8154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8154 Acta No. 1 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de enero de mil nove�cien�tos no�venta y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de casa�ción in�ter�puesto por EVANGELISTA PINTO BOLIVAR contra la sen�tencia dictada el 30 de junio de 1.995 por el Tribu�nal Su�perior del Distrito Judi�cial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PRO�DUC��TOS VETERINARIOS S.A. "VECOL S.A.".
I.- ANTECEDENTES Evangelista Pinto Bolívar demandó a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. para que fuera condenada a pagarle el valor real de la cesan�tía o en subsidio el daño emergente o los perjuicios por el pago in�completo y retardado de esa prestación (indexa�ción), el rea�juste de los intereses de la cesantía con su recargo legal, el reajuste de la pensión de jubilación desde el 1o. de enero de 1.989 con base en la Ley 71 de 1.988, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Para fundamentar las anterio�res pretensio�nes afirmó que trabajó al servicio de la demandada entre el 18 de octubre de 1.963 y el 30 de diciembre de 1.988; que para liquidar la cesantía y sus intereses la empresa tomó los factores de salario como si el servicio únicamente se hu�biera prestado desde el 1o. de enero de 1975, cuando es lo cierto que lo hizo desde el 18 de octubre de 1.963, por lo cual se aplicaron indebidamente el artículo 17 del Decre�to 2351 de 1.965 y la Ley 52 de 1.975; que al producirse su retiro el 30 de diciembre de 1.988 por el reconoci�miento de la pen�sión de jubilación la empresa no le reajustó esta pres�tación de acuerdo con lo ordenado en la Ley 71 de 1.988 no obstante mediar requerimiento y san�ción del Ministerio de Trabajo y que presentó reclamación directa ante la sociedad demandada.
Al contestar la demanda la Empresa Colom�bia�na de Productos Veterinarios S.A. se opuso a las pretensio�nes; precisó que el contrato terminó el 31 de diciembre de 1.988; alegó que hasta el 31 de diciembre de 1.974 fue Empresa Industrial y Comercial del Estado y sus empleados adquirieron la categoría de trabajadores oficiales por lo cual la cesantía fue depositada anualmente en el Fondo Na�cional de Ahorro conforme al Decreto 3118 de 1.968; a par�tir del 1o. de enero de 1.975 se transformó en sociedad de economía mixta con capital oficial inferior al 90% y sus empleados asumieron el carácter de trabajadores particula�res sometidos al régimen del artículo 17 del Decreto 2351 de 1.965; la retroactividad de la cesantía se aplicó en�tonces a partir del 1o. de enero de 1975 conforme al ar�tícu�lo 16 del CST y el saldo conge�la�do a 31 de diciembre de 1.974 se incluyó en la liquidación final, momento en el cual se hizo el pago definitivo; la demandante comenzó a dis�fru�tar la pensión de jubilación a partir del 1o. de enero de 1.989 por lo que sólo tuvo derecho al primer reajuste previsto por la Ley 71 de 1.988 el 1o. de ene�ro de 1.990 pues no puede interpretarse la ley en el senti�do pretendido por la actora, esto es, que el mis�mo día en que se comienza a recibir la pensión se debe pro�ceder a su rea�juste siendo que su monto no ha sufrido nin�gún detrimen�to eco�nó�mico que es lo que pretenden compensar los reajus�tes.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obli�ga�cio�nes, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, pago y prescripción. Conoció del proceso el Juzgado Séptimo La�bo�ral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 24 de marzo de 1.994, condenó a la demandada a pagar al actor $1.091.120.68 por concepto de reajustes pensionales desde el 1o. de enero de 1.989 y a continuar reajustando la pensión de conformidad con la ley 71 de 1.988, absolvió de las demás peticiones, declaró no probadas las excepciones y le impuso a la demandada el 30% de las costas.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes dando origen a la al�za�da que concluyó con la sentencia recurrida en casa�ción, por me�dio de la cual el Tribunal revocó las resoluciones de condena del fallo del Juz�gado y en su lugar absolvió de los reajustes pensionales, condenó a la demandada al pago de $860.78 por concepto de intereses de cesantía del año 1.974, declaró probada la excepción de prescripción de los intereses de cesantía anteriores al 21 de septiembre de 1.987, confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia y no impuso costas por el recurso.
Por el aspecto del reajuste pensional, que es el objeto del recurso extraor�dina�rio, el Tribunal motivó la revocatoria del fallo del Juzgado fundado en que la finalidad del reajuste pensional es el de mantener el poder adquisitivo de la pensión, circunstancia que a juicio del ad-quem no se da en el presente caso pues el valor de esa prestación se encontraba actualizado por haber sido reconocida a partir del 1o. de enero de 1.989 cuando entró a operar el nuevo salario mínimo legal.
