SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8147 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos dos (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de RICARDO CARVAJAL MOTTA contra la senten�cia dictada el 25 de abril de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que le sigue a la sociedad anónima TRANSPORTES FLOTA HUILA.
I.
ANTECEDENTES El pleito lo comenzó el recurrente para que la demandada fuera condenada a reinte�grarlo a su empleo, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, y a pagarle los salarios que deje de recibir desde el despido hasta cuando sea reintegrado o, subsidiariamente, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas semes�trales legales, las vacacio�nes, la sobrerremune�ración por trabajo en días domingos y festivos y por las horas extras diurnas y noctur�nas, la remuneración de los días compensa�torios, la "nivelación salarial hasta igualarlo al menos con el salario mínimo legal vigente, durante su vinculación laboral con la demandada" (folio 17), la "pensión sanción de ley con los reajustes y derechos legales a partir del 17 de febrero de 1989" (ibidem), la indemnización por despido injusto, la indemni�zación por mora, la "corrección moneta�ria o indexación laboral de los dineros dejados de pagar" (folio 18) y "a título de multa una suma igual al doble de lo que se le haya reconocido por prestaciones sociales (Art. 5º de la Ley 187 de 1959)" (ibidem).
Sus pretensiones las fundó en los servicios que afirmó le prestó del 30 de abril de 1975 al 4 de enero de 1989, fecha en que la demandada dio por terminado su contrato de trabajo como agente de la sucursal de Yaguará, empleo en el que tenía un horario de las cinco de la mañana a las cinco de la tarde y una remuneración que "se le cancelaba con 8% de lo producido en el mes, suma que siempre resulta�ba menor al mínimo legal" (folio 18).
Según el demandante, durante todo el tiempo que trabajó para la compañía "no conoció lo que fueron vacaciones, primas, cesantías o sus intereses, ni le pagaron horas extras, dominicales, no fue afiliado a los seguros sociales" (ibi�dem). Aseveró que desde el 17 de febrero de 1989 era merecedor de la pensión de jubilación por tener cumplidos los 60 años de edad.
La demandada al responder negó los hechos afirmados en la demanda y alegó en su defensa que celebró con Carvajal Motta un "contrato de consignación o estima�torio, regido por los arts. 1377 a 1381 del C. de Co.", en virtud del cual el demandante "contrajo la obligación de vender tiquetes, cartaportes, remesas de encomiendas y demás servicios" (folio 25); pero simultáneamente era el sacristán de la parroquia de Yaguará, pues, como no era su empleado, no tenía horario de trabajo, aunque obviamente si quería tener buenos resultados en su actividad comercial debía estar atento a vender los servicios en el momento en que más se le solicitaban y que justamente era cuando las busetas iban a salir, y que nunca le pagó salario porque en virtud del contrato de consignación "su ganancia estaba en la comisión que se había pactado, la que nunca fue objetada por el demandante, pudiendo hacerlo, de conformidad con el art. 1379 del C. de Co." (folio 26).
Propuso las excep�ciones de falta de jurisdicción y ausencia de derecho para pedir. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 8 de julio de 1992, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo de duración indefinida que terminó sin justa causa y, por ello, condenó a la demandada a pagar $350.662,66 como auxilio de cesantía, $84.158,88 por intereses de cesantía, $125.420,30 por prima de servicios, $70.133,50 por vacacio�nes, $337.55�9,10 como indemnización por despido injusto y $14.925,00 mensuales por concepto de pensión restringida de jubilación. La absolvió de las demás pretensiones y le impuso el setenta por ciento de las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambos litigantes, y el Tribunal, mediante la senten�cia aquí im-pugnada, revocó la de su inferior y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, por haber conside�rado que "el actor no fue un trabajador dependiente y subordina�do al servicio de la empresa" sino que mantuvo con élla "una relación de carácter netamente comercial" (folio 128), convicción que se formó primordialmente basado en la prueba testimonial, pues con fundamento en lo declarado por los testigos Ramón Fierro Lavao, Rufino Perdomo España, Alejandro Alarcón Polanía, Elsy Tovar de García, Manuel Antonio Cuellar Bonilla, Clara Isabel Pérez Vargas, María Gildaura Quiroga Roa y José Hernán Valencia Ortiz, asentó que "se puede deducir que Ricardo Carvajal Motta sólo era llamado a la gerencia para rendir cuentas sobre el recaudo de la venta de tiquetes y cuando se hacía necesario el cambio de horario en el despacho de los buses, como claramente lo admite el mismo demandante en el interrogato�rio de parte a que fue someti�do" (folio 128).
