SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8151 Acta No. 17 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., dos de mayo de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA EDILMA CARMONA ROMERO frente a la sentencia del 11 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio adelantado por la recurrente contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora María Edilma Carmona Romero demandó a la Federación Nacional de Cafeteros para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: “PRIMERA: Que se condene en costas a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a favor de MARIA EDILMA CARMONA ROMERO.
“SEGUNDA: Que se condene a pagar la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON TRES CENTAVOS ($802.653,03) más la indexación por concepto de diferencia no cancelada por cesantía, o en su defecto lo que se probare en el proceso extra o ultra-petita, a favor de MARIA EDILMA CARMONA ROMERO. “TERCERA: Que se condene a pagar la suma de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($8.523,43), más la indexación o en su defecto lo que se demostrare en el proceso extra o ultra-petita, a favor de MARIA EDILMA CARMONA ROMERO, por concepto de diferencia no cancelada por los intereses sobre la cesantía. “CUARTA: Que se condene a pagar la suma de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON CUARENTA Y DOS centavos ($68.610,42) como diferencia no cancelada por concepto de vacaciones periodo 32 proporcional, más indexación, o en su defecto lo que se probare extra o ultra petita en el proceso, “QUINTA: Que se condene a pagar la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CERO CUATRO CENTAVOS ($10.461,04), más la indexación o en su defecto lo que se probare en el proceso extra o ultra-petita, por concepto del día de salario correspondiente al 1 de febrero de 1992 “SEXTA: Que se condene a pagar DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($10’198.798,oo) por concepto de la diferencia no pagada en la indemnización, más la indexación, o en su defecto lo que se probare extra o ultra-petita “SEPTIMA: Que se condene a pagar la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, de la indemnización y del salario del último día laborado por MARIA EDILMA, contado desde el día 2 de febrero de 1992 hasta el día en que haga efectivo su pago y a favor de MARIA EDILMA CARMONA ROMERO.
“OCTAVA: Que se condene a pagar la suma de CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON ONCE CENTAVOS ($416.533,11) por concepto de diferencia no percibida en las mesadas pensionales del ISS del año 1992, por no haber reportado Federacafé al ISS todos los elementos de salario, más la indexación “NOVENA: Que se condene a pagar la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (571.774,56) por concepto de diferencia no percibida en las mesadas pensionales del ISS correspondientes al año de 1993, por no haber reportado Federacafé todos los elementos del salario, más la indexación o en su defecto lo que se demostrare en el proceso “DECIMA: Que se condene a pagar la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVENTA PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($176.090,46) por concepto de las diferencias no percibidas en las mesadas pensionales del ISS, más la indexación o en su defecto lo que se probare extra o ultra-petita en el proceso, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1994 “DECIMA PRIMERA: Que se condene a pagar de acuerdo a las tablas de supervivencia y según la devaluación del peso, la diferencia que deja de percibir mensualmente por las mesadas pensionales del ISS, contadas a partir del 1 de abril de 1994, por no haber reportado Federacafé al ISS todos los elementos del salario o en su defecto lo que se probare ultra o extra-petita en el proceso.
“DECIMA SEGUNDA: Que se oficie al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL RISARALDA, COMISION DE PRESTACIONES ECONOMICAS para que siga el trámite del parágrafo del artículo 19 del decreto 3063 de diciembre 29 de 1989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio del cual se aprueba el Acuerdo número 044 de septiembre 21 de 1989 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para que se sancione a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por no reportar todos los elementos del salario en la cotización de MARIA EDILMA CARMONA ROMERO, afiliación número 070 008 728 de la Seccional de Caldas.” Expone la demanda que entre las partes existió contrato de trabajo del 18 de abril de 1960 al 1° de febrero de 1992, mediante el cual la actora desempeñó el cargo de conserje, con salario promedio mensual de $313.831,24, conformado por un básico de $35.742,oo; ”una prima de antigüedad del 34%, prima de carestía de 378% para un salario integrado mensual de $228.934,65, para un salario total base a liquidar de $313.831,24” Explica que entre las partes se celebró audiencia de conciliación extrajudicial en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Caldas, en la cual se violaron derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora sobre los valores correspondientes a cesantía, intereses sobre la misma, el salario del último día de trabajo, y la indemnización prevista en el artículo 3 de la reforma convencional de 1978.
