� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8144 Acta No. 12 Santafé de Bogotá,D,C., marzo ocho de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HECTOR ANIBAL GAITAN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de junio de 1995, en el juicio seguido por el recurrente contra LA NACION, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el recurrente en casación demandó a La Nación, Ministerio de Obras Públicas, para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a pagar pensión sanción, con la mesada adicional de diciembre, e indemnización moratoria. Afirmó el demandante que prestó servicios como obrero al Ministerio de Obras Públicas a partir del 1 de enero de 1963 hasta el 25 de enero de 1974; que fue despedido ilegalmente, sin justa causa, y sin el cumplimiento del trámite convencional pactado como garantía de estabilidad; y que nació el 22 de marzo de 1924.
La Nación en la respuesta a la demanda afirmó que despidió al trabajador con el lleno de todos los requisitos legales y convencionales, previa demostración de la justa causa. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, incompetencia e inexistencia del derecho reclamado. El juzgado del conocimiento, mediante fallo del 27 de abril de 1995, absolvió a la demandada de todas las súplicas y condenó en costas al actor.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del grado de jurisdicción denominado consulta conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del juzgado sin costas en esa instancia. Después de mencionar y trascribir parcialmente las convenciones de 1969 y 1970, estimó el tribunal que: "Del anterior procedimiento la demandada acredita lo siguiente: -Mediante escrito que obra a folio 124 citó al actor a Comité Laboral para el día miércoles 13 de febrero de 1974, advirtiéndole que podía asesorarse del sindicato, para el que se expidió copia según se anotó al pie del mismo, cumpliéndose la primera parte del procedimiento ya que se tuvo conocimiento de la falta el 6 de febrero, conforme al contenido del oficio anexado a folio 126 que el jefe inmediato dirigió a su superior.
"En la fecha indicada se hizo la reunión de Comité de la que se levantó la respectiva acta, cuyo texto obra a folios 108, 107 y 106, acorde al cual el entonces trabajador justificó su ausencia al trabajo anexando constancia médica, la que obra al folio 120, pero la que en últimas resultó ser falsa puesto que quien se la expidió en su calidad de médico auxiliar de CAJANAL, no lo era según así lo certificó el Director del Departamento Médico de la Caja Nacional de Previsión con el escrito que se anexa al folio 122, comportamiento desleal que se ratifica con el informe rendido por el Médico Jefe del Distrito Nº 8 donde el actor Laboraba, de fecha 14 de febrero de 1974, del que da razón el escrito de folio 123, donde expresamente se dice, entre otras cosas, lo siguiente: `Quiero dejar claro que ni el 25 de enero ni el 5 de febrero el señor Gaitán se ha presentado a esta Sección de Sanidad y que durante lo corrido del presente año no se ha expedido incapacidad alguna, ni fue enviado tampoco a la Caja Nacional de Previsión Social.
Solo ha sido enviado a Planta del Ministerio el día 8 de febrero de 1974.' "La situación acabada de reseñar, en concepto de la Sala desvirtúa cualquier consideración que haya podido hacer el sindicato dentro del comité en asesoría y defensa del actor y autorizaba doblemente al Ministerio para dictar la resolución que dictó, pues indudablemente la doble falta cometida por el actor y comprobada, justificaba con creces el despido.
"En cuanto a lo previsto en la segunda de las convenciones colectivas traídas al proceso referente al recurso y que el mandatario del demandante alega como infringida en el sentido de que la sanción se impuso sin resolver aquél, no es cierto ya que el actor se notificó de la resolución de despido el 21 de febrero de 1974 (f. 109) y en la misma diligencia interpuso el recurso y éste le fue resuelto el 28 de febrero del mismo año mediante la resolución Nº 212 que ratifica la anterior".
III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto absolvió a la demandada de la pensión sanción, para que en sede de instancia revoque parcialmente la del juzgado y en su lugar condene a la demandada a pagar la pensión sanción, "con los aumentos legales cuasados y que se causan, con aplicación en su cuantía de lo dispuesto en el Art. 2° de la Ley 4 de 1976".
Para tal efecto, acusó la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 260, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., 2 y 5 de la Ley 4 de 1976, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988. Manifestó la censura que el tribunal incurrió en el error evidente de hecho de “no dar por demostrado que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue terminado unilateralmente en forma ilegal y sin justa causa por no haberse cumplido exactamente el trámite convencional pactado como garantía de estabilidad, y, consecuencialmente, en no reconocer y no ordenar el pago de la pensión sanción de jubilación que reclama el demandante con efectividad a partir del 22 de marzo de 1984 fecha en que cumplió los 60 años de edad”.
Sostuvo el recurrente que el ad quem después de admitir que se encontraba demostrado el carácter de trabajador oficial del actor, los extremos del contrato de trabajo, el despido y la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, concluyó que el trámite previsto se cumplió exactamente, por lo cual procedió a estudiar el motivo o causa del retiro; sin embargo, precisó el impugnante, que era primordial determinar si el trámite se cumplió o no, porque de no ser así era innecesario examinar la justicia de la causa invocada para despedir, dado que aquella omisión conllevaba que la terminación se tuviera como injusta.