Para el Tribunal resultó plenamente probado que Carvajal Motta podía "libremente ocupar su tiempo ( ) una vez efectuada la venta de tiquetes y el despacho de los buses en los horarios determinados" (folio 129, C. Nº 2), como efectivamente lo hizo "dedicándose a otras actividades que le reportaban beneficios económicos, como la de atender en su casa un taller de zapatería y ayudar en los oficios religiosos en la iglesia de Yaguará" (folios 129 y 130), por lo que concluyó que él "gozaba de plena autonomía y libertad en la citada agencia, sin la imposi�ción de órdenes e instrucciones diferentes a la venta de tiquetes y despacho de los buses en determinada hora del día, tal como se comprobó en la diligencia de inspección judicial, exigencias estas relacionadas con el cumplimiento de lo acordado, según lo admite también el propio Ricardo Carvajal Motta en el interrogatorio de parte a que se ha hecho referencia" (folio 130, C. Nº 2).
El Tribunal reforzó la certeza de no haber sido de carácter laboral, sino "una modalidad distinta de contratación" (131, C. Nº 2), el vínculo que existió entre los litigantes --y la que obtuvo de los testimonios, la confesión del actor y los documentos en los que fundó su convencimiento--, con el indicio que infirió del hecho de que el demandan�te, durante más de trece años que duró la relación entre éllos, no hubiera exigido el salario mínimo, ni reclamado las vacaciones, como tampoco cualquie�ra otra prestación social.
Las costas de ambas instancias las dejó a cargo del demandante. III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sutenta el recurso (folios 5 a 17), que fue replicada (folios 22 a 28), pide el recurrente a la Corte que case la sentencia del Tribu�nal y que en instancia confirme la del Juzgado en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagar el auxilio de cesantía, sus intereses y la indemnización por despido injusto, y revoque las condenas por prima de servicios, vacaciones y pensión restringida de jubilación, para que, en su lugar, la condene como lo pidió en la demanda inicial.
Para ello le formula un cargo en el cual acusa al fallo de aplicar indebi�damente los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, quebranto que lo llevó a también aplicar indebidamente los artículos 1º, 5, 13, 14, 20, 37, 38, 45, 57, 62, 64, 65, 127, 128, 132, 140, 145, 147, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 179, 181, 183, 186, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 53 de la Constitución Nacional; 5º de la Ley 187 de 1959; 8º de la Ley 171 de 1961; 1377, 1378, 1379 y 1381 del Código del Comercio; 66 del Código Civil y 306 del Código de Procedi�miento Civil.
Además de estas normas que especifica incluye dentro de la proposición jurídica los Decretos 2394 de 1974, 1623 de 1976, 2371 de 1977, 2831 de 1978, 3189 de 1978, 3463 de 1980, 3696 de 1981, 3713 de 1982, 3506 de 1983, 1 de 1985, 3754 de 1985, 3732 de 1986, 2545 de 1987 y 2662 de 1988. Violaciones de la ley que se dice en el cargo fueron producto de haber incurrido en los evidentes errores de hecho que de manera textual a conti�nuación se copian: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que desde un principio el demandante fue vinculado laboralmente por la demandada: 'La empresa lo acaba de nombrar en remplazo y su sueldo será el equivalente al 50% por ciento En espera a que el señor Carvajal cumpla con las órdenes imparti�das' (folio 9, Cuaderno primera instancia).
"2.- Concluir que 'La fijación de horarios para el despacho de los bueses y la circunstancia de que tuviera el actor que rendir cuentas del producido de la Agencia, no puede entenderse como órdenes relativas al servicio mismo, sino que pueden tomarse como desarrollo de la relación contrac�tual que vinculaba a las partes de carácter comercial y no laboral' (página 14 de la sentencia acusada, folio 128), cuando lo evidente es precisamente lo contrario.
"3.- No dar por demostrado, estándolo, que 'la imposisicón del horario para el despacho de los buses en determinadas horas, las tarifas para el cobro de los pasajes que son impuestas por el Gobierno Nacional y la exigencia sobre la rendición de cuentas '(expresión del Tribunal, pag. 16 de la sentencia, folio 130), no es más que la expresión del poder subordinante del empleador.