Además, que la demandada no cotizó correctamente al ISS “ya que la prima de vacaciones no fue incluida como elemento del salario en los reportes y como consecuencia su mesada pensional es inferior a la que realmente debería corresponderle” (folios 3 a 12 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada admite la vinculación laboral de la demandante desde la fecha indicada en la demanda, pero hasta el 31 de enero de 1992; y que entre las partes se celebró audiencia de conciliación el 20 de febrero de 1992, observando que “liquidó y pagó la totalidad de las obligaciones laborales que de buena fe creía deberle” y que “adicionalmente, para el evento de que quedara alguna obligación pendiente, no advertida por las partes, al momento del acuerdo conciliatorio, la demandada pagó efectivamente a la demandante, la suma de $5’265.642.oo M.L., conforme aparece del acta de conciliación referida”.
Niega lo expresado en la demanda sobre el salario y expone: “La incidencia salarial de la prima de vacaciones no es un hecho cierto e indiscutible. La doctrina no ha sido uniforme al respecto y las normas legales tampoco la establecen irrebatiblemente. “La misma Corte discute el valor que la demandante pretende atribuirle al artículo 127 C.S.T. Véase sentencia Sala Laboral Sección Segunda, de 12 de febrero/93.
Rad.5481 Si la prima de vacaciones es de origen convencional, no es de la naturaleza del contrato de trabajo y su aplicación es restrictiva. Sólo será factor salarial si así lo concibieron las partes al crearla. En la demandada nunca ha sido concebida como factor salarial ” Propone las excepciones de prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones, cosa juzgada, y mala fe de la demandante.
(folios 100 a 107 del primer cuaderno) El Juzgado de conocimiento, Tercero Laboral del Circuito de Manizales, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 28 de marzo de 1995, en la cual resolvió: “1).- DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda. “2).- ABSOLVER a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de los cargos que en la demanda le formula su demandante MARIA EDILMA CARMONA ROMERO.
“3).- CONDENAR a la demandante al pago de las costas procesales.” (folios 253 a 268 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, mediante el fallo impugnado, de fecha 11 de julio de 1995, CONFIRMO la decisión de primer grado.
(folios 14 a 30 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “La impugnación que hago de la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, calendada 11 de julio de 1995 tiene como objeto QUE SE CASE LA SENTENCIA ACUSADA, Y EN SU LUGAR SE REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, EL VEINTIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO Y QUE EN SU LUGAR, OBRANDO LA SALA LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN FUNCION DE INSTANCIA EJECUTE LAS SIGUIENTES CONDENAS: (se repiten aquí las peticiones del libelo introductor) Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura formula dos cargos, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por la vía directa, por interpretación errónea” de los artículos 127, 128, 129 del Código Sustantivo del Trabajo; así como los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 que subrogan los anteriores; además la ataca “por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 4 de la ley 153 de 1887 y 1502 del Código Civil”.
Expresa: “La interpretación errónea de los artículos 127, 128, 129 del Código Sustantivo del Trabajo, se concreta en los siguientes puntos: “a) Dar por establecido que los finiquitos laborales dados por las partes en la audiencia de conciliación extraprocesal celebrada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, impiden reclamaciones futuras de acreencias laborales, pues la aprobación del acto lleva implícita la presunción irrefutable de que este acto estuvo revestido de toda legalidad “b) Dar por establecido que al darle el paz y salvo a su patrono, en el momento de serle pagados los créditos, estimó que se le satisfacían a cabalidad.
“La interpretación dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, es errónea porque en el caso sub-júdice, existía a favor de la trabajadora una prestación de índole extralegal denominada prima de vacaciones, la cual fue pactada convencionalmente a partir del 26 de enero de 1961, fecha en la cual empezó a regir como tal.
