Micelio
8143(19-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 284 de 1957Ley 171 de 1988Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 8143 Acta N°. 13 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 23 de junio de 1995, en el juicio que le promoviera el señor ALFONSO ENRIQUE GOMEZ MERCADO, con el fin de obtener la pensión plena de jubilación a partir del día 20 de junio de 1989.

ANTECEDENTES La demanda inicial se funda en la afirmación referente a que el actor laboró, por más de 20 años continuos, para diferentes contratistas de la compañía petrolera llamada a juicio, específicamente en el lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 1958 y el 31 de mayo de 1985. Con el fin de acreditar esta aseveración enumera cada uno de los contratistas para los cuales prestó sus servicios, indicando los extremos temporales de esas relaciones laborales.

Adicionalmente expuso que el accionante laboró para la demandada y sus contratistas como chofer mecánico, correspondiéndole la conducción de los vehículos que efectúan el transporte del personal y materiales necesarios para la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo. Resalta además que recibió órdenes e instrucciones de los directivos de la sociedad accionada.

Igualmente mencionó que el extrabajador devengó en el último año de servicios un salario promedio de $44.760.oo y que cumplió 55 años de edad el 20 de junio de 1989. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la pretensión del actor aduciendo en esencia que éste no laboró 20 años para ninguno de los contratistas relacionados en el libelo inicial, que las relaciones con cada uno de ellos fueron inferiores a ese tope.

Resaltó de otra parte que esos empresarios no tenían el capital requerido para tener a cargo la prestación reclamada. En relación con los contratistas citados indicó que antes del vencimiento de un contrato con uno cualquiera de ellos, la compañía invita a licitar a otras empresas; determinando en los pliegos de licitación las condiciones del contrato, que finalmente se adjudica a quien menos cobre por la labor contratada, siendo potestativo del nuevo contratista escoger el personal que estime necesario, incluso trabajadores del anterior empresario, respecto de los cuales insiste han sido previamente liquidadas y canceladas sus acreencias laborales.

En sustento de sus argumentos transcribe el aparte de una sentencia de esta Corporación de septiembre 10 de 1981 en la cual se indica que en el campo de los trabajadores del sector particular ninguna ley establece la acumulación de servicios prestados a distintos patronos independientes entre si para efectos de la pensión de jubilación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de agosto de 1994, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la compañía accionada de la pretensión reclamada.

Decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la pensión plena de jubilación. El Tribunal, luego del pertinente análisis probatorio, concluyó que el demandante laboró para varios contratistas independientes de la accionada e invocando el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, estimó que el tiempo servido a estos podía adicionarse para los efectos del requisito jubilarorio previsto en el artículo 260 del C.S.T EL RECURSO DE CASACION Solicita la casación total de la sentencia impugnada en la medida que revocó el fallo de primer grado, para condenar a la demandada a pagar la pensión de jubilación; a fin de que esta Corporación en sede de instancia confirme la decisión absolutoria del a-quo.

Con ese propósito presenta dos cargos orientados por la vía directa, que la Sala comenzará a estudiar por el segundo por razones de método. SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 34 del C.S. del T. (modificado por el artículo 3° del D.L. 2351 de 1965), 1° del Decreto Extraordinario 284 de 1957, en relación con otras normas que señala originaron la aplicación indebida de los artículos 259-2° y 260 del C.S del T; 1°, 2° y 5° de la Ley 4a. de 1976; 1° y 2° de la Ley 171 de 1988.

Explica el censor en la demostración del cargo que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 34 del C.S. del T. (modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965), toda vez que en su opinión esta norma no contempla que el beneficiario de la obra o prestación del servicio se convierta en un verdadero sujeto patronal.

Acerca de la solidaridad prevista en el artículo 34 antes citado, comenta que el beneficiario responde de las obligaciones claras, expresas y exigibles a los contratistas independientes por los trabajadores a su cargo, de donde surge que no deriva responsabilidad para dicho beneficiario si ninguno de tales intermediarios es responsable de reconocer la pensión de jubilación, cuando el tiempo de servicios del solicitante en relación con cada uno de ellos es inferior a 20 años.

De otra parte sostiene que conforme al artículo 260 del C.S. del T. no se cumple el requisito de la prestación de servicios para una misma empresa para que el actor tenga derecho a la pensión de jubilación, pues éste no prestó servicios a la TEXAS PETROLEUM COMPANY. Igualmente argumenta en apoyo de sus planteamientos que la circunstancia de que un trabajador no esté afiliado al Seguro Social, porque no existe cobertura en el lugar, no implica que se pueda acumular el tiempo de servicios prestado a diferentes empresas contratistas de las petroleras, puesto que la ley no ha consagrado solidaridad para exigir obligaciones derivadas de acumulación de tiempo de servicios.

Expone también el casacionista que sólo es posible reclamar al beneficiario el cumplimiento de una prestación, tratándose de la solidaridad prevista en el ordenamiento laboral, cuando ella es exigible al contratista, en consideración a que la solidaridad supone que se pueda pedir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los deudores o a todos, también porque donde no existe un deudor principal no existe la obligación "insolidum " según las normas del Código Civil relacionadas en el cargo.