Según el censor el tribunal apreció erróneamente la resolución de despido, porque contrario a lo que se lee en ella (folio 109), consideró que el accionante interpuso recurso de reposición cuando lo que hizo fue apelar; recurso que se entiende interpuesto en lo desfavorable y no ante el mismo funcionario que dictó la resolución sino ante el superior, la Dirección General de Relaciones Laborales, la cual estudia el caso con la comisión de reclamos de la Junta Directiva de la Federación, tal como lo establece la convención. Afirmó que basta la simple lectura de la Resolución 212 para evidenciar que para dictarla no se hizo el estudio con la comisión de reclamos que ordena la norma convencional, ni se resolvió el recurso de apelación interpuesto, por lo que la apreció erróneamente el fallador al concluir que se ajustó al trámite convencional, cuando ella pregona ostensiblemente su violación. Textualmente expuso que: “Se apreciaron también erróneamente las resoluciones mencionadas porque de sus textos aparece que para dictar la resolución de despido del demandante no se efectuó ‘el estudio conjunto’ del Ministerio y el Sindicato para resolver el caso, sino que imperó la decisión unilateral de la demandada; y para resolver un recurso de reposición que no se había interpuesto (que lo que se interpuso fue el de apelación para que lo resolviera el superior) y que se repite, se dictó sin estudio del caso con la comisión de reclamos".
Con apoyo en lo consignado en la sentencia del 19 de septiembre de 1980, de esta Sala, afirmó el impugnante que cuando no se observa el trámite convencional pactado como garantía de estabilidad el despido deviene en ilegal e injusto, y releva el examen de la causal invocada. Por último dijo: “Las fallas anotadas respecto del trámite convencional a cumplirse, relevan al juzgador y a las partes del examen del motivo invocado para despedir, porque aquellas bastan para configurar el error evidente de hecho que se dejó anotado.
Si no se hubiera cometido, no se habrían transgredido las normas precisadas en la proposición jurídica completa o de derecho sustancial, y se habría reconocido al demandante la pensión sanción de jubilación que reclama”. A su turno el opositor, afirmó que el ad quem no incurrió en yerro alguno al apreciar las pruebas citadas por la censura y menos con la característica de manifiesto u ostensible, porque cuando al actor se le notificó la resolución 189 del 18 de febrero de 1974 se le hizo saber que sólo procedía el recurso de reposición, pese a lo cual cambió la denominación de su recurso por el de apelar, lo cual "no indicaba para la administración otra cosa, que el ejercicio del derecho de defensa por parte del señor Gaitán, el cual atendió como reposición y desató conforme a lo expresado en la Resolución 212 de febrero 28 de 1974".
SE CONSIDERA El recurrente sustenta su acusación en la ilegalidad del despido originada en la falta de cumplimiento en forma exacta del trámite convencional pactado como garantía de estabilidad, generada específicamente en que, según su afirmación, la demandada no concedió ni resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la resolución por la cual se materializó el despido.
Las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo de 1969 y 1970 que regulan el procedimiento antes mencionado y cuyo estudio es indispensable para resolver la acusación planteada, disponen: "CLAUSULA OCTAVA. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES.- Antes de aplicar una sanción a un trabajador debe citársele por escrito, fijando fecha y hora para que se presente a dar una explicación de su conducta, señalándole por qué falta o faltas se le llama a responder y advirtiéndole además que puede asesorarse de la Comisión de Reclamos o de la Junta Directiva de su respectivo sindicato, al cual se le enviará una copia de la comunicación o citación. "La citación debe hacerse a más tardar quince (15) días después de haber conocido la falta que se le atribuye al trabajador, al cual deben dársele por lo menos tres (3) días hábiles para que se presente.
"En la fecha señalada se celebrará la reunión de la cual se levantará un acta en que consten los cargos que se hacen al trabajador, lo que éste o los Directivos Sindicales desean manifestar, y el estudio conjunto que el Ministerio y el Sindicato hayan hecho del caso. Posterior si se considera necesario sancionar al trabajador debe dictarse la correspondiente resolución, motivándola y enviando copia a la Dirección de Relaciones Laborales.- "La Jefatura del Distrito debe pronunciarse sobre la situación del trabajador en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se celebró la reunión con el objeto de escuchar al trabajador en sus descargos.