Dicha prestación extralegal, indudablemente hace parte del salario al tenor de lo dispuesto en los Art. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los Artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. Por ser la prima de vacaciones factor salarial, al no contabilizarse para efecto de liquidación parcial o definitiva de prestaciones sociales, se está vulnerando la ley sustancial laboral, esa violación de la ley sustantiva, conlleva a que el finiquito de paz y salvo, sea considerado de manera relativa y no absoluta, porque justamente no existe un verdadero paz y salvo, por estarse aún debiendo acreencias laborales, consistentes en que la liquidación definitiva no contenía todos los factores del salario y por ende los pagos realizados en especial por cesantía, intereses sobre la cesantía son incompletos, como consecuencia de ello, el finiquito de paz y salvo no puede tener el carácter de absoluto.
Al respecto se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia de junio 12 de 1970 así: ‘La doctrina Laboral ha sido por demás constante en que ‘el valor de los finiquitos que expida el trabajador es siempre relativo y no absoluto, y ellos sirven para demostrar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones en la cuantía en que aparezcan detallados, pero la declaración de ‘paz y salvo’ no anula el derecho del trabajador a reclamar judicialmente cualquier otro valor que el patrono haya quedado debiéndole por estos conceptos.’ “Del análisis de la anterior jurisprudencia, se desprende que los finiquitos laborales sirven para demostrar las cuantías en las que fueron pagados los salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones, pero contraria a la interpretación dada por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, estos paz y salvos no tienen el carácter de hacer desaparecer el derecho del trabajador a efectuar reclamaciones posteriores, si realmente el patrono no está a paz y salvo con el trabajador.
“Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral hubiera interpretado correctamente la norma, habría deducido que como la prima de vacaciones es factor salarial, y al no colacionarse como tal al momento de haberse liquidado la totalidad de las prestaciones sociales a las que tenía derecho MARIA EDILMA CARMONA ROMERO, a pesar de existir la autorización o aprobación del funcionario del Estado en la audiencia de conciliación celebrada entre CARMONA ROMERO Y FEDERACAFE, posteriormente MARIA EDILMA CARMONA ROMERO tenía el derecho de efectuar reclamaciones ante la jurisdicción laboral por los conceptos que consideraba vulnerados, y por lo tanto habría despachado favorablemente sus pretensiones.
“La aplicación indebida de los Artículos 4 de la Ley 153 de 1887 y 1502 del Código Civil, se concreta: “a) Determinar que las audiencias de conciliaciones procesales o extraprocesales son actos procesales y no actos derivados del principio de la autonomía de la voluntad. “Las audiencias de conciliaciones, sean procesales, extraprocesales, obligatorias son un desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad.
Las audiencias de conciliaciones pueden y deben declararse nulas por no reunir las exigencias del Artículo 1502 del Código Civil. Posición contraria tiene el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y como toma la audiencia de conciliación como un acto procesal, para su nulidad sólo están siendo consideradas las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
“La H. Corte Suprema de Justicia, ha hecho claridad al respecto en jurisprudencias. Las audiencias de conciliación sean procesales o extraprocesales, pueden ser afectadas en su validez, tornándolas inválidas o nulas, por vulnerar los requisitos de los contratos obrantes en el artículo 1502 del Código Civil, puesto que aquellas no son más que el desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, porque sin ésta, no habría ningún acuerdo de índole conciliatorio.
No se trata de un acto procesal, sino de un negocio jurídico revestido de la solemnidad de que un funcionario del Estado la apruebe, y esta es la diferencia fundamental frente a la figura de la transacción. “El efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del C. P. del T. le otorgan a la conciliación celebrada por fuera del juicio y dentro de él, únicamente se produce si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la Ley.
“La Sala Plena de la Corte, al conceptualizar sobre la institución de la conciliación, se inclina, sin reservas, por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la conciliación es un acto procesal. Esta ‘doctrina constitucional’ -que al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 153 de 1887, es norma para interpretar las leyes-, permite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la conciliación y tomar partido por la tesis de que se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.’ (C.S. de J. Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia Julio 6 de 1992).