Finalmente, el recurrente cita varias sentencias de esta Sala, en las que señala se han resuelto situaciones semejantes a la que se controvierte en este caso. OPOSICION AL CARGO Expresa la apoderada del actor, en contra de la prosperidad del recurso propuesto, que su poderdante no persigue la suma de tiempos laborados por él a los diferentes contratistas.

Sostiene la réplica, al referirse simultáneamente a los dos cargos contenidos en la demanda de casación, que el Tribunal aplicó e interpretó correctamente los artículos 3° del Decreto 2351 de 1965 y 1° del Decreto 284 de 1957, en razón a que si el trabajador labora por más de veinte años en actividades de las cuales se beneficia una empresa, tiene derecho a exigirle a ésta el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, independientemente de que estos servicios hayan sido prestados por intermedio de un solo contratistas o de varios.

Aduce que los alcances dados por la acusación a la norma mencionada permite que se haga fraude a la ley, dado que cualquier empleador podrá utilizar los servicios de trabajadores a través de contratistas previendo que ninguno de ellos acumule servicios por más de veinte años para uno solo de tales empresarios. También considera la opositora que la jurisprudencia de la Sala sobre el tema debe ser rectificada pues según su criterio desconoce que la solidaridad en materia laboral tiene un carácter perfectamente autónomo, puesto que el ordenamiento del trabajo persigue con esta figura jurídica evitar la burla en el cumplimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales por parte de quienes se lucran de las relaciones de trabajo subordinadas.

SE CONSIDERA Las dos Secciones que integraban esta Sala, con anterioridad a su reciente unificación, al resolver varios casos semejantes al que se examina concluyeron con argumentos coincidentes que los servicios prestados por un trabajador a diferentes contratistas independientes de una misma empresa no son acumulables para determinar una prestación a cargo exclusivo de ésta, toda vez que cada relación laboral es autónoma.

Es así como en sentencia del 4 de diciembre de 1995, radicada con el número 7743, se dijo, lo siguiente: "El beneficiario de la prestación de un determinado servicio o la realización de una obra por parte de un contratista independiente no adquiere en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S. del T, modificado por el artículo 3º del Decreto Ley 2351 de 1965, el carácter de empleador de los trabajadores de dicho empresario." "Según el precepto mencionado el contratista independiente es el verdadero empleador, sólo que prevé la solidaridad como una especial garantía, derivada de la naturaleza protectora del derecho del trabajo, en caso de que éste se encuentre insolvente o quiera substraerse de sus obligaciones como empleador, haciendo también responsable por los mismos créditos al usuario de los servicios o dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de su actividades." "De manera que quien encarga la ejecución de una obra o la prestación de un servicio no adquiere ninguna obligación laboral independiente con los trabajadores del contratista, puesto que si ello fuese así no existiría solidaridad, pues ésta presupone, conforme a los términos del artículo 1569 del Código Civil, la existencia de varias personas que deben una misma cosa a un mismo acreedor bien sea singular o plural." "En estos términos, la persona natural o jurídica que contrata la realización de una obra o la prestación de un servicio responde solidariamente de aquellas obligaciones laborales contraídas por el contratista independiente con los trabajadores vinculados para la ejecución de lo convenido; razón que permite concluir que el denominado beneficiario de la obra o prestación del servicio no debe nada distinto de lo que debe el contratista independiente." "Se desprende en consecuencia de lo precedente que no se pueden adicionar los servicios prestados por un trabajador a distintos contratistas independientes, aunque estos hayan tenido un beneficiario común en la ejecución de una obra o la prestación de unos servicios comerciales o civiles." "Además la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S. del T. exige como requisito para su causación la prestación de servicios personales por 20 o más años de servicios, continuos o discontinuos, para una misma empresa.

Condición que no se cumple cuando los servicios, por ese lapso, provienen de relaciones laborales con distintos empleadores, como es el caso del trabajo cumplido para diferentes contratistas independientes." "Por otra parte, el artículo 1° del Decreto 284 de 1957 no contempla la obligación por parte de las empresas petroleras de pensionar a los trabajadores de las compañías autónomas con las cuales contrata para su utilidad, la ejecución de labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleos.

Esta norma en realidad se ocupa de señalar que tales trabajadores gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de las empresas beneficiarias, pero sin establecer solidaridad alguna." Encuentra la Sala entonces que el recurrente demostró las violaciones legales señaladas, por tanto el cargo prospera, lo cual hace innecesario el estudio del primero que persigue la misma finalidad; por consiguiente habrá de casarse la sentencia acusada en su totalidad, sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad.

En sede de instancia a más de las razones expuestas en la etapa de casación, se advierte que el actor fundó su reclamo jubilatorio en la afirmación de haber prestado sus servicios personales para diferentes contratistas independientes de la compañía Texas Petroleum. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario de ALFONSO ENRIQUE GOMEZ MERCADO contra la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY, en cuanto revocó la decisión de primer grado que absolvió a la demandada de la pretensión por concepto de jubilación plena, para conceder en su lugar este derecho al actor.

En sede de instancia confirma la sentencia del a-quo. Costas en las instancias a cargo del actor. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PAGE �10� �exp n° 8143