decidió la alzada interpuesta por el apoderado del demandante confirmando lo decidido por la a-quo. EL RECURSO DE CASACION Persigue la casación de la sentencia impugnada y la revocatoria de la de primera instancia a fin de que se acojan las súplicas de la demanda y especialmente que se ordene el pago del salario correspondiente al 15 de febrero de 1989 debidamente indexado, la reliquidación prestacional correspondiente a este salario y el pago de la indemnización moratoria.

Con este propósito formula un solo cargo que denuncia la violación indirecta por concepto de aplicación indebida de los artículos 59-1, 65, 149, 249, 253, 306, 467 del Código Sustantivo entre otras disposiciones relacionadas y que contemplan o respaldan los derechos impetrados, como consecuencia del error de hecho consistente en haber dado por establecido que la demandada pagó al actor a través de conciliación efectuada el 17 de febrero de 1989 la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho.

En suma explica el censor que la conciliación celebrada por las partes ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá solo se cancelaron salarios y prestaciones sociales hasta el día 14 de febrero de 1989 y pese a que los servicios del demandante se cumplieron hasta el 15 de febrero del mismo año, este día no fue incluido para efectos salariales y prestacionales.

LA REPLICA La oposición plantea fundamentalmente que el cargo propone un medio nuevo en casación, ya que el tema relativo al pago del día 15 de febrero de 1989 no fue incluido en la demanda inicial ni en ninguna otra etapa del proceso, de manera que mal podía traerse al recurso extraordinario de casación. SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor en cuanto a que lo que pretende la parte actora mediante el recurso de casación no había sido reclamado en la demanda inicial, pues en ésta si bien se solicita “que se condene a la demandada, al pago del reajuste de sus prestaciones sociales” tal petición se fundamenta en el aserto de unos ingresos causados y no pagados al actor por su despido injusto y en manera alguna se afirma en el libelo incoativo o en su adición que quedó pendiente de salario y de liquidación prestacional el último día de servicios, vale decir, el 15 de febrero de 1989.

Lo anterior significa que no pudo Avianca defenderse de dicha imputación en el curso del proceso porque no fue propuesta para que en éste se debatiera y por lo mismo el juez de primera instancia tampoco podía reconocerlo oficiosamente en virtud de su facultad extrapetita. Menos aún podía pronunciarse al respecto el Tribunal ad-quem en tanto a la hora de fallar le correspondía obedecer el principio de congruencia o consonancia que le impedía resolver sobre un objeto no solicitado.

Así las cosas, como lo que se juzga a través del recurso de casación es la legalidad de la sentencia impugnada se excluye en absoluto que a través de aquel se formulen pretensiones ajenas al litigio que ésta decidió, de ahí que no sea viable el cargo bajo examen en tanto pretende el reconocimiento de un derecho el cual no podía haber sido otorgado o denegado por el fallador El cargo no es próspero y, por tanto, las costas del recurso correrán a cargo de la parte actora recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por CARLOS ARTURO ORDOÑEZ CAICEDO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA S. A.”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PAGE �5� EXP N° 8156