“El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no debió de apartarse del criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, porque es esta corporación la encargada de orientar la jurisprudencia nacional, para que no exista caos en la rama judicial. “Efectuando otras disquisiciones jurídicas sobre la naturaleza jurídica de la audiencia de conciliación, llámese procesal, extraprocesal u obligatoria, llegaremos a la conclusión inexorable de que se trata de un acto emanado del principio de autonomía de la voluntad de las partes porque si una de ellas o ambas no están de acuerdo, tendremos que el funcionario del Estado, se halla en la obligación inexorable de declarar que no existe ánimo conciliatorio entre las partes.
“De igual manera tiene que hacer la misma declaración si no concurre a la audiencia una parte o si no comparecen ambas. “Si se llega a un acuerdo parcial, así lo manifestará el funcionario haciendo cuidadosamente claridad al respecto y sobre los puntos de los acuerdos respectivos. Si las partes no desean conciliar, el funcionario no puede obligarlos a que tomen tal determinación, como tampoco a su arbitrio puede declarar una conciliación, sin haber intervenido la voluntad de las partes en la negociación pertinente, realizada ante él mismo.
He aquí la aplicación indebida del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al considerar que las audiencias de conciliación son actos procesales, le está dando efectos diferentes al querido en los artículos 4 de la Ley 153 de 1887 y 1502 del Código Civil, porque si la naturaleza jurídica de las conciliaciones fuese el ser actos procesales, bastaría con la orden del funcionario para que se diera por hecha o celebrada la conciliación, sin tomar en consideración la opinión de las partes, la aprobaría y no tendría otros efectos jurídicos su actuación porque sería un acto procesal; pero como no lo es, porque depende de la voluntad de las partes, si estas no llegan a un acuerdo, el funcionario está inhibido para darlo como tal y menos aún para probarlo, lo que debe de hacer al tenor de las normas sustantivas y adjetivas, es declarar que no existe acuerdo conciliatorio o que no existe ánimo conciliatorio entre las partes, y si este es parcial, de este modo manifestarlo y se dejan a salvo los derechos del interesado para promover la demanda pertinente.
“Del contenido del artículo 21 del Código Procesal del Trabajo, se desprende que cuando se presenta una demanda laboral y ya se hizo el intento de conciliar ante el juez competente o ante el funcionario competente, de conformidad con el artículo 20 ibídem, no será necesario efectuar audiencias de conciliaciones, salvo que las partes de común acuerdo lo soliciten.
Una vez más tiene la autonomía de la voluntad el quid del asunto, porque depende única y exclusivamente de las partes y de consuno, pedirle al funcionario la práctica de esta diligencia. Por lo tanto la naturaleza jurídica de la audiencia de conciliación, no es más que el principio de la autonomía de la voluntad, es el desarrollo del mismo el que prevalece sobre la voluntad del funcionario del Estado; quien tiene la facultad de tomar decisiones es la parte y no el funcionario, éste sólo tiene la atribución de proponer fórmulas de arreglo, de vigilar la legalidad del acto y aprobarlo, esta aprobación es una solemnidad que per se no la ubica como un acto meramente procesal.
“Por lo expuesto anteriormente, se desprende que la audiencia de conciliación se puede invalidar por no cumplir con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil. “Como los finiquitos laborales no evitan posteriores reclamaciones, sí era procedente reclamar los derechos laborales a los que tiene derecho MARIA EDILMA CARMONA ROMERO, de que la prima de vacaciones se compute como factor salarial porque Federacafé no pagó tal acreencia laboral, y este derecho no queda exonerado por un finiquito de paz y salvo.
“Por lo expuesto ut supra, pido a la Sala Laboral, Sección Primera de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se case totalmente la sentencia del II de Julio de 1995 a las dos de la tarde, acta número 098, Magistrado Ponente Dr. ALVARO SALDARRIAGA ECHEVERRI, en el proceso radicado al número 2786 y es el de la referencia, que como consecuencia de ello, se revoque totalmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales calendada en marzo 28 de 1995 a las 5:00 P.M., y que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sección Primera, obre como instancia accediendo a las pretensiones de la demanda de la manera expresada en el capítulo de declaración del alcance de la impugnación que obra en esta demanda de casación.” (folios 9 a 13 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Por su parte la réplica observa que el Tribunal no interpretó las normas que acusa la impugnación de interpretación errónea, y que dentro del fallo atacado aparece que hubiera valorado los preceptos que se citan por aplicación indebida.
