CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8155 Acta No. 18 Santafé de Bogotá, D.C., Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis ( 1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA “ COOPFEBOR”, contra la sentencia del 30 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JOSE DEL CARMEN PEÑA BONILLA.
ANTECEDENTES El actor solicitó que en sentencia de mérito se condenara a la Cooperativa demandada a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido hasta cuando se produjera su reintegro y, en forma subsidiaria, la indemnización convencional por despido sin justa causa debidamente indexada y la pensión sanción con todos los reajustes de ley Dice el demandante que prestó sus servicios a la demandada entre el 12 de febrero de 1968 y el 21 de febrero de 1991 cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo, sin que hubiera existido justa causa para ello.
También sostuvo que en el momento de su despido desempeñaba el cargo de Administrador de Bodega Principal; que devengaba un salario promedio de $156.205.25 y que durante el tiempo de vinculación prestó sus servicios de manera eficiente. La demandada no contestó la demanda inicial, pero su apoderado, en la primera audiencia de trámite, formuló las excepciones de falta de causa y título para pedir, ilegitimidad de personería tanto en la parte demandada como en la demandante, pago total, inexistencia de las obligaciones, prescripción, carencia de derecho y cualquier otra que resultare probada.
Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 1 de marzo de 1994 dispuso el reintegro del demandante al cargo de administrador de la bodega central o a otro de igual categoría y el pago de los salarios dejados de percibir a razón de $ 156.205.25 mensuales a partir del 22 de febrero de 1991 y hasta cuando se efectuara su reintegro.
Le ordenó al actor que reintegrara a la demandada lo recibido por concepto de cesantía definitiva, es decir $ 2.006.530.92, y en su defecto autorizó a ésta para que descontara esta suma de los salarios dejados de percibir. Impuso las costas a cargo de la demandada. El apoderado de la demandada apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del mismo Distrito, el cual en sentencia del 30 de junio de 1995 confirmó el fallo recurrido, con las costas por cuenta de la demandada.
La cooperativa interpuso el recurso de casación el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a su estudio junto con el escrito de réplica. Persigue la censura la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia se revoque lo decidido por el a-quo y, en su lugar, se disponga la absolución total para la demandada o en subsidio se nieguen las peticiones principales, se limiten las condenas a la indemnización por despido y se provea en costas.
Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en que el fallo impugnado infringió por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965 (artículo 3° de la Ley 48 de 1968); artículo 5° y 6° de la Ley 50 de 1990; artículo 58 y 60 del C.S. del T. Según el recurrente el Tribunal infringió los textos legales antes señalados al incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.- Afirma en forma contraria a la evidencia, que “no cabe la menor duda que el trabajador demandante, nunca conoció las circulares que posterior a la carta de despido (fls. 67 y 68) se pretende hacer valer en el proceso”.
“2.-Dar por establecido en forma contraria a la realidad que “el accionante negó el conocimiento de las circulares” relacionadas con procedimiento sobre entrada y salida de mercancías de la entidad demandada. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en las conductas violatorias de sus obligaciones y prohibiciones laborales que se indican en la carta de terminación del contrato.
“4.- Dar por demostrado, sin estarlo y en forma contraria a la evidencia,”que el administrador acusado fue siempre un excelente trabajador” y no dar por demostradas las incompatibilidades existentes con el mismo para el reintegro”. Sostiene que dichos errores se produjeron a consecuencia de la mala apreciación de las circulares y manuales sobre métodos y procedimiento expedidos por la demandada (folios 10 a 21); las comunicaciones expedidas por la demandada sobre desarrollo de la relación laboral del demandante (folios 124 a 129) y la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 67 y 68), los testimonios de Héctor Neira (folios 94 y ss), Bernardo García (folios 97 y ss), Emir Ardila (folios 101 y ss), Luis A. Ardila (folios 106 ), Gustavo Calderón (folios 107 y ss).
También afirma, que dichos errores se debieron a la falta de apreciación de los comprobantes de salidas de mercancía (folios 37 a 48), de las constancias de ventas de mercancías por parte del actor (folios 53 a 59), a los llamados de atención y medidas disciplinarias (folios 60 a 64), del contrato de trabajo (folios 70- 71), del interrogatorio de parte absuelto por el actor ( folios 91 a 93) y la inspección judicial ( folios 113, 114 y 130).
Con fundamento en el texto pertinente del fallo impugnado, afirma que el Tribunal olvidó que existen unas obligaciones y prohibiciones consignadas en la ley y en ocasiones ampliadas en el contrato de trabajo, por tanto puede haber lugar a medidas patronales, disciplinarias o de terminación del contrato aunque no existan órdenes o reglamentos específicos incluyendo determinados ordenamientos.