"4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era socio activo del fondo de empleados existente en la empresa demandada, al cual cotizaba mensualmente y al que estaban vinculados únicamente los trabajadores de Flota Huila S.A. "5.-No dar por demostrado, estándolo, que la facultad de dar indicaciones sobre la ejecución del servicio contrata�do, como el valor de los diferentes pasajes, órdenes sobre rendición de cuentas, donde consignar los dineros, es una clara expresión del poder subordinante de la empresa demandada.
"6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante lo único que aportaba en la relación laboral, era su fuerza y capacidad de trabajo y por ello recibía un salario, siempre inferior al mínimo legal y en jornada diaria de doce (12) horas. "7.- No dar por demostrado, estándolo, que los elementos de trabajo eran suministrados por la demandada, así como el pago del arriendo del local donde funcionaba la Agencia en Yaguará-Huila (folio 57 del cuaderno de primera instancia, declaración de Elcy Tovar de García), son manifestacio�nes inequívocas de subordinación. "8.- No dar por demostrado, estándolo, que los pagos hechos al demandante por la demandada guardan analogía y periodi�cidad con los pagos salariales.
"9.- No dar por demostrado, estándolo, que la prestación personal y pago de un salario, son elementos constitutivos de un contrato de trabajo. "10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de consignación o estimatorio. "11.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no probó los requisitos esenciales del contrato de consignación o estimatorio.
"12.- En síntesis, no tener por demostrado, estándolo, que el demandante fue siempre un subordinado de la empresa demandada, durante toda la relación de trabajo que los vinculó, tal como se le dijo desde un principio: ' en espera a que el señor Carvajal cumpla con las órdenes impartidas ' (folio 9 del cuaderno principal)" (folios 10 y 11).
Para el recurrente los anteriores yerros ocurrieron por la falta de apreciación de la comunicación que le dirigió el gerente el 29 de abril de 1975, la nota que le envió el contador el 21 de noviembre de 1984, la relación de los elementos de oficina que le fueron entrega�dos para el desempeño de sus funciones, la inspección judicial "sobre rendi�ción de cuentas y aportes" para el fondo de emplea�dos, los dictáme�nes periciales y sus aclaracio�nes sobre lo que devengó "durante la relación laboral con la demandada" y el testimonio de Elcy Tovar de García; y por la mala apreci�ción de la demanda inicial y su contestación, el memorando Nº 1904 del gerente, la nota que le dirigió la tesorera, la citación por parte del gerente y "la inspec�ción judicial junto con los documentos aporta�dos dentro de ella".
Antes de expresar los argumentos con los que busca demostrar el cargo, el recurrente manifiesta que el Tribunal en el fallo acusado hace "una simple enumeración" de las cuatro primeras pruebas que relaciona como inapre�ciadas "sin valorar�las ni apre�ciarlas a lo largo de la sentencia" (folio 12), pues no hace alusión a que él "fue inicialmente 'nombrado' mas no contra�tado comercialmente, ni de[sic] que era socio activo del Fondo de Emplea�dos, al cual cotizaba" (ibidem).
Para demostrar su acusación empieza por anotar que el contrato " de consignación o estimatorio" no obra en el expediente porque no fue suscrito ni pactado y que la defini�ción que trae el Código de Comercio sobre este contrato "no se ajusta a la realidad probatoria" (folio 12), porque no podía vender los tiquetes a un precio mayor del ordenado, no existía mercancía propiamente dicha, no se pactó plazo y la demandada era arrendataria del local donde funcionaba la agencia de Yaguará. Asevera que de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se dan los tres elementos que definen el contrato de trabajo, pues el Tribunal aceptó que personalmente prestó los servicios, habiéndose establecido con los dictámenes periciales practicados en la segunda instancia y la diligencia de inspección judicial que por dicha labor devengaba un ocho por ciento de lo producido, remuneración que tuvo una periodicidad en el pago, según los documen�tos recogidos en la inspección, pues ello se hacía en el respectivo mes y lo pagado siempre estuvo por debajo del salario mínimo legal.