Además de que el censor no señala las disposiciones que consagran los derechos reclamados en el proceso, no obstante que la sentencia impugnada es de carácter absolutorio. (folios 24 y 25 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Ha sido constante la jurisprudencia de ésta Sala de la Corte en exponer que el recurso de casación es un medio extraordinario para impugnar las sentencias y obtener su anulación, pero que en ningún caso puede considerarse como una tercera instancia, que es con lo que suele confundírsele a menudo.
Que por tanto, la demanda de casación laboral debe ajustarse a determinados requisitos de técnica especial, fuera de la cual, el recurso es inestimable. También, reiteradamente, ha expresado que para que se dé la violación de la ley por la vía directa, es necesario que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del mismo texto del fallo; porque si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o cualesquiera otros instrumentos extraños a la decisión que se acusa, se estaría frente a un distinto motivo de casación, toda vez que la vía directa implica una infracción a la ley misma, sin consideración a la cuestión fáctica debatida, la cual debe ser aceptada plenamente por el recurrente en la forma como la entendió el Tribunal.
Examinado el cargo, encuentra la Sala que la impugnación no está de acuerdo con la interpretación que el ad-quem hace del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y de la prima extralegal de vacaciones. Para sustentarlo se remite a probanzas tales como el acta de conciliación, la convención colectiva, y la liquidación de prestaciones sociales, apartándose de la valoración que hace el Tribunal sobre tales medios de convicción. De consiguiente, la vía escogida resulta inadecuada, dado que cuando se acusa el proveído censurado por errores de hecho, la apropiada para el ataque es la vía indirecta.
Las razones de técnica anotadas conducen a la desestimación del cargo. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo del Tribunal “por la causal primera, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 4 de la ley 153 de 1887, 1502 del Código Civil, por la causal primera, por la vía indirecta por error de hecho, por no apreciación de pruebas: Inspección Judicial folios 180 a 252 cuaderno de primera instancia, pruebas documentales obrantes a folios 18 a 93: Convención Colectiva de 1961 signada entre Federacafé y Sintrafec, Reforma convencional de 1978 y su acta de depósito (fol. 26a53), Laudo Arbitral de 1986 y acta de depósito (folios 63 a 84), Reforma convencional de 1988 (folios 85 a 91) Resolución número 3888 de 1992 de la Comisión de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales Sección de Risaralda (folios 92 y 93).
Reforma convencional de 1984 (folios 54 a 62) con su acta de depósito. Tabla de supervivencia folio 157, certificación médica folio 158, fotocopia de la partida de bautismo de MARIA EDILMA CARMONA ROMERO folio 159. Lo que condujo a la no apreciación de prueba no calificada en casación: pericial obrante a folios 154 y 166 del cuaderno de la primera instancia. Violando por ende la sentencia los artículos 251, 252 modificado por el artículo 1 mod.115 del Decreto 2282 de 1989, 253 modificado art. 1, mod.116 del Decreto 2282 de 1989, 254 modificado art.1, mod. 117 del Decreto 2282 de 1989; 258, 268 modificado art.1, mod. 125 Decreto 2282 de 1989, 287, 244, 245, 246 modificado por el art.1, mod.114 del Decreto 2282 de 1989, 247 del Código de Procedimiento Civil.
Art.233, 241 C.P.C. “Por la causal primera, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 127, 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo.” Denuncia los siguientes errores de hecho: “ concluir que la audiencia de conciliación celebrada entre MARIA EDILMA CARMONA ROMERO y FEDERACAFE, hace tránsito a cosa juzgada” “ se concluyera que no se menoscabaron derechos ciertos e indiscutibles porque las audiencias de conciliaciones sólo pueden invalidarse por no reunir las causales del Art. 140 del Código de Procedimiento Civil.” En el desarrollo del cargo la censura expone: “La ostensible falencia del juzgador al no apreciar las pruebas que demuestran claramente: A través de las reformas convencionales, convención colectiva de 1961 signada entre Federacafé y Sintrafec, Laudo Arbitral de 1986, la existencia de la prestación extralegal cuya génesis es convencional: Prima de Vacaciones, la forma de pagarla según las escalas establecidas en la convención, que la prima de vacaciones no ha sido excluida como factor salarial a través de la convención colectiva, el carácter de retributiva u onerosa de la prima de vacaciones, el carácter de no gratuidad o liberalidad de la empresa, el carácter de ingreso personal.