Que además, no tuvo en cuenta que con la demostración de una sóla de las faltas indicadas en la carta de despido, es suficiente para que éste se tenga como justificado si es que se encuentra calificado como suficiente para tal efecto, por ese motivo no es obligación probar todas las faltas invocadas para tener por justa la medida, porque uno sólo de ellos es suficiente para tal efecto.
Reprocha al Tribunal el que hubiera entrado a criticar la forma como el apoderado de la demandada interrogó a los testigos, asumiendo una facultad que le correspondía al juez instructor del proceso, como también, que hubiera concluido que la demandada prácticamente no demostró nada y además le imponga una carga probatoria extrema como era la de probar un hecho negativo genérico.
Dice también que según el Tribunal, el actor nunca conoció las circulares que la demandada aportó al expediente relacionadas con las obligaciones generales sobre la salida y entrega de mercancías de su propiedad, pero que a partir del folio 91, donde aparece el interrogatorio absuelto por el actor y en las respuestas a las preguntas tercera y cuarta están los elementos que contradicen lo concluido por el fallador.
Según la censura si el actor afirma que no conoció una circular a su debido tiempo, estaba diciendo que sí se enteró de ella aunque no en el momento de su expedición, pero que lo importante era su conocimiento cuando ocurrieron los hechos, esto es entre 1990 y 1991, por lo que estima que se encuentra probado el error en que incurrió el Tribunal.
En cuanto al segundo yerro fáctico, insiste en que el demandante trató de ocultar el conocimiento de las circulares, pero que en realidad aceptó conocerlas aunque no fuera a su debido tiempo o en forma exacta. Advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta que así el actor desconociera las circulares, tenía el deber de cumplir con las obligaciones y prohibiciones especiales que impone la ley.
La censura advierte que en la carta de terminación del contrato de trabajo se alegaron varios motivos para ello y que no es correcta la decisión del Tribunal en el sentido que estas no se demostraron, porque una de ellas es que el actor venia autorizando la salida de mercancías sin la nota de devolución o nota de crédito, pero que en las documentales de folios 37 a 40, que corresponden a dichas notas, demuestran que el actor en su calidad de administrador firmó y autorizó la salida de mercancías allí relacionadas, por lo tanto como no aparece ninguna nota de devolución o de crédito, queda debidamente respaldado el motivo que se alegó. También señala que en la motivación del despido se expresó que el actor autorizó la salida de mercancía de aprovechamiento sin el correspondiente recibo de Tesorería y el visto bueno de la revisoría fiscal y que los documentos de folios 47 y 48 respaldan esa circunstancia porque además, ellos se encuentran suscritos por el actor en su condición de administrador sin que aparezca en el expediente el recibo de la Tesorería ni el visto bueno de la revisoría fiscal.
Igualmente, se le atribuyó al demandante que sus subalternos actuaron y firmaron los documentos correspondientes sin que hubiera hecho nada en su condición de administrador. Que de esa manera se facilitaron las irregularidades que se mencionan en el documento de folios 67 y 68, lo cual aparece respaldado con los documentos de folios 42 y 45, toda vez que en ellos aparecen terceros firmando por cuenta del administrador.
Insiste el censor en que dichos documentos no fueron apreciados por el Tribunal, lo cual se encuentra reafirmado por la constancia de terceros debidamente autenticada que aparece de folios 53 a 59, que pueden estar expedidas con fecha posterior al despido, pero que se refieren a hechos ocurridos con anterioridad a esa medida, lo cual refleja claramente las faltas en que incurrió el actor y que llevaron a la demandada a terminar su contrato de trabajo.
Agrega que la demandada por lo menos probó alguno de esos motivos alegados en la carta de despido y que el Tribunal al no darlos por establecidos infringió los textos legales antes mencionados. En cuanto al examen efectuado por el sentenciador en relación con los motivos de incompatibilidad que según su entendimiento no hacían desaconsejable su reintegro, estima el recurrente que lo hizo con fundamento en los documentos de folios 124 a 129, sin tener en cuenta que se trataba de documentos con mucha antigüedad que no reflejan la situación que había entre las partes en 1991.
Que solamente el de folio 124 es coetáneo con el despido pero en el mismo no se hace alusión alguna a la conducta del demandante y, por el contrario, precisa su condición de administrador de la bodega general que es fundamental para concluir de manera contraria a como lo hizo el Tribunal, porque al tratarse de una persona de confianza, la pérdida de tal elemento reflejada en la carta de despido, es suficiente para concluir lo desaconsejable del reintegro.
Señala el censor que el Tribunal no apreció los documentos de folios 60 a 64 en los cuales se dejó constancia de las irregularidades en que incurrió el actor durante su vinculación laboral con la demandada, que condujeron a la necesidad de adoptar medidas disciplinarias debidamente precisadas en el texto de tales documentales. Por eso estima que el fallador apreció mal los documentos de folios 124 a 129 y no apreció los que obran a folios 60 a 64, lo cual lo condujo al error de hecho que le atribuye.