Alega el recurrente que no es cierto que se hubiera mos�trado conforme con el pago que recibió, puesto que demandó la cancelación de los derechos laborales, demanda inicial que apreció mal el Tribunal. Recuerda que en materia laboral no existe la figura de constituir al patrono en mora, sino que es a éste a quien le corresponde pagar al menos los derechos mínimos establecidos en la ley, por tratarse de normas de orden público y de derechos irrenunciables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo de Trabajo.
Se afirma textualmente en la demanda que: "En tratándose de provincias, es casi una costumbre que no se pacten por escrito los contratos de trabajo y si se firman son contratos unilaterales impuestos por el patrono, pago salarial por debajo del mínimo, no afiliación al I.S.S., deconocimiento del Código Sustantivo del Trabajo y si hay reclamo, se le cancela el contrato " (folio 14) Para el recurrente la subordinación propia de la relación laboral está establecida porque la nota del 29 de abril de 1975 contiene un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, ya que allí se habla de un "nombramien�to", del sueldo, del lugar en donde se prestará el servicio y, además, desde ese momento se le imparten órdenes; porque en los memorandos "que obran a folios 5, 11, 13, y 14 y los aportados en la inspección judicial (folio 181 a 192, todos del cuaderno principal)" se le impartieron órdenes sobre la manera de cumplir el servicio, el precio de los pasajes, en dónde debía consignar los dineros recauda�dos y cómo debía rendir las cuentas, por lo que "no tenía autonomía técnica ni económi�ca ni de direc�ción" (folio 15), y aunque acepta que el valor de los pasajes los fija el Gobierno Nacional, considera que es obligación de las empresas transportadoras ordenar a sus dependientes el cobro de esos nuevos valores, pues de no ser así se sanciona a la empresa y no al trabajador que los vende; porque los elementos de oficina eran de la demandada (folio 10) y el arriendo del local era pagado por ésta, según la declara�ción de Elcy Tovar de García; porque mediante la comuni�cación del 21 de noviembre de 1984, el gerente lo citó a Neiva para informarle sobre las activida�des del Fondo de Empleados de Flota Huila S.A., al cual se encon�traba afiliado como socio activo, y de acuerdo con las declaraciones de los testigos Gildaura Quiroga Roa y José Hernán Valencia Ortiz, oídos a petición de la demandada, de dicho fondo únicamente eran socios los empleados y él coti-zaba mensualmente para el mismo; y por último, por la obli-gación que tenía de vender personalmente los tiquetes y despa�char los buses en horarios predetermina�dos, de lo que resulta que como trabajador debía someterse a los cambios que quisiera hacer la compañía en el horario, como en efec-to lo hizo varias veces, y "si no laboraba entre el despa-cho de un bus y otro, es culpa imputable al patrono, de con formi�dad con el art. 140 del C.S. del Trabajo" (folio 16).
La réplica se opone a la prosperidad del cargo por hallarse la sentencia basada en lo declarado por los testigos, prueba que no es calificada para fundar un error evidente de hecho en casación laboral, y porque el Tribunal, luego de analizar en conjunto las pruebas re-caudadas, acertadamente concluyó que no existía contrato de trabajo, puesto que no se daba la subordinación carácte-� rística de esta clase de vínculo, dado que las órdenes a que alude el recurrente eran apenas instrucciones o directrices para el desarrollo de la relación comercial; el actor podía ocupar libremente su tiempo, como en efecto lo hizo, y gozaba de plena autonomía para el manejo de la agencia. Dice la opositora que de lo planteado por el impugnante a lo sumo podría resultar un indicio que como tal no puede servir para fundar un error de hecho evidente en la casación laboral.
Argumenta, igualmente, que se configura a todas luces el contrato comercial "de consig�nación o estima�torio" que regula el Código del Comercio, porque en términos de la legislación mercantil el servicio de transporte es una mercancía y porque la ausencia de reclama�ciones por parte del demandante mientras duró la relación indica que éste siempre actúo con el entendi�miento de que no era un trabaja�dor subordinado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo afirma la opositora y quedó dicho al resumir la sentencia acusada, el Tribunal formó su convicción primordialmente en lo declarado por los testi�gos. Resulta pertinente destacar que los testimonios de Ramón Fierro Lavao, Rufino Perdomo España, Alejandro Alarcón Polanía, Elsy Tovar de García y Manuel Antonio Cuellar Bonilla, fueron recibidos a petición del mismo recurrente.