La habitualidad de la prima de vacaciones que se paga anualmente, el carácter de la indemnización Art. 3 Reforma Convencional de 1978, forma de liquidarla. “De la inspección judicial se desprende la habitualidad de la prima de vacaciones, las cuantías en las que se le pagaba a MARIA EDILMA CARMONA ROMERO, los períodos de pago, los descuentos sindicales, y los demás elementos del salario.
“De la prueba no calificada en casación, se desprende que como la prima de vacaciones no se pagó como factor salarial al ISS, tal como se deduce de la prueba documental calificada Resolución 3888 de la Comisión de Prestaciones Económicas del ISS Risaralda, mediante la cual se clarifican los parámetros utilizados por el ISS para otorgarle la pensión de vejez a MARIA EDILMA CARMONA ROMERO, como es obligación de la empresa reportar todos los elementos del salario al ISS, incluyendo la prima de vacaciones (Artículo 19, 20, 21 del Decreto 3063 del 29 de diciembre de 1989 Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Art. 19, 20, 21,22, 23 del Acuerdo Número 004 del 21 de septiembre de 1989) del Consejo nacional de Seguros Sociales Obligatorios), y al no hacerlo LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA ESTA VULNERANDO LOS DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES DE MARIA EDILMA CARMONA ROMERO, ya que sus mesadas pensionales son inferiores a las que realmente debería de percibir según el monto de su salario integrado con todos sus elementos.
Como consecuencia de ello, dicha empresa (federacafé) debe de responderle a la trabajadora por no haberle reportado al ISS todos los elementos constitutivos del salario, porque expresamente se dice que la prima de vacaciones debe de ser reportada al ISS como factor salarial. “Por lo tanto dicha falencia condujo a la interpretación errónea de los artículos 127, 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo ya que en los mismos se consagra que la prima de vacaciones es factor salarial, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Laboral, equivocadamente interpretó las normas porque la prima de vacaciones al ser factor salarial, y al no considerarse como tal por Federacafé al momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas de MARIA EDILMA CARMONA ROMERO, le está vulnerando sus derechos ciertos e indiscutibles, a los que inclusive le está vedado renunciar.
Además dicho Tribunal le da pleno efecto de cosa juzgada a la audiencia de conciliación celebrada entre Federacafé y MARIA EDILMA CARMONA ROMERO porque sólo puede invalidarse por las causales del Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, lo que no es más que una aplicación indebida de los Art. 4 de la Ley 153 de 1887 y 1502 del Código de Procedimiento Civil, ya que le hizo producir efectos diversos a las normas referidas, porque justamente las audiencias de conciliaciones no son actos procesales, sino que son actos generados del desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, por lo tanto dicha audiencia de conciliación no puede tener el carácter de cosa juzgada porque vulnera la ley sustantiva laboral.
“La Corte Suprema de Justicia zanjó cualquier discusión, en Sala Plena al expresar en casación de Julio 6 de 1992, Sección Segunda: ‘El efecto de cosa juzgada de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. le otorgan a la conciliación celebrada por fuera del juicio y dentro de él, únicamente se produce si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley.
“La Sala Plena de la Corte, al conceptualizar sobre la institución de la conciliación, se inclina, sin reservas, por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la conciliación es un acto procesal. Esta ‘doctrina constitucional’ -que al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 153 de 1887, es norma para interpretar las leyes-, permite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la conciliación y tomar partido por la tesis de que se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil’.
