Micelio
8152(12-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 192 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Expediente No. 8.152 Acta No. 13 Santafé de Bogotá, D.C., abril doce de mil novecientos noventa y ses. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE JAIRO GRAJALES BETANCOURT contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 13 de julio de 1995, en el juicio seguido por el recurrente contra INGENIO PICHICHI S.A. I.-ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), el recurrente en casación demandó al Ingenio Pichichi S.A, para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo o superior al que desempeñaba en el momento del despido, con el pago de salarios, aumentos, prestaciones sociales legales y convencionales durante todo el tiempo que estuviere cesante.

En subsidio solicitó indemnización por despido injusto, pensión sanción o cotización al ISS, reajustes de salarios y prestaciones, prima de servicios proporcional e indemnización moratoria. Manifestó el demandante que prestó servicios al Ingenio Pichichi S.A. a partir del 28 de octubre de 1968 hasta el 1 de octubre de 1993, en el cargo de “operario de clarificadores de elaboración de producción en la sección fábrica”; que la demandada terminó el contrato de trabajo porque faltó sin justa causa comprobada los días 14, 15 y 16 de marzo de 1991; que el despido es ilegal e injusto, toda vez que la sociedad no demostró que la ausencia durante los días señalados fue con o sin justa causa, y además no existió una relación inmediata entre la presunta falta y la fecha de terminación del vínculo laboral; que laboró habitualmente los domingos, los cuales no le fueron pagados y por lo tanto no se tuvieron en cuenta para determinar el salario real.

El Ingenio Pichichi S.A, al responder la demanda admitió que el actor prestó servicios durante el lapso señalado. Sostuvo en su defensa que el demandante incurrió en muchas faltas que lo hicieron acreedor a diversas sanciones por parte del comité obrero-patronal. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de justa causa en la terminación de la relación laboral, inexistencia de la obligación económica y prescripción. El juzgado del conocimiento mediante fallo del 23 de mayo de 1995, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del accionante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que mediante la sentencia recurrida en casación confirmó en todas sus partes la del juzgado y no impuso costas en esa instancia. El ad quem, después de determinar la existencia de la falta cometida por el trabajador, estimó que estaba prevista como justa para terminar el contrato de trabajo en los artículos 62 y 63 del C. S. del T, modificados por el artículo 7, numeral 6 del Decreto 2351 de 1965.

Adicionalmente, anotó que el trabajador había cometido dos faltas que fueron sancionadas y al incurrir en la tercera se presentaba la causal de despido consagrada en el artículo 8° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de noviembre de 1992. Respecto a la relación que existió entre la fecha de la comisión de la falta y la del despido, expuso: "Es cierto que desde la fecha en que el actor dejó de asistir a su trabajo hasta la notificación del despido, transcurrió un lapso superior a los 6 meses, pues aquello tuvo ocurrencia los días 14, 15 y 16 de marzo de 1993 y la notificia (sic) de la terminación aconteció el 30 de septiembre de ese mismo año; pero a pesar de ello no puede decirse que la falta no ha sido la misma, pues si bien dentro del período antes indicado aconteció (sic) ciertos hechos que disminuyen el efecto de la inmediatez alegada, como fue el cumplir una suspensión disciplinaria el actor por un tiempo de cuatro semanas (12 de abril a 8 de mayo; fs. 84); después de este hecho tuvo lugar la diligencia de descargos ordenado por la convención colectiva de trabajo (art. 9) ante la Comisión Estatutaria de Reclamos (15 de julio de 1993; fs. 47); posteriormente el actor estuvo incapacitado desde el 1º de agosto al 14 de septiembre de 1993, según lo advierte el declarante Carlos Alberto Varela Bejarano (fs. 272) y corroborado por el asalariado en su interrogatorio de parte (fs. 276 vto.); luego el Comité Obrero Patronal decidió sobre la terminación del nexo laboral el 29 de septiembre del año indicado (fs. 33), y finalmente la notificación de la anterior decisión al trabajador (30 de septiembre, fs. 3); estas secuencias no significa (sic) que la determinación tomada por la empleadora se convierta en injusta, antes por el contrario tiene la calidad de justificativa por cuanto ello en ningún momento llevó a que se eludiera la obligación de notificar el despido, o se pretendiera manifestar causal diferente a la pretendida por la empresa, pues siempre fue la misma".

III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el actor interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda inicial.

Para tal efecto formuló dos cargos que se examinan en el orden propuesto, así: PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de "haber infringido directamente, por interpretación errónea, los artículos 58, 60 y el artículo 62, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 7o. numeral 6o." Manifiestó el recurrente que ataca exclusivamente la conclusión del fallador según la cual el despido fue justificado, a pesar de haber observado que el trabajador fue desvinculado después de 6 meses de conocidos los hechos por la demandada, es decir, sin existir relación de causalidad entre la falta y el despido.