Además de la prueba por testigos el juez de apelación fundó su convicción en el indicio que dedujo del hecho de que Carvajal Motta jamás hubiera exigido el pago del salario mínimo durante el tiempo que afirmó haber trabajado subordinadamente para Transporte Flota Huila, ni que se le concedieran vacaciones o cualquiera otra presta�ción social, no habiendo tampoco reclamado por su falta de afilia�ción al Instituto de Seguros Sociales.
Como es sabido, ni el testimonio ni el dictamen pericial son pruebas idóneas para autónomamente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; sin embargo, y tal como lo tiene explicado la jurisprudencia, si el fallo tiene su sustento en prueba calificada y en prueba que no lo es, el recurrente que quiera ver prosperar su impugnación tiene la carga de igualmente destruir los soportes de la decisión judicial basados en alguna cualquiera de las pruebas diferentes a la inspección ocular, el documento auténtico y la confesión judicial.
Significa lo anterior que las pruebas no calificadas que le permitieron al Tribunal de Neiva formarse la convicción de que la relación habida entre los litigantes durante más de trece años no estuvo regida por un contrato de trabajo, continuarían sirviéndole de sustento al fallo, el cual, por lo mismo, se mantendría incólume. También debe anotarse que de las pruebas que el recurrente relaciona como no apreciadas, la única que en verdad no tomó en cuenta el juzgador fue precisamente el dictamen pericial.
Todas las demás no se limitó sólo a relacionarlas, como sin razón se afirma en el cargo, pues con fundamento en ellas extrajo su conclusión de no haber sido Ricardo Carvajal Motta trabajador de la empresa transportadora. Debe igualmente decirse que la inspección ocular como diligencia judicial no puede ser fraccionada en este caso para respecto de una parte decir que no fue apreciada y de la otra, que fue mal apreciada.
Técnica�mente tendría que denunciarse la apreciación errónea de la inspección. De todos modos, si la Corte contrae su examen a las que se indican como mal apreciadas por el recurrente, de las mismas lo único que resulta objetivamen�te es lo siguiente: 1. La demanda inicial del proceso no constituye en rigor una prueba, y por ello únicamente en determi�nados casos esta pieza procesal puede ser examinada en el recurso de casación. Uno de ellos es cuando contiene una declaración que por sus características constituya una confesión judicial; pero como es apenas obvio, las afirma�ciones que en su favor hace quien promueve un proceso no pueden ser alegadas en su propio beneficio, mucho menos ser presentadas como una confesión, puesto que entre los requisitos que de acuerdo con la ley debe reunir esta prueba se encuentra el de ser una declaración que hace el litigante sobre hechos que pueden llegar a produ�cirle consecuen�cias jurídicas adversas o favorecer a su contra�parte. 2.
Habiendo negado la enjuiciada desde la contestación de la demanda la existencia del contrato de trabajo, mal podría el Tribunal haber extraido de tal actuación procesal la prueba de dicho contrato. Por lo demás, la contestación de la demanda tampoco es una de las pruebas a las que se refiere el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. La supuesta mala valoración de esta pieza procesal la apoya el recurrente en razones ajenas a su contenido, como son el hecho de no figurar el contrato de consig�na�ción o estimatorio en el expediente y su afirmación de que la definición que hace el Código de Comercio de ese contrato "no se ajusta a la realidad probatoria" (folio 12). 3.
El memorando 1904 dirigido por el gerente de Transporte Flota Huila a Ricardo Carvajal Motta (folio 5), en el que le señala el precio para la venta de tiquetes a partir del 12 de octubre, de acuerdo con la Resolución 455 del 24 de enero de 1984, no serviría para establecer la subordinación propia del contrato de trabajo, por lo que no permite desvirtuar la conclusión del Tribu�nal, según la cual "en muchos otros contratos las partes frecuente�mente tienen que tratar sobre la manera de cumplir sus recíprocas obligaciones, sin que ello implique subordi�na�ción laboral" (folio 129, C. Nº 2), pues resulta por entero razonable su apreciación de estar relacionadas las exigencias que la demandada hacía al hoy recurrente con el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato comercial que consideró existió entre las partes; máxime que, como se reconoce por el propio impugnante, el valor de los pasajes los establece el Gobierno Nacional. 4.