“Como se trata de un acto generado del principio de la autonomía de la voluntad, de manera fatal, dicho acto es atacable por no reunir los requisitos del Art. 1502 del Código Civil, además por vulnerar la ley laboral, porque de manera específica así lo consagran los art. 20 y 78 del Código Procesal del trabajo, y como en este caso concreto, no se pagó la prima de vacaciones como factor salarial, la indemnización se pagó en una suma inferior de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Reforma Convencional de 1978 signada entre FEDERACAFE Y ALMACAFE S.A. de una parte y de otra SINTRAFEC, por no haberle cotizado al ISS todos los elementos salariales para efectos de la pensión de vejez de MARIA EDILMA CARMONA ROMERO, por no ser los finiquitos laborales impedimentos para efectuar reclamaciones posteriores por derechos adquiridos y no pagados por la empresa, por derechos ciertos e indiscutibles a los cuales les está vedado al trabajador renunciar, era viable demandar dichas acreencias laborales, así como el obtener las pretensiones de manera favorable, como resultado de la aplicación debida de los Art. 4 de la Ley 153 de 1887 y 1502 del Código Civil, porque la audiencia de conciliación celebrada entre MARIA EDILMA CARMONA ROMERO y FEDERACAFE vulnera la ley.
“Quedó demostrado en el proceso que las reclamaciones efectuadas por MARIA EDILMA CARMONA ROMERO están sustentadas probatoriamente, ya que se demostró la existencia de la prima de vacaciones, que la misma es factor salarial, que no se pagó al ISS como factor salarial, ya que con sólo efectuar las operaciones matemáticas, aparece que tal cálculo no fue tomado para efecto de la liquidación de la pensión de vejez de MARIA EDILMA, que la indemnización era superior al monto pagado por la empresa, porque el cálculo matemático según las premisas dadas en la convención colectiva, no coinciden con el monto pagado, el cual es inferior.
“Por lo expuesto ut supra, se desprende que dicha audiencia de conciliación se puede invalidar por no reunir los requisitos del Art. 1502 del Código Civil, y por lo tanto la misma puede ser invalidada por haber vulnerado la ley sustancial laboral en especial los Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los Artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990.
“Por lo tanto, pido a la Sala Laboral, Sección Primera de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se case totalmente la sentencia del II de julio de 1995 a las 2:00 pm., Magistrado Ponente Dr. ALVARO SALDARRIAGA ECHEVERRI, acta número 098, proceso radicado al número 2786 y que es el de la referencia, que como consecuencia de ello, se revoque totalmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 28 de marzo de 1995 a las 5:00 pm., y que la Corte Suprema de Justicia, Sección Primera, obre como instancia accediendo a las pretensiones de la demanda de la manera expresada en el capítulo de declaración del alcance de la impugnación que obra en esta demanda de casación.” (folios 14 y ss del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Observa la oposición que el cargo no denuncia propiamente errores de hecho sino criterios de contenido y significado esencialmente jurídicos por lo que resulta inoficioso el estudio de las pruebas en las cuales el ataque cree fundar su existencia. A más de que tampoco en este cargo el censor cita como infringidas las normas que consagran los derechos cuya efectividad reclama.
(folios 25 y 26 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA En este cargo también la impugnación contraría la técnica del recurso de casación laboral, no sólo porque reúne en el mismo las dos vías para atacar la sentencia (directa e indirecta) sino, porque, además, en relación con las infracciones que acusa por la vía de puro derecho, incurre en las mismas irregularidades ya aludidas al estudiar el primer ataque.
No obstante lo anterior, acatando lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la Sala desestima la acusación que contiene el cargo por la vía directa y procede a examinar la parte que se orienta por la otra vía, como se verá a continuación: Debe interpretarse que el cargo acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica debido a que, por haber desechado las pruebas que señala la censura, incurrió en los yerros de reconocerle fuerza de cosa juzgada a la conciliación celebrada entre las partes y a concluir que en ésta última no se menoscabaron derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, no obstante que no se tuvo en cuenta la prima de vacaciones como factor de salario para efectuar los cálculos correspondientes a los conceptos que comprende la conciliación y no empece, también, a que la demandada descartó la misma prima como elemento que constituye salario al cotizar para el ISS, omisión que le causó a la actora disminución de la cuantía de la pensión de vejez a cargo del mismo Instituto.