"No obstante, si el sindicato solicita plazo para allegar algunas pruebas, el Ingeniero Jefe concederá como máximo otros quince (15) días.- "La resolución de sanción debe notificarse personalmente al interesado y de ella se enviará copia al sindicato. "En caso de transcurrir cinco (5) días hábiles desde la fecha de expedición de la resolución sin que se hubiera podido hacer la notificación anterior, se notificará por edicto.- "Este procedimiento será de obligatorio cumplimiento en todos los casos." "En caso de que el trabajador fuere despedido en forma ilegal y sin justa causa, tendrá derecho a que el Ministerio lo reintegre en el cargo que venía desempeñando, o a otro igual o superior en categoría, en las mismas condiciones, con igual o superior remuneración y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones correspondientes al tiempo que haya estado cesante.- "Para vigilar y regular la estabilidad de que trata la presente cláusula el Sindicato o el interesado podrán recurrir ante la Dirección General de Relaciones Laborales, de la sanción o despido, la cual estudiará el caso con la comisión de reclamos o la Junta Directiva de la Federación.-" Convención de 1970: "CLAUSULA TERCERA.- ESTABILIDAD.
Como en años anteriores el Ministerio seguirá acogiendo la estabilidad de los trabajadores que le presten sus servicios en conservación y construcción en las áreas en que se ha consagrado en las convenciones anteriores. "Las causales para dar por terminado el contrato de trabajo de cualquiera de los trabajadores a que se refiere el parágrafo anterior serán las establecidas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
"El trabajador que fuere despedido sin llenar los requisitos previamente enunciados tendrá derecho a que el Ministerio lo reintegre al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones y con igual remuneración y al reconocimiento y pago de los salarios correspondientes al tiempo. "Como las resoluciones, mediante las cuales se imponen las sanciones, son susceptibles de reposición, este recurso debe aplicarse en la forma indicada por las normas de derecho procesal, en consecuencia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Resolución mediante la cual, se sanciona a un trabajador, éste tendrá derecho a interponer, por escrito, el recurso, el cual deberá ser resuelto dentro de la mayor brevedad.
La sanción no podrá hacerse efectiva hasta tanto no se resuelva el recurso." La lectura de las cláusulas anteriormente trascritas contemplan efectivamente la posibilidad de interponer recursos por parte del trabajador que ha sido objeto de una sanción y ello en la convención suscrita en 1970 se concreta en el de reposición concebido dentro del mismo marco formal señalado por la ley procesal para la impugnación de actos administrativos.
Visto lo anterior, se procede al examen de las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas, de lo cual se tiene: En la parte final del documento que contiene la Resolución N° 189 dictada el 18 de febrero de 1974 por el Ingeniero Jefe del Distrito de Conservación No.8, mediante la cual se concretó el despido del trabajador, aparece la diligencia de notificación al afectado en la cual se le informa que contra ella "solo procede el recurso de reposición", y a renglón seguido el notificado manifestó que "apelo " (folio 109), La Resolución N° 212 del 28 de febrero de 1974, indica que el demandante al noficarse de la Resolución No. 189, "solicitó el recurso de reposición contra dicha resolución", que hasta esa fecha no había presentado ningún escrito "en el cual interponga dicho recurso", y que estudiadas nuevamente el acta de descargos y demás documentos, no se encontró mérito para modificarla, por lo que se resuelve ratificarla.
La confrontación de las citadas resoluciones muestra que la demandada resolvió el recurso interpuesto por el actor, dentro del supuesto de corresponder al de reposición que es el previsto como procedente en las normas convencionales trascritas, por lo que la manifestación del actor de apelar solo podía ser entendida como su expresión de inconformidad mas no como un recurso de alzada que en sentido estricto no quedó previsto dentro del trámite convencional bajo estudio.
La posibilidad de recurrir ante la Dirección General de Relaciones Laborales que se contempla en la convención de 1969 no choca con lo expresado atrás porque en el enfrentamiento de disposiciones priva la posterior contenida en la convención de 1970 y porque, por tratarse de una vía especial, requiere la manifestación expresa de querer acudir ante tal dependencia, lo cual en todo caso no podría excluír el recurso de reposición previsto en la última de las convenciones.
El estudio anterior no lleva a concluír que el fallador de segunda instancia hubiera incurrido en error de apreciación de las normas convencionales examinadas ni de las resoluciones vinculadas al cargo por lo que, si el tribunal consideró partiendo de las tales pruebas, que se había dado cumplimiento al trámite previsto en las convenciones colectivas de trabajo, no incurrió en yerro alguno y mucho menos con la característica de ostensible.
El recurso de apelación cuya ausencia de trámite señala el censor como punto fundamental de su ataque en sentido estricto es improcedente, porque según el tenor literal de la norma convencional, contra la resolución de despido solo procedía el de reposición. La cláusula de la convención colectiva suscrita en 1969, no consagra de manera expresa el recurso de apelación que alega el recurrente, por lo que tampoco bajo este ángulo puede concluírse la existencia de un yerro manifiesto en la decisión del tribunal.
En consecuencia, como partiendo de las pruebas señaladas en el cargo no se encuentran demostrados los yerros denunciados, el mismo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de junio de 1995, en el juicio seguido por Héctor Aníbal Gaitán contra La Nación - Ministerio de Obras Públicas.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� � Casación: Rad. 8144