En la demostración del cargo expuso que el tribunal confirmó la sentencia del juzgado, porque estimó que el despido del actor fue decidido y comunicado en tiempo, y que existió relación de causalidad entre la falta y la comunicación de la terminación del contrato de trabajo. Textualmente señaló: “La sentencia acusada, ha reconocido los siguientes hechos: a) La presunta falta-causa invocada en la carta de despido, fue cometida los días 14, 15 y 16 de marzo de 1993; fue llevado a descargos el día 15 de julio de 1993 (folio 4), esto es, cuatro (4) meses después; el mismo día de los descargos 15 de julio de 1993), quedó demostrada la falta, no presentó el recurrente, justificación por la inasistencia, ni entre el 16 de marzo y el 15 de julio del año en mención, ni en la mencionada diligencia de descargos; fue suspendido del 12 de abril al 08 de mayo de 1993 (folios 10 y 99); el día 29 de septiembre de 1993, el Comite Obrero Patronal, procedió a acordar el despido del señor José Jairo Grajales Betancourt (folio 35) y el día 30 de septiembre de 1993, el trabajador fue despedido (folio 3).

“Entre el día 16 de marzo de 1993 y el 12 de abril (cerca de un mes), no existió ninguna razón exonerativa para omitir la citación de José Grajales Betancourt, dentro de dicho periodo. Con posterioridad, estuvo incapacitado entre el día 1° de Agosto al 14 de septiembre de 1993 (en este periodo puede notificarse o comunicarse la terminación del contrato al trabajador, ya que en ninguna parte se establece la prohibición).

Entre el 15 al 30 de julio, sin razón justificada, no se tomó tampoco la determinación de despedir a José Jairo Grajales Betancourt y solo se vino a comunicar hasta el día 30 de septiembre de 1993. “A folios 04 de la sentencia, el Tribunal Superior de Buga, manifiesta: “ En el presente caso, el trabajador, no justificó su inasistencia los días 14, 15 y 16 de marzo de 1993 al trabajo, ante la Comisión Estatutaria de Reclamos el día 15 de julio del año antes mencionado, pues se limitó solamente a manifestar que “No tengo nada que decir ” Es decir que no solo estaba probada la inasistencia, sino que era injustificada para el 15 de julio de 1993, por lo que no existía ninguna razón para retardar tanto la comunicación del despido y menos si lo que se pretendió fue despedir al señor José Jairo Grajales Betancourt por la inasistencia al trabajo durante los días 14, 15 y 16 de marzo de 1993.” Luego precisó el impugnante que si el tribunal hubiese interpretado debidamente los artículos 58, 60 y el artículo 62 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7, numeral 6, habría llegado a la conclusión correcta de que la causal invocada había perdido vigencia y no podía servir de justificación para la terminación del vínculo ya que habían transcurrido mas de 6 meses.

Que el espíritu de la ley es el de no permitir que las faltas cometidas queden pendiendo sobre el trabajador, para que el empleador las invoque cuando quiera. Señaló la censura que no se requeria de un plazo razonable para analizar los hechos ya que podía efectuarse en forma inmediata; y que la falta de reunión del comité obrero-patronal de arbitramento no puede perjudicar al trabajador, menos cuando la iniciativa para su reunión la tiene la empresa y no el sindicato.

Por lo anterior sostuvo que no era correcto afirmar, como lo hizo el tribunal, que el patrono tuvo razones suficientes para no cumplir en forma oportuna con la notificación del despido al actor. Citó en su apoyo las sentencias de esta Sala del 26 de mayo de 1977 y 5 de octubre de 1984. A su turno el opositor, transcribió varios pasajes del proceso, y dijo que la extemporaneidad del despido es un fenómeno de hecho y no de derecho, por lo que el cargo carece de técnica y por ende debe desestimarse.

Citó en su apoyo sentencias de esta Corporación de las Salas laboral y civil. De otra parte, afirmó que la proposición jurídica era incompleta por cuanto el recurrente no indicó de manera exacta el numeral supuestamente infringido de los artículos citados. Luego, expuso las razones por las cuales en su concepto existía relación de causalidad entre la falta del trabajador y el despido.

SE CONSIDERA La proposición jurídica no cumple con la exigencia del artículo 90 del C. P. del T, vigente aún bajo el imperio del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y del artículo 1° de la Ley 192 de 1995 que prorrogó su imperio, toda vez que no indica ninguna norma que consagre los derechos pretendidos en el proceso, de manera principal o subsidiaria como son: el reintegro, la indemnización por despido, la pensión sanción o la cotización al ISS, el salario, la cesantía, los intereses a la cesantía, la prima de servicios y la indemnización moratoria.