Por último expresa que con esas documentales se encuentran demostrados los errores de hecho, que están corroborados por la prueba testimonial recaudada. L A R E P L I C A Se opone a la prosperidad del cargo por las siguientes razones: 1. Como los errores de hecho que la censura le atribuye al fallo impugnado dependen de las documentales de folios 10 a 22, que corresponden a unas circulares donde aparecen las órdenes y obligaciones que supuestamente infringió el actor, advierte la réplica que es irrelevante si éste las conocía o nó, o si fueron bien o mal apreciadas, porque dichos documentos carecen de autenticidad. 2.
En cuanto a la inferencia del ad quem en el sentido que el actor sí conocía las mencionadas circulares, tal como lo dedujo del interrogatorio de parte, estima el opositor que si se tiene en cuenta el carácter indivisible de la prueba se debe aceptar igualmente que dicho conocimiento no fue a su debido tiempo. Agrega también que las obligaciones y prohibiciones especiales que impone la ley deben ser analizadas de manera concreta en cada caso y que en este no fueron probadas, no sólo por la deficiencia anotada sino también porque así se desprende de las mismas declaraciones de los testigos. 3.
En cuanto al tercer error de hecho que el impugnante le atribuye al fallo atacado, el opositor estima que este no puede prosperar porque los documentos de folios 37 a 40 se refieren a situaciones particulares porque en la parte superior dice “Mercancía autorizada para salir sin tiquete de caja registradora” y en la parte inferior está la firma del revisor administrativo lo que indica que el trámite fue correcto, por tanto el yerro no tiene carácter ostensible ni trascendente.
Corrobora lo expresado con la apreciación que hiciera el a-quo de los testimonios recibidos. De la misma manera advierte que el fallo impugnado fue explícito al señalar que en la prueba documental no aparecía ningún informe de fecha febrero 15 cuando los cargos que se le hicieron al actor en la carta de despido son posteriores a ella. Que además ese soporte fáctico del fallo atacado no fue objeto de reparo alguno por el recurrente. 4.
Por último, estima que en virtud de que no se demostraron los yerros fácticos alegados por el recurrente no es procedente el examen de la prueba testimonial que además es precisa en cuanto a la conducta del demandante. S E C O N S I D E R A En la carta de terminación del contrato de trabajo del actor expresó la demandada los motivos que tuvo en cuenta para tomar esa determinación. El fallo acusado para llegar a la conclusión que el demandante no había incurrido en ninguna de las faltas que se le habían atribuido, se valió principalmente de los testimonios de Héctor Julio Neira (fs.94 a 96), Bernardo García Rengifo (fs.97 a 100), Emir Ardila (101 a 103), Luis Antonio Ardila Aldana (f.106), con base en los cuales dedujo que las imputaciones que la demandada le hizo al actor estaban centradas en la circunstancia de que las faltas se encontraban consignadas en las circulares y en los reglamentos, por lo que estimó del caso entrar a determinar si el actor tenía conocimiento de ellos, y precisamente a dilucidar este aspecto se contraen los dos primeros yerros fácticos señalados en la acusación, los cuales se pueden integrar en uno solo.
Para tal efecto, procede la Sala a examinar las probanzas que la censura relaciona como erróneamente apreciadas y dejadas de estimar con el propósito de demostrar los errores de hecho que le atribuye al fallo impugnado: En la carta de terminación del contrato de trabajo (fs.67 a 68) se observa que los motivos que la demandada expresó para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, fueron los siguientes: 1) Graves irregularidades en la bodega principal de Alamos, consistentes en que se efectuaron retiros de mercancías sin observar los preceptos, órdenes e instrucciones establecidas en la entidad para tal fin. 2) Que según informes del 15 de febrero, el actor en su condición de administrador ha venido autorizando la salida de mercancía sin la correspondiente nota de devolución o nota de crédito, tal como estaba previsto en las normas administrativas y de revisión interna. 3) Que autorizó la salida de mercancías de aprovechamiento sin el recibo de tesorería y el visto bueno de revisoría fiscal tal como lo establecen las normas correspondientes. 4) La participación directa en algunos casos y en otros las irregularidades ocurrieron con la firma de los subalternos sin que él como responsable de la bodega hiciera nada al respecto.
La citada comunicación de extinción del vínculo laboral del demandante demuestra simplemente cuáles fueron los motivos invocados por la accionada para dar por terminado el contrato de trabajo pero en sí misma no acredita las mencionadas faltas imputadas al actor, las que debía probar la demandada para desvirtuar la presunción de inocencia. Del interrogatorio de parte absuelto por el actor, no se desprende -como lo insinúa el impugnante- que el demandante tuviera conocimiento de las circulares y manuales sobre métodos y procedimientos expedidos por la demandada, antes de la ocurrencia de los hechos a él imputados (fs.10 a 21).