La carta que el 5 de diciembre de 1988 le envió la tesorera de la compañía a Carvajal Motta (folio 13) sobre la manera de rendir cuentas de lo recaudado por la agencia, tampoco prueba de manera fehaciente que la re-lación entre los litigantes fuera laboral y no de carácter comer�cial, conforme lo entendió el Tribunal, y menos sirve para demostrar un error de hecho evidente del fallo por haber asentado que "la imposición del horario para el des-pacho de los buses en determinada hora, las tarifas de los buses que son impuestas por el Gobierno Nacional y la exi-gencia sobre la rendición de cuentas sobre el producido de esas ventas por parte del demandante" no implica la subor-dinación propia del vínculo laboral, "pues las mismas esta-blecen que el actor sí estaba subordinado a determina�das condi�ciones pactadas, pero no que éste estuviese sometido a tal dependencia en cuanto a su cumplimiento, sino en cuanto a su resultado, pues de él dependía el porcentaje que le correspondía, gozando de plena autonomía para el manejo de la Agencia" (folio 130, C. Nº 2). 5.
Ningún error con carácter de evidente puede deducirse de la comunicación del folio 14 fechada el 4 de enero de 1988, en la que el gerente de la demandada cita al recu�rrente para "tratar asuntos relacionados con el transporte de pasajeros", puesto que no existe discrepancia entre las partes respecto del objeto del contrato, ni con élla puede establecerse plenamente la continuada dependen�cia y subordinación que no halló probada el Tribu�nal. 6.
Atrás se dijo que no puede presentarse una misma prueba como si no hubiese sido apreciada por el fallador y simultáneamente porque lo hizo equivocada�mente, como en este caso ocurre con la diligencia de inspección ocular. Y si la Corte se ocupa únicamente de los argumentos del recurrente con los que busca demostrar que fue mal valorada la inspección, cabe anotar que si bien el juez de la causa verificó el horario de salida de las busetas de Flota Huila del municipio de Yaguará a Neiva, también dejó constancia de que la agencia "sólo permanecia abierta los cinco o diez minutos mientras se hacía el despacho, de lo contrario permanecía cerrada" y que quien las despachaba era "el señor Ricardo Carvajal, quien era la persona con quien tenía la empresa el contrato comer�cial" (folio 81), conforme está textualmente dicho en el acta, por lo que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto de valoración cuyas características permitieran configurar un error de hecho evidente, pues nada distinto da por probado cuando asienta en el fallo que el actor se limitaba a concurrir a la agencia "a la hora del despacho de cada vehículo permane�ciendo cerrada dicha oficina en las horas restantes" (folio 128, C. Nº 2).
En cuanto hace a los "memorandos" mediante los cuales, según el recurrente, "le impartían órdenes de como cumplir con el servicio, del precio de los pasajes, de donde consignar los dineros recaudados" --y los que dice se aportaron al proceso dentro de la diligen�cia de inspección judicial, obrando en el expediente a "folios 181 a 192, todos del cuaderno princi�pal"--, anota la Corte que en los folios indicados no figura ningún documento, pues corres�ponden al acta de la que se denomina "conti�nuación audien�cia de juzgamien�to" y que en realidad corresponde a la continua�ción de la diligenia de la inspección ocular, ac-tuación procesal en la que el Juez rechazó como prueba un documento que se dijo provenía del presidente de la junta directiva del fondo de empleados de Flota Huila S.A., por considerar que no guardaba relación con los hechos que se pretendían probar con la diligencia. También examinó los recibos de caja de 1986, 1987 y 1988 que se allegaron al proceso, sin que en ninguno de estos documen�tos se impartan las órdenes a que se refiere el impugnante.
Con relación a la prueba testimonial hay que decir que no es dable su examen en virtud de la restricción establecida por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, porque previamente no se estableció por el recurrente un desacier�to en la valoración de las pruebas fundado en alguna de las que son aptas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.
Fuera de ello, debe anotarse que tampoco el impugnante incluye dentro de su crítica de las pruebas la totalidad de los testigos que declararon en el proceso, por lo que resulta�ría obligatorio suponer que el testimonio de los declaran�tes omitidos es suficiente sustento de la decisión judi�cial. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio que Ricardo Carvajal Motta le sigue a Transportes Flota Huila, S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recu�rrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8147 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