Las normas citadas por el recurrente, quien por lo demás omite indicar el Código Sustantivo del Trabajo al cual pertenecen los artículos 50, 60 y 62 que menciona, no tienen carácter sustancial por cuanto no estatuyen derechos, sino que sólo indican las obligaciones especiales del trabajador, las prohibiciones impuestas a los trabajadores y las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Tal omisión impide el estudio de la acusación y conduce necesariamente a la desestimación del cargo. Con todo, es pertinente señalar que la vía directa supone la total conformidad del recurrente con los postulados fácticos establecidos por el sentenciador, pues la acusación por dicho sendero procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que él dio por demostrados u omitió dar por establecidos.

En la acusación, como incluso lo observa el opositor, se ventilan diferencias con el fallo que son de orden fáctico, como ocurre concretamente con la oportunidad dentro de la cual se adoptó la decisión de despido, pues aunque el Tribunal acepta las fechas en que ocurrieron las faltas y en que se dispuso la terminación del contrato, reconoce la presencia de múltiples hechos entre ellas que justifican el tiempo transcurrido, de lo cual difiere el censor.

Por otra parte, el recurrente no precisó cuál fue la interpretación errónea en que incurrió el sentenciador, ni presentó la que en su concepto es correcta, por lo que tampoco cumplió con esta vital obligación en relación con un cargo como el formulado. Además, observa la Sala, que el Tribunal en realidad no efectuó exégesis alguna de las normas citadas por el recurrente pues simplemente las aplicó a los hechos que encontró demostrados sin adelantar una labor interpretativa sobre ellas.

En consecuencia, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de violar de manera indirecta en el concepto de aplicación indebida "los artículos 58, 60 y el artículo 62 del C.S.T. subrogado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 7o. numeral 6o.; 467, 468". Afirmó el recurrente que el ad-quem apreció de manera errónea la convención colectiva de trabajo, específicamente el artículo 9 literal a) (f.157), y que incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dio por demostrado, estándolo, que existía la obligación para la empresa, de recibir los descargos al trabajador, en los términos ordenados por la convención colectiva, en la semana siguiente a la inasistencia al trabajo y en caso de existir imposibilidad, realizar dicha diligencia de descargos en la siguiente oportunidad convencional, lo cual habría implicado realizar los descargos, antes de la suspensión de que fue objeto el trabajador.

“2.- Dio por demostrado, sin estarlo, que hubo justa causa para el despido del trabajador, toda vez que el mismo debió hacerse efectivo en un término razonablemente inmediato y no esperar seis meses para el despido y menos cuando se observa el desconocimiento de la convención colectiva de trabajo.” Señaló el impugnante que el espíritu de la cláusula convencional indicada es el de no permitir que los trabajadores queden sometidos a la inseguridad y negligencia de la empresa en la definición de la situación; que la cláusula pretende celeridad, bien sea en la aplicación de la sanción o el despido; que por lo anterior no puede concluirse que la orden de recepción de descargos semanalmente se haya pactado sin ese objetivo.

El opositor afirmó que el cargo carece de técnica ya que por la vía indirecta no es procedente la violación de la ley por el motivo de interpretación errónea, y que las normas convencionales no son preceptos legales sustantivos. SE CONSIDERA No es cierto, como afirma la réplica, que el censor hubiera denunciado la interpretación errónea de las normas que acusa como violadas, pues como atrás se anotó, el concepto de violación señalado por el recurrente fue la aplicación indebida.

Sin embargo, la proposición jurídica presenta las mismas deficiencias en que se incurre al plantear el cargo anterior, por lo que tampoco resulta viable el estudio del presente y ello conduce a su rechazo. Adicionalmente se observa, que el recurrente no se refirió a los medios de prueba que sirvieron al juez colegiado para formar su convencimiento, sino que se limita a señalar como erróneamente apreciada la clausula 9a letra a) de la convención colectiva, que no fue analizada por el sentenciador, lo que significa que permanecen incólumes las deducciones fácticas a las que arribó el Tribunal partiendo de las pruebas que analizó en su proveído.

De otra parte, una vez más advierte la Sala que no es suficiente indicar que una prueba fue erróneamente apreciada o dejada de estimar para suponer demostrado el error de hecho que se atribuye a la sentencia, sino que debe esclarecerse, mediante un proceso de razonamiento, la contradicción ostensible entre la deducción del sentenciador y la realidad procesal.

De modo que no basta con oponer el criterio del recurrente al del juzgador, sino que es necesario demostrar el yerro cometido en la sentencia, el cual debe tener carácter de manifiesto y trascendente en la decisión adoptada. En consecuencia, el cargo no es de recibo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de julio de 1.995, en el proceso seguido por José Jairo Grajales Betancourt contra Ingenio Pichichí S.A. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� CASACIÓN: Rad. 8152