Desde luego que es equivocada la aserción del fallador según la cual el accionante “nunca conoció las circulares”. Pero, como no se demostró en qué fecha se tuvo conocimiento, debe entenderse que la aclaración del actor en el sentido de que no las conoció “a su debido tiempo”, no puede conducir a concluir que confesó haberse enterado de ellas con antelación a la presunta falta, como lo aspira equivocadamente el cargo.
Así mismo afirma la censura que el conocimiento de las referidas circulares no era indispensable porque dichos motivos también aparecen previstos en los artículos 58 y 60 del C.S.del T. y en la cláusula 5 del contrato de trabajo suscrito por las partes. Es cierto que en este último aparecen unas causales que permiten dar por terminado el contrato de trabajo, pero de ninguna de ellas se permite deducir una falta grave, así como tampoco la ocurrencia de las conductas tipificadas en los referidos preceptos legales, denunciados como violados.
En relación con la autorización de salida de mercancía por parte del demandante sin la “nota de devolución o nota de crédito”, sostiene el censor que el ad-quem no apreció las documentales de folios 37 a 40 que corresponden a formatos de “Mercancía autorizada para salir sin tiquete de la caja registradora”, que fueron dadas de baja por averías o se enconntraban en consignación o por regular calidad, no aparece demostrado que para su salida fuera necesaria la mencionada nota de devolución o de crédito, por lo que su ausencia no constituye una irregularidad que conduzca inexorablemente a la terminación justificada del contrato de trabajo.
La misma prédica es válida respecto de los documentos de folios 47 y 48, que se refieren a un control de entrega de elementos y mercancía autorizada para salir sin tiquete de caja registradora, de los cuales tampoco se infiere por sí mismos ninguna irregularidad, porque no se demostró que para esa gestión interna fuera indispensable el recibo de tesorería y el visto bueno de la revisoría. Respecto a la documental de folios 42 y 45 que versan sobre notas de “mercancías autorizadas para salir sin tiquete de la caja registradora”, las que según el impugnante fueron firmadas por terceros y no por el actor, se observa que nada permite concluir validamente que no fueron suscritos por el demandante en su condición de administrador, por el jefe de sección y por el vigilante, de suerte que se observaron los controles reglamentarios y de ellas no emerge desatino fáctico por parte del juzgador.
Las constancias que aparecen a folios 53 a 59, son documentos declarativos que provienen de terceros por lo que debido a su naturaleza testimonial no prestan mérito para fundar errores de hecho en casación laboral, de acuerdo con la restricción prevista por el artículo 7 de la ley 16 de 1969. En tales condiciones, no existe ninguna prueba calificada que conduzca a demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto al no dar por demostrada la justa causa alegada por la accionada.
Y si fuera dable examinar los testimonios mencionados al principio del cargo, fundamento de la decisión de segunda instancia, es menester resaltar que sólo uno de ellos se refirió a los reglamentos, circulares, órdenes etc., para precisar que conocía varias circulares, pero que el actor cumplía con lo previsto en ellas. En lo atinente a las eventuales incompatibilidades con el reintegro, le asiste razón al recurrente cuando reprocha al Tribunal por inferir que el actor fue un excelente administrador con base en documental que obra a folios 124 a 129, sin reparar que la misma data de varios años anteriores a la extinción del vínculo, pero precisamente por idéntica razón no es posible colegir incompatibilidades con apoyo en los documentos de folios 60 a 64 en los cuales se hace mención a algunos hechos imputables al actor que ameritaron llamadas de atención, dado que la más reciente de las medidas adoptadas en tal sentido por la empleadora data de siete años antes del fenecimiento del contrato, por lo que fuerza concluir que no se acreditaron circunstancias que desaconsejen el reintegro del demandante, pues los simples hechos invocados por la demandada en la carta de cancelación del vínculo -no demostrados-, no permiten inferir lo contrario.
En cuanto a la diligencia de inspección judicial (Fs.113,114,130) no indica la censura en qué pudo influir la falta de apreciación de la misma en la decisión impugnada y por consiguiente en la infracción de los textos legales. Como no se demostraron con carácter de ostensibles y trascendentes los yerros fácticos que la censura le atribuye al fallo impugnado con fundamento en la prueba calificada, no es posible el examen de la que no tiene esa naturaleza por la expresa restricción del artículo 7 de la ley 16 de 1969.
En consecuencia el cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por José del Carmen Peña Bonilla contra el recurrente.
Las costas del recurso extraordinario corren por cuenta del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria