CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8153 Acta No. 18 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELIECER CRUZ RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el juicio promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El actor solicitó en la demanda inicial que la sociedad demandada fuera condenada a reliquidarle las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicios comprendido entre el 27 de septiembre de 1973 y el 27 de noviembre de 1991; igualmente reclamó, por el lapso comprendido entre el 25 de mayo de 1988 y el 27 de noviembre de 1991, el reconocimiento y cancelación de las primas, festivos, bonificación por vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios y el incremento salarial; así mismo pidió que la accionada fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación y a pagarle la indemnización moratoria por el no pago completo de la cesantía o en subsidio esa misma moratoria por no sufragar las prestaciones sociales dentro del término previsto en el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo de 1963.
Informan los hechos expuestos en el libelo demandatorio que el actor se vinculó, a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; relación que aducen se extendió sin interrupción hasta el 28 de noviembre de 1991 cuando renunció para hacerse acreedor a la pensión de jubilación. Igualmente refieren que a partir de mayo de 1988 los Ferrocarriles no le cancelaron al demandante las prestaciones sociales pactadas convencionalmente y derivadas del contrato de trabajo alegado.
Además sostiene la demanda inicial que la empresa nombrada incurrió en una equivocación al tomar para la liquidación de la pensión de jubilación un salario inferior al que realmente correspondía. EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en respuesta a la demanda expresó que la empresa reconoció y pagó todas las prestaciones legales y extralegales que debía el trabajador y cita como prueba una certificación de enero 16 de 1992.
En relación con la moratoria solicitada argumentó, con sustento en una decisión del Tribunal Superior de Medellín, que prevalece el plazo previsto para el pago de las acreencias laborales dispuesto en el artículo 1o del Decreto 797 de 1949 sobre lo convenido acerca de este aspecto en la convención colectiva de 1963. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 31 de marzo de 1995, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia inhibitoria, después de considerar que esta jurisdicción no era competente para dirimir el litigio suscitado por el actor dada su condición de empleado público.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con base en la ratificación de lo explicado por el a-quo en el sentido de que el Decreto 1044 del 5 de junio de 1987 que aprueba una modificación del Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales, ubicó el cargo desempeñado por el actor entre aquellos que corresponden a Empleados Públicos.
El sentenciador invocó un criterio suyo anterior, según el cual el Consejo de Estado se pronunció sobre la validez del aludido decreto. EL RECURSO DE CASACION Persigue la anulación de la decisión impugnada, en la medida que confirmó la providencia en el primer grado, para que la Corte en sede de instancia revoque la decisión del juez del conocimiento y en su lugar atienda las pretensiones de la demanda inicial.
CARGO UNICO El recurrente fundado en la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acusa la aplicación indebida de los artículos 1° del Decreto 1044 de 1987, aprobatorio del Acuerdo 126 del 2 de abril de 1987 expedido por la Junta Directiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; 1° del Decreto 516 de 1988, que aprobó el Acuerdo 175 expedido el 25 de febrero de 1988 por la misma Junta; 1, 6, 25, 26 y 30 del Decreto 1050 de 1968; 1, 24, 38 y 40 del Decreto 3130 de 1968; 5° del Decreto 3135 de 1968; 11 de la Ley 6a de 1945; 467, 469 del C.S. del T.; 5° de la Ley 57 de 1887; 12 de la Ley 153 de 1887; 2 de la Ley 50 de 1936; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y 33 del Código de Procedimiento Civil.
Explica la acusación que los Decretos 1044 de 1987 y 516 de 1988 no reformaron el estatuto orgánico de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sino que modificaron el estatuto o planta de personal. Al respecto aduce que el numeral 9º del artículo 76 de la Constitución vigente al momento de expedirse los decretos referidos le daban exclusivamente al Congreso la facultad de determinar la estructura de la administración nacional y también la de establecer la disposición orgánica de todas las entidades descentralizadas.
Acerca de este punto señala textualmente que "El Decreto 3130 de 1968, que complementa el 1050, nos indica en el artículo 24 que "La estructura interna de las empresas industriales y comerciales del Estado será determinada por la respectiva junta o el consejo directivo, ", pero interna repito, indicando la manera como debe ajustarse la nomenclatura, que obviamente se refiere a la del personal; el 40, que se refiere a la creación de cargos, dice que debe hacerse "conforme a sus estatutos", o sea, al estatuto básico u orgánico que la creó. El 38 de ese mismo Decreto, aunque fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 1972 (G.J. CXLIV, 271), era precisamente el que les daba facultades a las juntas o consejos directivos, por doce meses, para expedir los estatutos de personal.
O sea que ratifica que los estatutos de personal si los puede expedir la Junta Directiva, pero jamás pueden adoptar estatutos generales, básicos u orgánicos, que son los que crean la entidad. No faltaba más que las juntas o consejos directivos, cada vez que quieran modificar la estructura orgánica de la entidad que presiden, lo puedan hacer, sustituyendo de esa manera al legislador, quien es el único que puede variar la estructura administrativa, de acuerdo con la anterior Constitución y también, con la actual, pues el numeral 6º del artículo 50 así lo predica”.
Fundada en estos argumentos estima la objeción que la Corte debe declarar la ilegalidad e inconstitucionalidad de los Decretos que aprobaron la modificación dispuesta por la junta directiva de los FFNN por cuanto ese organismo directivo no tenía esa autoridad, por lo que sostiene debe concluirse que al demandante le es aplicable el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
LA REPLICA Apoyada en razones de forma se opone a la prosperidad de la acusación, por cuanto estima que la proposición jurídica es incompleta en la medida que no cita ninguna norma referente a la sentencia inhibitoria y además sostiene que el cargo debió orientarse por la vía indirecta. SE CONSIDERA El censor cuestiona la constitucionalidad y la legalidad de los Decretos 1044 de 1987 y 510 de 1988, modificatorios del estatuto orgánico de los Ferrocarriles Nacionales, textos que sirvieron de fundamento al Tribunal Superior para concluir que el accionante fue un empleado público.
Sin embargo, la acusación no se refiere a uno de los soportes básicos del fallo censurado, trascendental en la dilucidación del tema propuesto, cual es la consideración de que “ el Consejo de Estado en sentencia de fecha doce de septiembre de 1991 se pronunció sobre la validez de este decreto ” aludiendo al primero de los arriba mencionados.
Ello implica también que el recurrente parte de supuestos diversos de los del juzgador, lo cual riñe con la vía directa escogida, pues al paso que éste tuvo por establecida la legalidad y constitucionalidad de los referidos decretos, con base en el pronunciamiento de la máxima autoridad judicial en la materia, esto es el Consejo de Estado, aquel ignora tal decisión judicial o al menos se opone a ella en su formulación sin siquiera mencionarla.
Se descarta, por ende, la prosperidad del cargo en razón a su insuficiencia y porque se aparta de los lineamientos técnicos de la vía directa invocada. En consecuencia las costas correrán a cargo de la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por JORGE ELIECER CRUZ RODRIGUEZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PAGE �7� �EXP N°8153