III.- EL RECURSO DE CASACION Con el recurso extraordinario el actor pretende, se�gún lo declara al fijar el alcance de la impugnación, la casación de la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la sociedad demandada del rea��juste de la pensión de jubilación para que en sede de instancia se confirme el fallo del Juzgado en el mismo punto, así como las costas que correspondan.
Con tal propósito formuló un cargo que fue repli�cado por la opositora. Acusa a la sentencia por "interpre�tación erró�nea del art. 1o. de la Ley 71 de 1988 en relación con el art. 1o. del Decreto 1160 de 1989 y arts. 14 y 16 del C.S.T. que dejaron de aplicarse debiendo hacerlo. Para la demostración sostiene que el Tribunal le atribuyó al artículo 1o. de la ley 71 de 1988 una condición inexistente al entender que para que opere el reajuste de la pensión su beneficiario debe tener la calidad de pensionado, cuando es claro que el reajuste se produce con vigencia simultánea a la fecha en que se fije el salario mínimo legal, sin condiciones ni excepciones, debiéndose aplicar en forma inmediata por su carácter laboral y por ello de orden público.
Reitera que el artículo 1o. de la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario establecen el reajuste de la pensión de manera simultánea con el reajuste del salario mínimo legal cualquiera que sea la fecha en que se ordene el segundo y agrega que las normas fueron mal interpretadas por el Tribunal a pesar de que en el expediente aparecen crite�rios que, de haberse tenido en cuenta, le habrían indicado el en�tendimiento correcto y obvio de la disposi�ción y al respecto cita y trans�cribe Resoluciones del Jefe de la Sección de Visitadurías del Trabajo.
La opositora observa que el cargo no infirma el soporte fundamental de la sentencia, agrega que la sanción que le impuso el Ministerio de Trabajo carece de incidencia para la solución de la controversia pues los funcionarios administrativos del trabajo no están faculta�dos para declarar derechos individuales y se apoya en una sentencia de esta Corporación dictada en proceso anterior contra la misma demandada para solicitar la desestimación del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En sentencia de casación del 14 de septiem�bre de 1994 producida en el proceso ordinario laboral de Blanca Marina Guarín de Moreno contra la entidad demandada (Rad. 6912), dijo esta Sala de la Corte: "El artículo 1o. de la Ley 71 de 1.988 esta�blece que las pensiones de jubilación a que se refiere la Ley 4a de 1976, las de incapa�cidad permanente parcial y las compartidas, deben reajustarse de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal.
El parágrafo del mismo precepto dispone que el rea�juste tendrá vigencia simultánea con el que se fije para el salario mínimo. El legislador de 1.988 no reprodujo la disposición conte�nida en el parágra�fo 2o. del artículo 1o. de la Ley 4a. de 1.976 que limitaba el derecho al reajuste a quienes hubie�ran tenido el "status" de pensionado con un año de antici�pación. "Los sistemas de ajuste del valor de las pen�siones encuentran su razón de ser en la necesidad de garan�tizar a los jubilados el poder adquisitivo de las mesadas que se ven afectadas por los ciclos económicos infla�ciona�rios.
Con ese propósito el constituyen�te de 1.991 le asignó al Estado el deber de garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales (Artículo 53). "Resulta entonces claro que si la pensión de jubilación se causa --como lo dedujo el Tribunal en este caso-- el mismo día en que se produce el incremento del sa�lario mínimo y opera el consecuente reajuste de las pensiones en curso, aquella prestación no ha perdido como tal poder adquisitivo alguno ni aparece lógico que deba reajustarse lo que estrictamente aún no ha existido".
De acuerdo con ese criterio jurisprudencial, que ahora se reitera y que fue el mismo de la sentencia de casación del 23 de marzo de 1.995 (Rad. 6960), el Tribunal no interpretó de manera equivoca�da el artículo 1o. de la Ley 71 de 1.988, por lo cual el cargo no prospera. En mérito de lo ex�puesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Ca�sación Laboral, administrando justi�cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sen�tencia recurrida, dic�tada el 30 de junio de 1.995 por el Tribunal Superior del Distrito Ju�di��cial de Bogotá, en el juicio que EVANGELISTA PINTO BOLIVAR promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERI�NARIOS S.A. "VECOL S.A.".
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUEL�VA�SE EL EXPE�DIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8154 � � Casación 8154 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