Respecto del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, el fallo censurado acoge lo expresado por el a-quo, esto es que le reconoce pleno valor, puesto que mediante tal arreglo, efectuado 20 días después de la terminación del nexo laboral, la empleadora pagó a la actora una suma conciliatoria por valor de $5’265.642.oo para zanjar cualquier diferencia y el acto recibió la respectiva aprobación de parte del funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por considerar que se ajustaba, en todo, a los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia.
Además, que la aludida conciliación involucró, entre otros, los créditos cuyo reajuste se reclama, y convinieron las partes que la empleadora quedaba a paz y salvo por todo concepto laboral. Concluye el sentenciador que “un examen de las pretensiones de la demanda no puede realizarse en forma completa sin relacionarlas con este acuerdo”, del cual no se pidió la nulidad y sólo “en la medida en que se desconozca su validez es procedente examinar los temas sobre los cuales versa porque, de otra forma, si ello no ocurre, las decisiones que contiene hacen tránsito a cosa juzgada, al tenor del artículo 78 del C.P.L.” No obstante lo anterior, advirtió el Tribunal que “si se interpretara la demanda en el sentido de entender que en ella implícitamente se plantea la nulidad del acuerdo conciliatorio sobre el supuesto de que al trabajador le fueron menoscabados derechos ciertos e indiscutibles”, no cabría la declaratoria de nulidad debido a que el acto de la conciliación, así sea extrajudicial, es un acto procesal, sólo anulable por las causales previstas para los actos de tal naturaleza.
Contrario a lo expuesto por el fallador de segundo grado es criterio mayoritario de la Corte sobre la conciliación el de que se trata de un acto bilateral originado en la autonomía de la voluntad y, por lo mismo, sujeta, para su validez y eficacia, a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.
Bien puede inferirse, entonces, que la impugnación ataca la validez del acuerdo conciliatorio por objeto ilícito, con el argumento de que se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles de la demandante; más tal fundamento es inadmisible toda vez que pende del concepto que le reconoce carácter salarial a la prima de vacaciones, la cual, como lo advierte la réplica, no pasa de ser una posición doctrinaria, que como tal, puede ser refutada y de hecho se presenta con razones que son atendibles.
De ahí que la Corte haya sostenido, en casos similares, que carecen de certeza y siempre serán discutibles los derechos edificados sobre criterios y meras concepciones doctrinarias por más convincentes, autorizadas y bien sustentadas que aparezcan, y que sólo la adopción de esos conceptos por parte de la legislación positiva o por acuerdo individual o colectivo, le da a lo conceptual la firmeza y obligatoriedad propias de lo que es inimpugnable y por tanto generador de lo cierto e indiscutible.
De tal suerte que no son de recibo los motivos aducidos por la censura con el fin de restarle eficacia a la declaración de voluntad contenida en el acta de conciliación, ya que a pesar de que no se incluyera la mencionada prima como elemento constitutivo de salario, se hizo un arreglo que comprendió “todo lo relativo a la ejecución y extinción” del contrato de trabajo, “incluyendo cualquier eventual indemnización”, mediante el pago de las cantidades de dinero allí determinadas entre ellas “la suma conciliatoria de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($5’265.642.oo)”, quedando la demandada a paz y salvo por todo concepto laboral y exenta de toda responsabilidad frente a la pensión de vejez de la actora.
Cabe agregar, como también lo ha repetido la Sala cuando se refiere a la efectividad del arreglo conciliatorio, que la fuerza de cosa juzgada es la consecuencia natural e insoslayable de esta institución de orden público encaminada precisamente a prevenir y terminar litigios entre empleadores y trabajadores, procurando el entendimiento y armonía entre los factores de la producción. Debiendo, por tanto concluirse, aun cuando con planteamientos de distinta naturaleza, que la Sala de Instancia no incurrió en error al reconocerle ese mérito al acta de conciliación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de julio de 1995, en el proceso ordinario adelantado por MARIA EDILMA CARMONA ROMERO contra FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Casación No. 8151.